TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00157-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00157-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-050-2021-00157-01
Accionante: ALIRIO SOTO FUENTES
Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida 22 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 21 de julio de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de doce (12) documentos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 22 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 00 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 00 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ALIRIO SOTO FUENTES , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , invocando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de solidaridad y de favorabilidad.
PETICIONES
“De - Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ALIRIO SOTO FUENTES
Accionado: CASUR
2 - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignaci ón de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.
- Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia
relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondiente s. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.” (fls. 9-10. Doc. 3).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro y se incluyó la partida Prima de Actividad en un porcentaje de 25%.
Destaca que los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 disponían que la prima de actividad se liquidaría en unos porcentajes determinado y que a través del Decreto 4433 de 2001 se reformó parcialmente las anteriores disposiciones y se dispuso que la prestación de liquidaría con la totalidad de dicha partida.
Refiere que las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, han liquidado las asignaciones de retiro con el 100% de la prima de actividad, lo que ha traído desigualdades y desconocido groseramente el principio de oscilación (fls. 7-10, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 10 de junio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando
oscilación (fls. 7-10, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 10 de junio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos monicaduque73@yahoo.es, judiciales@casur.gov.co y mferreira@procuraduria.gov.co (Doc. 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la acción de tutela, indicando que validados los sistemas de gestión documental de la entidad se evidenció que el actor no ha formulado solicitud de reajuste de asignación de retiro, ni aportó prueba sobre el particular en la acción de tutela.
Describe cuáles son las normas que regulan la carrera de los Agentes de Policía y las vigentes al momento del reconocimiento de la asignación de reti ro a accionante, destacando que las normas referidas por el actor para sustentar el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad rigen a partir de su publicación, fecha para la cual el actor ya ostentaba la condición de retirado.
Sostiene que el ac tor tiene conocimiento de la situación, de las razones de hecho y de derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, pretendiendo
publicación, fecha para la cual el actor ya ostentaba la condición de retirado.
Sostiene que el ac tor tiene conocimiento de la situación, de las razones de hecho y de derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, pretendiendo entonces con la tutela que se disponga el reajuste de su asignación mensual de retiro, lo que no procede a tra vés de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y por no haberse demostrado configuración de perjuicio irremediable, citando en sustento otros fallos judiciales que han confirmado la improcedencia en casos similares (Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2021, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, sostiene que para que se realice la reliquidación de la asignación de retiro del actor es necesario que la misma sea solicitada ante la entidad pertinente, trámite que no se acredita haber agotado ante CASUR, por lo que no existía evidencia que dicha entidad vulnerara ningún derecho del accionante en razón del reajuste de dicha prestación, máxime cuando éste no ha sido negado formalmente.
Aduce que si en gracia de discusión el actor estaba inconforme con el reconocimiento relacionado y el porcentaje de l a prima de actividad lo procedente era agotar los trámites administrativos pertinentes.
Destaca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y señala que una vez agotada la vía administrativa, de ser el caso, procede la nulidad y
era agotar los trámites administrativos pertinentes.
Destaca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y señala que una vez agotada la vía administrativa, de ser el caso, procede la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa o laboral, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 habiéndose demostrado por parte del actor ningún perjuicio irremediable que torne procedente la acción (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de la acción (Doc. 8).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación o reajuste de asignación de retiro a favor el señor Alirio Soto Fuentes y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y el desconocimiento de los principios de solidaridad y de favorabilidad, por el porcentaje en el que se encuentra liquidado la prima de actividad en su prestación económica.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en c oncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en c oncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Me ndoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
(….)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Alirio Soto Fuentes invoca la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima vulnerado con ocasión del porcentaje en que se encuentra liquidada la prima de actividad en su asignación de retiro, pues aduce que a l personal que se le reconoció la prestación en vigencia de decretos de 2014 dicha partida les fue
vulnerado con ocasión del porcentaje en que se encuentra liquidada la prima de actividad en su asignación de retiro, pues aduce que a l personal que se le reconoció la prestación en vigencia de decretos de 2014 dicha partida les fue liquidada en un 100%, mientras que a él le fue liquidada en 25%. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que proceda al reajuste o reliquidación de dicha asignación.
El A quo declaró improcedente la tutela porque el actor no demostró solicitud previa a CASUR reclamando la reliquidación, advirtiéndole que una vez resuelta su petición en sede administrativa y de ser procedente podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa a controvertir la decisión de la accionada; decisión que impugnó el actor, reiterando los argumentos expuestos en la acción.
Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficiente mente idóneo ni eficaz para conceder la protecc ión reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto d eterminado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se conf igure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
En el caso sub examine, lo primero que advierte la Sala es que la pretensión del actor encaminada a que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro
ventilar allí la discusión correspondiente.
En el caso sub examine, lo primero que advierte la Sala es que la pretensión del actor encaminada a que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro implicaría para el Jue z de Tutela que se valore su situación frente a los requisitos legales que están dispuestos en el ordenamiento jurídico. En particular, que se verifique el régimen legal aplicable al reajuste reclamado y si acredita los presupuestos para acceder a la misma.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacifica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular. En esa línea, la primer autoridad con competencia para pronunciarse sobre la prosperidad de la pretensión del actor es la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional, entidad a la que le corresponde analizar si el accionante cumple o no las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para que se reliquide la asignación de retiro que le fue reconocida.
Para esta Subsección el c riterio anterior garantiza el respeto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y, de contera, impide que se invada la órbita de competencia de autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto las facultades para resolver determ inados asuntos. En ese sentido, en casos como el presente, efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que no ha sido planteada ante la Administración, ni
facultades para resolver determ inados asuntos. En ese sentido, en casos como el presente, efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que no ha sido planteada ante la Administración, ni valorada y decidida por la autoridad competente , implic aría desbordar las facultades que le asisten al Juez Constitucional y desconocer abiertamente las competencias que han sido asignadas a autoridades administrativas.
Teniendo en cuenta lo descrito, es dable concluir que a CASUR, como entidad que reconoció la asignación de retiro al actor , corresponde en primer lugar efectuar el estudio jurídico, fáctico y normativo que corresponda a efecto de determinar si le asiste o no el derecho a la reliquidación pretendida ; decisión que, una vez sea adoptado, podrá ser cuestionada a través de recursos en sede administrativa y, de persistir inconformidad, podrá ser controvertida en sede jurisdiccional en ejercicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y reclamar el restablecimiento de derechos.
Examinados todos los documentos que componen el expediente, la Sala no advirtió prueba alguna que demostrara la radicación de petición previa del actor ante CASUR reclamando la reliquidación de su asignación de retiro. De hecho, el accionante no aportó pruebas con el escrito de la acción, ni en la impugnación.
ante CASUR reclamando la reliquidación de su asignación de retiro. De hecho, el accionante no aportó pruebas con el escrito de la acción, ni en la impugnación.
Así, como lo resaltó CASUR y lo sostuvo el A quo, en el sub judice se aprecia que la discusión en torno a la reliquidación de la asignación de retiro no ha sido planteada ni resuelta en sede administrativa, por lo que si el Juez Constitucional interviene y efectúa este análisis legal, implicaría pretermitir el procedimiento y decisión que debe ser adoptada por la Ad ministración; reiterándose que, contrario a lo pretendido por el actor en el escrito de la acción y en la impugnación, no es posible que el Juez de Tutela concluya de manera afirmativa que el actor cumple o no las condiciones para la reliquidación, o si en garantía del der echo a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad debe disponerse el aludido reajuste, ya que sobre el particular debe pronunciarse en primera oportunidad la autoridad administrativa competente, lo que no ha acaecido en el presente caso.
Por las circunstancias anteriores, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de reliquidación o reajuste de asignación de retiro a favor del accionante, quien debe asumir las cargas y someterse a los procedimientos establecidos para reclamar ante CASUR el derecho que considera le asiste; por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 p or el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19912, surtiendo la notificación a la parte actora al
2 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 correo electrónico informados en la acción de tutela Monicaduque73@yahoo.es; y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a los correos electrónicos informados en el escrito de contestación prestaciones@casur.gov.co y asignaciones@casur.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin50bta@noficacionesrj.gov.co; así como
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin50bta@noficacionesrj.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 –
CPACA.
medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.