TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00201-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00201-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reconocimiento y pago de la cesantía parcial, sanción moratoria por pago tardío de cesantías, falta de integración del contradictorio.
Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías parciales; los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es el que debe responder frente a las pr etensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Razón por la cual se concluye que la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Por lo anterior, la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, está a c argo únicamente del citado Fondo, y por lo cual, no había lugar a que se vinculara a la Secretaría de Educación de Bogotá.
Problema jurídico: Determinar, (i) si la Secretaría de Educación de Bogotá está
Fondo, y por lo cual, no había lugar a que se vinculara a la Secretaría de Educación de Bogotá.
Problema jurídico: Determinar, (i) si la Secretaría de Educación de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva y por ende, si debe responder por la condena impuesta por el A - quo, o por el contrario, al no radicar en cabeza de esa entidad la responsabilidad de la condena, se debe confirmar la sentencia proferida en primer instancia; y (ii) si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada, como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria.
Tesis: “(…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de integración del litisconsorte necesario, alegada por la entidad demandada respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá, y la presunta responsabilidad de esta entidad, y a la indemnización de la condena, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora. (…) el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues clara mente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de
Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues clara mente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole. (…) es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educ ación de Bogotá, razón por la cual es el que debe responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 23 de agosto de 2019, no existía una norma que indicara, que la S ecretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, debía responder solidariamente con su propio pecunio por el pagode la sanción moratoria que se generara por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, ni otra entidad como la Fiduprevisora, reembolsen la suma que se ordena pagar a
posible ordenar que el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, ni otra entidad como la Fiduprevisora, reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto. (…) no es posible aplicar en el presente caso la mencionada ley que sí permite el pago de la sanción moratoria, pues la solicitud de la cesantías parciales es de 10 de mayo de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó. (…) la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, está a cargo únicamente del citado Fondo, y por lo cual, no había lugar a que se vinculara a la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) se confirmará la sentencia apelada en esta materia, por las razones expuestas. (…) Indicó la entidad demandada, que no es dable la indexación de la condena, dado que es improcedente de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, toda vez que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí. (…) De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”,
(…) De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) Así lo precisó la misma Corporación (…) este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma Sentencia de Unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Las determinaciones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina. (…) no le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción
que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina. (…) no le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a este aspecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C619 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001 -23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. 68001-2333-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez; S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; 73001 23 33 000 2014 00580
01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y
01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 1955 de 2019; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
Demandante: NICOLÁS PENAGOS MUÑETON
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantíasfalta de integración de l contradictorio.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional (Archivo No. 16 del expediente digital, págs. 32 - 41), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 14 del expediente digital ), mediante la cual decidió acoger las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
(Archivo No. 14 del expediente digital ), mediante la cual decidió acoger las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (archivo No. 4 del expediente digital, págs. 4 - 19). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 22 de octubre de 2020 (págs. 26 - 28).Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la s cesantías parciales establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia ; iii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas..
Hechos. Sostiene, que el actor labora como docente, y que el 10 de mayo de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 33), el reconocimiento y pago de la s
Hechos. Sostiene, que el actor labora como docente, y que el 10 de mayo de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 33), el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales, las cuales en efecto fueron reconocidas mediante Resolución No. 610 del 29 de enero de 2020 (págs. 33 - 35), habiendo sido canceladas el 17 de febrero del mismo año (pág. 36).
Que el 22 de octubre de 2022 (págs. 26 - 28), pidió el reconocimiento y pago de la sanción en comento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 14 del expediente digital). El A – quo accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo demandado; ordenó el pago de la sanción moratoria por un total de 176 días y su respectiva indexación , y no condenó en costas a la entidad demandada.
Lo anterior, al considerar que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, la cual se hizo el 10 de mayo de 2019, se concluye que la entidad debía efectuar el pago, a más tardar el 23 de agosto de 2019, lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 17 de febrero de 2020. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que pague a través
2019, lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 17 de febrero de 2020. Precisó, que la condena va dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que pague a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 16 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque o modifique la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se puede imputar la sanción moratoria únicamente a la entidad demandada, toda vez que las secretarías hacen una operación conjunta para el reconocimiento y pago de las cesantías, y a su vez la Ley 1955 de 2019, señaló que únicamente serán reconocidas las sanciones moratorias causadas hasta el año 2019, por lo que la entidad no está llamada a responder por los pagos imputables en este proceso.
Por lo anterior señaló, que no se integró en debida forma el contradictorio, con la Secretaría Distrital de Educación, entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social, al no haber expedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de los 15 días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.
Respecto a la indexación de la condena, puso de presente lo dicho por el H. Consejo
prestaciones dentro del término de los 15 días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.
Respecto a la indexación de la condena, puso de presente lo dicho por el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, en la cual se señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción moratoria.
Finalmente indicó, que no procede la condena en costas, toda vez que solo habrá lugar, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de haber sido notificado en debida forma (Archivos No. 22 y 23 del expediente digital).Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, (i) si la Secretaría de Educación de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva y por ende, si debe responder por la condena impuesta por el A - quo, o por el contrario,
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, (i) si la Secretaría de Educación de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva y por ende, si debe responder por la condena impuesta por el A - quo, o por el contrario, al no radicar en cabeza de esa entidad la responsabilidad de la condena, se debe confirmar la sentencia proferida en primer instancia; y (ii) si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada, como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, no exist ía una norma que indicara, que la Secretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, debiera responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías.
Finalmente, la indexación de la condena no es procedente, pero no es impedimento para que en su lugar, el valor total generado por sanción moratoria se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Decisión del caso.
3.1. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de integración del litisconsorte necesario, alegada por la entidad demandada respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá, y la presunta responsabilidad de esta
3.1. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la falta de integración del litisconsorte necesario, alegada por la entidad demandada respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá, y la presunta responsabilidad de esta entidad, y a la indemnización de la condena, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora.
3.2. Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá.
La Ley 91 de 19891, reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes vinculados, incluidas las cesantías. Dicha norma
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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establece, que el Fondo pagará tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto señala:
“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, a sumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…)
5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…)
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentr en vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docen tes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo , no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación d e naturaleza formal o normativa y económica” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.
A través de la Ley 962 de 20052, la atribución de reconocimiento de prestaciones
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.
A través de la Ley 962 de 20052, la atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto de acto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A. , en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la
2 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas fuera de texto original).
A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se
que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas fuera de texto original).
A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene dicho Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones , el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A.
Así las cosas, si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la s cesantías parciales, contenido en la Resolución No. 610 del 29 de enero de 2020 (Archivo No. 4 del expediente digital, págs. 33 - 35), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo con fundamento en el Artículo 56 de la Ley
(Archivo No. 4 del expediente digital, págs. 33 - 35), no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que, como se informa en el encabezado de dicho acto, este se hizo con fundamento en el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que prescribe : “LA DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., con fundamento en la delegación conferida por el Secretaria de Educación del Distrito, a través de la Resolución 513 del 16 de marzo de 2016 y en desarrollo de las facultades legales atribuida s a las entidades territoriales, en especial por e l artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(…)” (Subrayas fuera de texto original).
A su vez, se estableció en el numeral 4° de la parte resolutiva, que:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, prev ias deducciones ordenadas por la Ley (…)”.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto que reconoció las cesantías, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital , sin desconocer
elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital , sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole.
Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es el que debe responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria.
Teniendo en cuenta lo anterior y que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 23 de agosto de 2019 , no exist ía una norma que indicara, que la Secretaria de Educación Distrital, u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, debía responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se generara por el pago tardío de las cesantías, no es posible ordenar que el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, ni otra entidad como la Fiduprevisor a, reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto.
En ese sentido, debe precisar la Sala que, si bien es cierto, se expidió la Ley 1955
entidad como la Fiduprevisor a, reembolsen la suma que se ordena pagar a FONPREMAG, por tal concepto.
En ese sentido, debe precisar la Sala que, si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 2019 publicada el 25 de mayo del año en cita3, la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria, en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radi cación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al FONPREMAG, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación4, como lo prevé el artículo 336, es decir desde el 25 de mayo de 2019,
3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 4 Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019Expediente: 11001-33-42-050-2021-00201-01
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fecha posterior a los hechos que se analizan, puesto que la solicitud se realizó el 10 de mayo de 2019, razón por la cual no es aplicable al caso.
De manera que, en virtud del principio de irretroactividad de la norma, según el cual “la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”5, no es posible aplicar en el presente caso la mencionada ley que sí permite el pago de la sanción moratoria, pues la solicitud de la cesantías parciales es de 10 de mayo de 2019 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de
vigencia”5, no es posible aplicar en el presente caso la mencionada ley que sí permite el pago de la sanción moratoria, pues la solicitud de la cesantías parciales es de 10 de mayo de 2019 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es el que debe responder por la sanción moratoria que se causó.
Por lo anterior, la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, está a cargo únicamente del citado Fondo, y por lo cual, no había lugar a que se vinculara a la Secretaría de Educación de Bogotá.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en esta mat
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