TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00207-02-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00207-02-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
Demandante: Luis Hernando Pinzón Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
Demandante: LUIS HERNANDO PINZÓN RODRÍGUEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- POLICÍA NACIONAL
Tema: Retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0262
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 3478 del 11 de diciembre de 2020 expedida
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 3478 del 11 de diciembre de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por la causal denominada llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al servicio activo al demandante sin solución de continuidad; esto es, al cargo y grado que corresponda en el escalafón conforme a sus compañeros de promoción, de acuerdo a su antigüedad, pagar la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde elRadicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
Demandante: Luis Hernando Pinzón Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 momento del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro y actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
Por último, pidió que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y siguientes del CPACA y que sufrague las cosas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Señaló el apoderado actor, en síntesis, que el demandante ingresó como
sufrague las cosas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Señaló el apoderado actor, en síntesis, que el demandante ingresó como Cadete a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el día 20 de junio de 2001. Posteriormente, dado de alta en el Grado de Subteniente el 14 de mayo de 2002, luego al de Teniente el 1° de junio de 2006, al de Capitán el 1° junio de 2010, y por último ascendió al de Mayor a partir del 1° de junio de 2015.
Narró que el actor prestó sus servicios a la institución durante 1 9 años, 3 meses y 1 día, destacándose por su excelencia, compromiso y efectividad en el ejercicio de cargos de dirección y coordinación dentro de la institución, pues, se desempeñó como Comandante de CAI, Jefe de Psicología de Admisiones, Coordinador Administrativo, Coordinador de Admisiones, Coordinador Grupo Villavicencio, Responsable de Pl aneación de Convocatorias, Responsable de Evaluación y Seguimiento de Sistema Penal Oral Acusatorio, Responsable de Evaluación, Jefe Grupo Administrativo, Jefe Grupo Logístico, Jefe Área de Sanidad, Jefe de Establecimiento de Sanidad Policial Medina complejidad, Responsable de Servicios de Salud, Responsable Talento Humano y Jefe de Planeación (E) de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Además, resaltó que durante su trayectoria no fue objeto de sanciones disciplinarias, ni cuenta con antecedentes penales o administrativos y que, por el contrario, recibió 63
Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Además, resaltó que durante su trayectoria no fue objeto de sanciones disciplinarias, ni cuenta con antecedentes penales o administrativos y que, por el contrario, recibió 63 felicitaciones y 10 condecoraciones por el cumplimiento de su gestión.
De otro lado, arguyó que la clasificación efectuada al uniformado durante sus últimos años de servicio fue en nivel “superior” y que su puntaje de evaluación correspondió a 1.200 puntos. No obstante, e xpuso que, por medio del Oficio No. S-2020/012102/DITAH-ADEHU del 25 de febrero de 2020, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional , s e le informó la determinación de su no selección y recomendación para presentar concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
Refirió que el 5 de marzo de 2020 el interesado presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Acta No. 003-ADEHU-GRUAS-2.25 del 3 de abril de 2020, en la que se confirmó la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para laRadicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Policía Nacional, plasmada en Acta No. No. 002 ADEHU -GRUAS-2.25 // APROP – GRURE 3.22 del 25 de febrero de 2020, que recomendó no
Bogotá D.C. – Colombia 3 Policía Nacional, plasmada en Acta No. No. 002 ADEHU -GRUAS-2.25 // APROP – GRURE 3.22 del 25 de febrero de 2020, que recomendó no seleccionarlo para la presentación del curso de capacitación para ascenso.
Indicó que por medio de la Resolución No. 3478 del 11 de diciembre de 2020, se dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, sin que, en su sentir, se hubiera realizado “análisis exhaustivo frente a la trayectoria excepcional” del uniformado y, “peor aún, sin que se hubiese realizado alguna motivación que justificara el retiro de un oficial con calificaciones y evaluaciones superiores, como de hecho lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al ratificar de manera pacífica, desde el año 1993, que cuando existe unas condiciones especiales de un miembro de la Fuerza Pública y una hoja de vida excepcional con antelación al retiro por llamamiento a calificar servicios del mencionado oficial, es aquí donde se debe motivar una decisión tan trascendental en la vida de un Oficial de la Policía Nacional, pues, esa potestad de la cual goza el Gobierno Nacional y la Dirección de la Policía Nacional, NO ES ABSOLUTA y mucho menos OMNIMODA.”
Resaltó que el acto administrativo que material izó el retiro del servicio del Mayor Pinzón Rodríguez se fundó en el Acta No. 009 - ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 22 de septiembre de 2020 , emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual se
2.25//APROP-GRURE-3.22 del 22 de septiembre de 2020 , emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual se limitó a recom endar su retiro por el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de una asignación de retiro . También señaló que la mencionada acta no le fue notificada al accionante y, por ende, no pu edo ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
Sostuvo que algunos de los oficiales que fueron seleccionados y recomendados para la presentación del concurso previo al curso de capacitación para ascenso a diferencia del demandante , contaban con investigaciones vigentes , lo cual, “deviene completamente injusta, si en cuenta se tiene que mi prohijado, para la fecha de su retiro, no le figuraba ninguna investigación vigente, ni mucho menos una sanción o anotación negativa reciente en su historial o en su periodo evaluable de mayor para teniente coronel, p or lo que el mismo claramente debió ser convocado para el concurso de capacitación para ascenso, dada su intachable y excepcional hoja de vida”
Finalmente, refirió que la institución policial contaba con un número de vacantes suficientes para proveer el G rado de Teniente Coronel a oficiales que, como el Mayor Pinzón Rodríguez, por su trayectoria profesional, laboral e intachable hoja de vida, si reunió las condiciones para escalar a tal grado.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2022 , negó las pretensiones de la
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Previo recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional encontró que con las pruebas llegadas al plenario se acreditó el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 19 años, 3 meses y 1 día, toda vez que ingresó a la institución el 1° de agosto de 2001.
Asimismo, refirió que, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , por medio del No. 002 -ADEHU-GRUAS/- 2.225//APROPGRURE 3.22 del 22 de septiembre de 2020 , emitió recomendación de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios al actor, comoquiera que cumplía con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro y, adicionalmente, atendiendo el carácter discrecional ligado a la decisión de remoc ión y ascenso de oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares, necesario presentar el caso del uniformado, para considerar su retiro del servicio.
ligado a la decisión de remoc ión y ascenso de oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares, necesario presentar el caso del uniformado, para considerar su retiro del servicio.
De otro lado, advirtió que si bien al analizar la hoja de vida del demandante le figuran condecoraciones y felicitaciones por excelencia en el desempeño, lo cierto es que “no le asiste razón al apoderado de la parte actora en punto al intachable desempeño de su procurado durante su tiempo de servicio activo e inmaculada hoja de vida, por cuanto y más allá de las certificaciones allegadas sobre ausencia de investigaciones y sanciones (…) se tiene que al demandante en su hoja de vida institucional si le aparecen registros tales como llamados de atención por el no cumplimiento de ordenes impartidas por sus supe riores, la no asistencia a diligencias judiciales, así como sanciones disciplinarias por faltas catalogadas como graves, así como requerimientos por el desinterés para cumplir las metas de ejecución presupuestal y la ausencia de control frente a sus obliga ciones como jefe de área de sanidad”
En este mismo sentido , precisó que en todo caso el buen desempeño en el ejercicio del cargo no conlleva la inamovilidad en el cargo, toda vez que mantener un excelente ejercicio de sus funciones corresponde a la obligación o compromiso que le atañe a cualquier oficial dada la calidad que ostenta, así como tampoco al ser miembro de la institución, no le asiste un derecho adquirido sobre el cargo, pues, está sujeto a remoción o ascenso, según corresponda, dada la naturaleza propia del oficio y de la entidad.
Sostuvo que “la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
adquirido sobre el cargo, pues, está sujeto a remoción o ascenso, según corresponda, dada la naturaleza propia del oficio y de la entidad.
Sostuvo que “la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, no adoptó una decisión caprichosa y/o a la ligera, sino que la misma obedeció al procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, en donde la respectiva junta evaluadora que interviene en el referido proceso, acordó no seleccionar y no recomendar al aquí demandante Luis Hernando Pinzón Rodríguez, para presentar el concurso previo al curso de ca pacitación para ascenso, decisión está que se le comunicó mediante oficio No. S-2020 012102/DITAH-ADEHU-1.10 del 25 de febrero de 2020”Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, acotó que el hecho de que el uniformado haya sido llamado a calificar servicios por cumplir con los requisitos establecidos para tal causal de retiro y que no fuera evaluado para ascender al Grado de Teniente Coronel, no es razón suficiente para afirmar que el acto administrativo de retiro es contrario a la ley y carece de motivación, reiterando que el demandante contaba con más de 15 años de servicio.
Por todo lo anterior, concluyó que “la Resolución No. 3478 del 11 de diciembre de 2020 expedida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar
contaba con más de 15 años de servicio.
Por todo lo anterior, concluyó que “la Resolución No. 3478 del 11 de diciembre de 2020 expedida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, se considera que fue proferida de acuerdo con el debido proceso, ya que el retiro se efectuó como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sin que ello signifique en absoluto que aquel quedó desamparado, por cuanto como se indicó en la referida resolución, aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.”
En consecuencia, advirtió que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que no se demostró la causación de las mismas.
4. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial obrante en el archivo 38 del expediente digital, por medio del cual solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la facultad discrecional ejercida por el Gobierno Nacional no es “omnímoda y, por tanto, quienes deben ser ascendidos son los mejores de ahí, que conforme al procedimiento reglado que esta (sic) en que se debe evaluar a los
Señaló que la facultad discrecional ejercida por el Gobierno Nacional no es “omnímoda y, por tanto, quienes deben ser ascendidos son los mejores de ahí, que conforme al procedimiento reglado que esta (sic) en que se debe evaluar a los mejores oficiales, es decir, la demandada, contravino su propia normatividad que se utiliza para estos casos, es decir, conforme a los parámetros establecidos en la resolución No. 02066 del 8 de julio de 2009 y el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional - código 2DH-PR-0004 del 12-08-2014”
Explicó que “partiendo de las circunstancias fácticas irregulares que se han ventilado en contra de la demandada dentro del presente medio de control, no tiene sentido que la Policía Nacional haya establecido un Sistema de Gestión Integral para la evaluación de la trayectoria profesional de quienes aspiran a realizar la Academia Superior y a ascender , pues finalmente dicha entidad NUNCA MATERIALIZA LOS IDEALES o FINES QUE DICHO SISTEMA PERSIGUE, esto es, la selección de los mejores y más íntegros oficiales que están en la Institución policial, para alcanzar el mejoramiento y prestación optima del servicio. Ello, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, las entidades demandadas, al momento de evaluar y calificar a los oficiales que en general aspiran alcanza r el curso de academia superior, pasan porRadicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
Demandante: Luis Hernando Pinzón Rodríguez
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 alto la excepcionalidad de una hoja de vida tan impecable como la de mi cliente (que si importan para este proceso), su trayectoria profesional, académica e integra en la Institución y, peor aún, la inexistencia de sanciones vigentes en su contra.”
Advirtió que, en efecto, un hecho claro del desconocimiento del procedimiento de evaluación y trayectoria profesional es el caso del Mayor Jefferson Fabián Tocarruncho Parra, compañero de curso del accionante, quien a pesar de las investigaciones penales y disciplinarias activas en su contra “por la presunta comisión de conductas delictivas que, incluso y dada su gravedad, han sido objeto de noticia nacional en diferentes medios de comunicación ” si fue convocado para presentar el curso previo de capacitación e incluido en la lista de oficiales que realizarían el curso de academia superior.
Advirtió que la Junta Asesora del Minist erio de Defensa para la Policía Nacional “realmente se limitó a menospreciar la trayectoria profesional de mi cliente, como consecuencia de la paupérrima evaluación que se realizó en las sesiones que fueron adelantadas por parte de dichas Juntas, para efectos de seleccionar y recomendar a los mayores que realizarían el curso de academia superior”, lo que se traduce en que la mencionada Junta desconoció que el uniformado acreditaba las condiciones mínimas para ser ascendido y no ser llamado a calificar servicios.
Asimismo, adujo que el Juez de instancia no valoró las pruebas obrantes
traduce en que la mencionada Junta desconoció que el uniformado acreditaba las condiciones mínimas para ser ascendido y no ser llamado a calificar servicios.
Asimismo, adujo que el Juez de instancia no valoró las pruebas obrantes dentro del plenario que dan cuenta de la existencia de disponibilidad dentro de la planta de personal para que el demandante hubiera sido recomendado para curso de ascenso debido a su excelente ejemplar hoja de vida y trayectoria policial en relación con sus demás compañeros de promoción y, por el contrario, se limitó a analizar los aspectos formales de la causal empleada para el retiro de servicio del uniformado.
Señaló que “El señor Mayor ® PINZON RODRIGUEZ, en los últimos años siempre estuvo calificado y clasificado en nivel EXCEPCIONAL y SUPERIOR, incluso, mejor escalafonado que muchos de sus compañeros de su promoción (conforme se demostró en el plenario), que si fueron llamados a Academia Superior para ascender al grado de Teniente Coronel, conforme se aportó y demostró en la demanda respectiva y fue teniendo en cuenta su excelente servicio a la Policía Nacional y el cumplimiento excepcional de sus deberes profesionales y Constitucionales”
Alegó que “los hechos referidos en la demanda y las pruebas documentales allegadas al plenario, a las cuales se hizo referencia, se permite establecer con claridad la configuración de la causal alegada, desviación de poder y falsa motivación, precisando en esta instancia que sí tuvieron causalidad con el retiro del servicio del demandante”, comoquiera que la decisión de remover al accionante, no obedeció al mejoramiento del mejoramiento del servicio y dada su posición
motivación, precisando en esta instancia que sí tuvieron causalidad con el retiro del servicio del demandante”, comoquiera que la decisión de remover al accionante, no obedeció al mejoramiento del mejoramiento del servicio y dada su posición privilegiada dentro de la institución, merece continuar en el servicio activo.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
Demandante: Luis Hernando Pinzón Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por último, reiteró que “se puede retirar un policial en aras del mejoramiento del servicio, sin embargo no les es permitid o a la Administración abusar de su facultad discrecional y en el caso como el concreto, so pretexto del ejercicio de la facultad discrecional desconocer la evaluación y desempeño laboral excepcional y ni siquiera consultar los antecedentes inmediatos de la hoja de vida de la demandante, tal como se puede determinar de las pruebas aportadas al proceso, as í como tampoco, tuvo en cuenta que existía dentro de la planta de personal, las vacantes suficientes para ser convocado al curso de ascenso al grado de coronel.”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y
sentencia del 25 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el sub examine, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Mayor Luis Hernando Pinzón Rodríguez del servicio activo, por la causal de llamamiento a calificar servicios o, sí, por el contrario, el acto administrativo que dispuso el retiro, esto es, la Resolución No. 3478 del 11 de diciembre de 2020, fue expedida con falsa motivación y/o desviación del poder.
Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos
Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto.
2. Normatividad aplicableRadicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
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2.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios
2.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 , publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:
“ARTÍCULO 1º. - ÁMBITO DE APLICACIÓN . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…). ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.1
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.1
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.2
7. Por no superar la esca la de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(…). ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y 3 agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplid o veinte (20) años de servicio.
1 Numeral declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo
no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 3 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
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De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , está la relativa al retiro por volun tad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal
Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.
Posteriormente, la Ley 857 de 2003 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que sólo podrán ser retirados por esta causal cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. En efecto, el artículo 3º de la referida ley establece: ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. (…) El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta A sesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales . La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del
excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. (…)
ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (Resaltado fuera del texto)
(…) Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1157 de 24 de junio de 2014, reglamenta lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal oficial, suboficial y agentes de la Policía Nacional, de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-050-2021-00207-02
Demandante: Luis Hernando Pinzón Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Po
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