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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00224-01-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00224-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionadas: Ministerio de Relaciones Exteriores

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MATHEO AUGUSTO RINCÓN GALVIS , contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual dispuso:

«PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional presentada por el señor MATHEO AUGUSTO RINCÓN GALVIS, por las razones expuestas en esta providencia.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 3 a 13 del archivo digital 02Demanda y anexos.pdf):

1.1.1. Invoca el tutelante la protección constitucional del derecho fundamental a la Libertad de Información consagrado en el artículo 20 de la Constitución21.1.1. Invoca el tutelante la protección constitucional del derecho fundamental a la Libertad de Información consagrado en el artículo 20 de la Constitución2Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Política por considerar que las declaraciones de la Vicepresidente y Canciller , MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas celebrado el 13 de julio de 2021 en la ciudad de Nueva York , Estados Unidos, concernientes a la actual situación económica de Colombia , a la causa fundamental de las muertes de líderes de restitución de tierras, de sustitución de cultivos y de defensores de derechos humanos y los motivos del paro nacional , carecen de veracidad porque no corresponden a la información reportada para las respectivas temáticas en el Boletín Técnico Producto Interno Bruto I Trimestre 2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, al Informe Especial del Registro de Asesinato de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos desde la firma del Acuerdo de Paz de l Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz -INDEPAZ-, al Informe sobre el estado de avance de la implementación del Acuerdo de Paz de la Procuraduría General de la Nación y al Informe de la visita de trabajo a Colombia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-.

1.1.2. Aclara que el Paro Nacional fue promovido el 21 de noviembre de 2019 y suspendido por la declaración de la pandemia por ende las inconformidades de

Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-.

1.1.2. Aclara que el Paro Nacional fue promovido el 21 de noviembre de 2019 y suspendido por la declaración de la pandemia por ende las inconformidades de quienes acudieron el 28 de abril de 2021 a ejercer su derecho a la protesta no radican únicamente en las consecuencias económicas de la pandemia por COVID-19 sino también en el incumplimiento de los puntos que conforman el pliego de peticiones elevado el 13 de noviembre de 2019 ante el Gobierno Nacional por el cual se solicitó: El desmonte del ESMAD y la abstención de creación de cuerpos similares; garantías para el ejercicio del derecho a la protesta social, la prohibición del uso de armas letales ; la financiación de la red pública hospitalaria por parte del Estado; la eliminación de la brecha salarial por género así como del impuesto del cuatro por mil , entre otr os. Posteriormente, aduce que la radicación del proyecto de Reforma Tributaria ante el Congreso de la República se sumó al descontento de los protestantes.

1.1.3. Estima el tutelante que la exposición realizada por la Vicepresidente y Canciller ante el organismo internaciona l fue parcial y carece de veracidad por cuanto desconoce los verdaderos orígenes del Paro Nacional, lo cual menoscaba su honor y su dignidad humana , así como el de las personas desaparecidas y muertas durante el ejercicio válido y legítimo de su derecho a la protesta, inclusive de aquellas que no participaron en estas y sufrieron funestas consecuencias por la violencia desatada durante las jornadas . Critica dicho aspecto por considerar que ninguna sanción ha reca ído sobre los agentes3inclusive de aquellas que no participaron en estas y sufrieron funestas consecuencias por la violencia desatada durante las jornadas . Critica dicho aspecto por considerar que ninguna sanción ha reca ído sobre los agentes3Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

externos y propios de la Policía Nacional responsables de las acciones violentas acorde a las imágenes registradas en videos que relaciona en su demanda y a la información contenida en reportes de organizaciones de la sociedad civil y las denuncias recibidas por el CIDH.

1.1.4. Por consiguiente, para el accionante el discurso que debió presentar la funcionaria debe estar fáctica y, debidamente sustentado, so pena de ser tendencioso y contribuir a la estigmatización de quienes ejercen el derecho a la protesta pacífica. Por ende, considera que la conculcación de sus derechos se concreta debido a la falta de veracidad y a la parcialidad de lo expresado en la referida reunión, en contravía de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-949 de 2011, negando así el derecho de estar informados acerca de asuntos de interés general que deben ser discutidos de forma transparente en cualquier escenario.

1.1.5. Así las cosas, solicita la protección de su derecho fundamental a la Información y depreca que se le ordene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que rectifique la información divulgada en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas llevado a cabo el 1 3 de julio de 2021 de

Información y depreca que se le ordene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que rectifique la información divulgada en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas llevado a cabo el 1 3 de julio de 2021 de manera verídica e imparcial respecto de los temas abordados en su demanda constitucional.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto calendado el 29 de julio de 2021, el JUZGADO

CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor MATHEO AUGUSTO RINCÓN GALVIS en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ordenando la notificación de dicha decisión a la entidad para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto e informara datos (nombre, cargo y número de identificación ) del funcionario responsable de conocer el presente asunto y dar cumplimiento a la s órdenes proferidas (03Admite2021-00224.pdf).

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por conducto del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Lega les de la Oficina Asesora Jurídica, doctor4Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Andrés Leonardo Mendoza Paredes , dio respuesta al requerimiento de la siguiente manera (05ContestaciónTutela.pdf):

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Andrés Leonardo Mendoza Paredes , dio respuesta al requerimiento de la siguiente manera (05ContestaciónTutela.pdf):

1.2.2.1. Empieza por manifestar que las aseveraciones expuestas en la demanda de tutela presuntamente constitutivas de la conculcación del derecho fundamental cuya protección constitucional se reclama corresponden a apreciaciones subjetivas del actor y no a un hecho.

1.2.2.2. Refiere que el 13 de julio hogaño, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos se celebró el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el cual participó la Vicepresidente y Canciller, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ , quien expuso las gestiones, propósitos, compromisos y objetivos del Gobierno Nacional de los siguientes asuntos: el seguimiento al avance y desarrollo de los acuerdos de paz; las problemáticas sociales como la lucha contra el narcotráfico; la muerte de líderes defensores de Derechos Humanos, de restitución de tierras y de sustitución d e cultivos y las marchas adelantadas de sde el 28 de abril de 2020 en el país, temas que desde su punto de vista son traídos por el demandante de manera fragmentada y descontextualizada.

1.2.3.2. Seguidamente, partiendo de los hechos de inconformidad referidos por el tutelante por considerarlos constitutivos de su derecho fundamental a la Información, el apoderado del Ministerio cita y explica los asuntos expuestos por la Vicepresidente y Canciller en la reunión de las Naciones Unidas , ratificando que los mismos corresponden a los compromisos, esfuerzos y logros

Información, el apoderado del Ministerio cita y explica los asuntos expuestos por la Vicepresidente y Canciller en la reunión de las Naciones Unidas , ratificando que los mismos corresponden a los compromisos, esfuerzos y logros del Gobierno Nacional en procura de cerrar la brecha social , fomentar el crecimiento económico y la seguridad de los ciudadanos y la permanencia de la democracia.

1.2.3.3. Respecto a las marchas pacíficas, aduce que la funcionaria manifestó su respaldo a las mismas. No obstante, lamentó las muertes de personas durante su desarrollo, así como la infiltración de minorías que ejecutaron actos de destrucción y vandalismo. De igual manera, dio cuenta de las acciones adelantas por el Go bierno que representa para atender las peticiones elevadas por los manifestantes y de l os actos de verificación por parte de las autoridades competentes de los responsables de quebrantar derechos humanos o de abuso de autoridad a fin de imponer la respectiva sanción.5Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

1.2.3.4. Arguye que la Vicepresidente y Canciller, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ hizo los pronunciamientos ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en ejercicio de sus funciones y de conformid ad con las gestiones, propósitos, compromisos y objetivos del Gobierno Nacional respecto de los referidos asuntos, acorde a la realidad del país, alocución que desde su defensa, no atenta la honra y el buen nombre del actor y tampoco carece de veracidad e imparcialidad, por lo que pide que no se declare la prosperidad de

de los referidos asuntos, acorde a la realidad del país, alocución que desde su defensa, no atenta la honra y el buen nombre del actor y tampoco carece de veracidad e imparcialidad, por lo que pide que no se declare la prosperidad de las pretensiones planteadas en el libelo tutelar en consideración a la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la Información.

1.2.3.5. De otra parte, advierte que el tutelante interpuso la acción constitucional sin antes solicitar la «rectificación previa» que tiene como fin «dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información difundida », requisito establecido por la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia para el reclamo de la protección del derecho fundamental que se invoca.

1.2.3.6. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, recuerda que se puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.2.3.7. Es así que, partiendo de la interposición de manera directa de la demanda de tutela sin elevar la respectiva solicitud de rectificación previa a fin de dar a su representada la oportunidad de manifestarse sobre el particular , para el apoderado del Ministerio no se cumple el requisito establecido por la Corte

de tutela sin elevar la respectiva solicitud de rectificación previa a fin de dar a su representada la oportunidad de manifestarse sobre el particular , para el apoderado del Ministerio no se cumple el requisito establecido por la Corte Constitucional para su procedencia como quiera que una vez consultadas las bases de datos de la cartera Ministerial no se encontró registro de petición en tal sentido y tampoco se acompaña como prueba en la presente acción. Agrega que no existe quebrantamiento ni amenaza de ningún derecho fundamental, por consiguiente, se torna improcedente la acción de tutela.6Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

2.1. Empieza el juez de primera instancia por definir el problema jurídico con el fin de establecer la existencia o no de conculcación del derecho fundamental a la libertad de información por parte del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

2.2. Seguidamente, expone la naturaleza de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 constitucional como mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a la violación o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad que s urte como mecanismo subsidiario cuando quien se considere afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable y, además, se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario.

2.3. Contin úa con la explicación del derecho fundamental a la Información

instrumentos de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable y, además, se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario.

2.3. Contin úa con la explicación del derecho fundamental a la Información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política del que señala que concierne el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, a informar y recibir información veraz e imparcial y a fundar medios de comunicación masiva . De igual forma, trae a colación jurisprudencia constitucional para concluir que la libertad de expresión es un «derecho de doble vía» por cuanto garantiza tanto el derecho a informar como el de recibir información imparcial y veraz como quiera que de un lado, es el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos , hechos, noticias y todo lo que estime relevante y, por otro lado, es el derecho que tienen todas las personas de recibir información veraz e imparcial , lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general.

2.4. En el análisis del caso concreto, el a quo realiza la valoración de las pruebas allegadas al expediente, así como cada uno de los pronunciamientos realizados por la Vicepresidente y Canciller en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas celebrado el 13 de julio de 2021 considerados por el accionante como violatorios de su derecho fundamental a la Información por considerarlos carentes de veracidad.

2.5. De la valoración probatoria, concluye que las aseveraciones realizadas por la dignataria no contienen expresiones ofensivas, injuriosas o que corresponda7carentes de veracidad.

2.5. De la valoración probatoria, concluye que las aseveraciones realizadas por la dignataria no contienen expresiones ofensivas, injuriosas o que corresponda7Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

a información falsa o tendenciosa que afecte los derechos del actor ; por el contrario, precisa el a quo, se encuentran ajustadas a las gestiones, compromisos y objetivos del Gobierno Nacional en temas específicos tales como el avance y desarrollo del Acuerdo de Paz, problemáticas sociales , la lucha contra el narcotráfico, la muerte de líderes sociales y defensores de derechos humanos y de restitución de tierras y de sustitución de cultivos y las marchas ocurridas el 28 de abril de 2021, entre otros asuntos.

2.6. Especifica que no es de recibo la mención parcial de las declaraciones por parte del acc ionante sin tener en cuenta el resto de la información presentada por la accionada en la reunión ante las Naciones Unidas como quiera que verificada la totalidad del contenido del discurso pudo desvirtuar sus argumentos y constatar que la Vicepresidente y Canciller hizo referencia al esfuerzo del Gobierno Colombiano en la implementación de una política de paz con legalidad a fin de lograrla verdadera y sostenible.

2.7. De otro lado, el fallador de primera instancia no comparte el argumento del apoderado de la cartera Ministerial con respecto a la rectificación , la cual , indica, procede siempre y cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información no veraz, parcial e incompleta de los hechos, de

apoderado de la cartera Ministerial con respecto a la rectificación , la cual , indica, procede siempre y cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información no veraz, parcial e incompleta de los hechos, de manera que afecte a una persona en s u imagen o reputación, premisas que , constata, no se presentan en el caso en comento , por cuanto la dignataria en ningún momento hizo referencia directa del accionante en su intervención ante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y adicionalmente, no encontró prueba de la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno por parte del actor.

2.8. Así las cosas, el a quo no evidencia que con las declaraciones realizadas por la Vicepresidente y Canciller ante el citado organismo internacional se haya vulnerado el derecho alegado por el actor; como consecuencia, dispone negar la acción de tutela promovida por el señor MATHE O AUGUSTO RINCÓN

GALVIS en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1. El 17 de agosto de 2021, el tutelante presenta escrito por el cual impugna el fallo de primera instancia por considerar que la decisión adoptada no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela pese haber sido debidamente sustentados y8Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

constatados con estadísticas oficiales y, además, por negar la protección constitucional del derecho invocado con fundamento en consideraciones erróneas (08. Impugnación. pdf).

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

constatados con estadísticas oficiales y, además, por negar la protección constitucional del derecho invocado con fundamento en consideraciones erróneas (08. Impugnación. pdf).

3.2. Aduce que la interposición de la acción constitucional no constituye un despropósito sino una respuesta en la búsqueda de la defensa del derecho fundamental a estar informado de manera veraz e imparcial, razón por la que en la demanda de tutela citó las declaraciones completas tal y como fueron presentadas ante el Consejo de Seguridad para exponer el contexto de c ada afirmación conculcadora del derecho.

3.2. Seguidamente, cuestiona la información relativa a los temas expuestos por la ministra en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para decir que carecen de sustento fáctico y no corresponden a la realidad por ende las califica como falsas. Agrega que el a quo realiza una interpretación confusa de los argumentos enunciados en la acción de tutela y omite tener en cuenta información como la correspondiente a las declaraciones oficiales del Comité Nacional del Paro que enuncia los motivos que dieron fundamento a las marchas pacíficas de 21 de noviembre de 2019 y el 16 de mayo de 2021 , los cuales son ajenos a las consecuencias de la pandemia , así como las pruebas audiovisuales no manipuladas que constatan la falsedad e imparcialidad de los pronunciamientos de la dignataria en los que se refiere al abuso policial.

3.3. Para el impugnante las circunstancias que expone dan cuenta del detrimento de las relaciones exteriores del país toda vez que posterior a las declaraciones no veraces de la Vicepresidente y Canciller, durante la sesión del Parlamento

3.3. Para el impugnante las circunstancias que expone dan cuenta del detrimento de las relaciones exteriores del país toda vez que posterior a las declaraciones no veraces de la Vicepresidente y Canciller, durante la sesión del Parlamento Británico de 16 de julio de 2021 se solicitó la suspensión de programas acordados entre las dos naciones , lo que , a su vez, compromete la seguridad nacional.

3.4. Alega que si bien las declaraciones no fueron dirigidas de manera directa a su persona reclama el amparo en calidad de ciudadano habitante del territorio nacional quien representado por la Vicepresidente y Canciller se ve afectado por las declaraciones cit adas carentes de verdad y parcializadas. Por las aludidas razones acude a esta instancia y solicita que se revoque el prenotado fallo y, en su lugar, se ordene tutelar su derecho fundamental a la libertad de información.9Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, posteriormente reglamentada por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares.

Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio para el a mparo a sus derechos constitucionales cuando dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, l o cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. De la rectificación previa

Si bien es cierto que el artículo 42, numeral 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé como condición específica de procedibilidad que el accionante haya solicitado la rectificación de la información publicada antes de acudir a la acción de tutela, también lo es que dicho requisito solo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada en un medio de comunicación salvo excepción que no lo exi ja para acceder al mecanismo de amparo, por ejemplo cuando la información aun siendo verdadera ha sido presentada y se derive de ello la divulgación de elem entos propios de la vida íntima de las personas y debido a un determinado contexto normativo pese a estar basado en hechos ciertos, los receptores de la noticia lleguen a conclusiones que impliquen daño a la honra, fama o el buen nombre de los involucrados en

íntima de las personas y debido a un determinado contexto normativo pese a estar basado en hechos ciertos, los receptores de la noticia lleguen a conclusiones que impliquen daño a la honra, fama o el buen nombre de los involucrados en ella.10Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

De esa manera , l a Corte Constitucional mediante sentencia1 ha explicado la procedencia de la exigencia de rectificación por ende, es del caso precisar que la Sala se aparta del argumento del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores y aclara el razonamiento del a quo a fin de entender que el caso bajo estudio no se encuentra dentro de los señalados preceptos por cuanto no se controvierte que la información aparentemente carente de veracidad e imparcialidad provenga de un medio masivo de comunicación sino de un funcionario público y menos aún que lo dicho por la funcionaria accionada lo afecte en su buen nombre y honra, por lo tanto, no se puede tener como cierto que el tutelante tenía el deber de aportar la copia de la rectificación solicitada como requisito de procede ncia de la presente acción de acuerdo a las referidas normas y jurisprudencia.

4.2. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y A LA

INFORMACIÓN

El artículo 20 de la Constitución Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y

derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. En ese orden, reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci ón veraz e imparcial , y la de fundar medios de comunicación masiva, los cuales son libres y tienen responsabilidad social.

Dicha norma que proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional , siguiendo los fines que esta persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que se compone por:«(i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013.11Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda

la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionami ento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y ap ología del odio, la violencia y el delito»2.

Ahora bien, la importancia de la libertad de expresión se justifica en : 1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, 2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, 3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, 4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y 5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.

La libertad de expresión adscribe claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares. Como todo derecho humano, la libertad de expresión impone a las autoridades estatales –de cualquier nivel, en cualquier rama del poder públicocuatro tipos básicos de obligaciones: las de respeto, las de garantía y protección , las de promoción y la de provisión de condiciones jurídicas y materiales para su goce efectivo , sobre la base de la no

en cualquier rama del poder públicocuatro tipos básicos de obligaciones: las de respeto, las de garantía y protección , las de promoción y la de provisión de condiciones jurídicas y materiales para su goce efectivo , sobre la base de la no discriminación.

En cuanto a los deberes y responsabilidades específicos implícitos en el ejercicio del derecho a la información, debido a su relevancia para la democracia y el impacto que puede producir sobre su audiencia, así como por la existencia de un derecho específico en cabeza del receptor de la información, también su ejercicio comporta claros deberes y responsabilidades para su titular. Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta libertad, así por los correlativos derechos de los receptores de la información, implican que debe revestirse de especiales características; es así que al transmitirse la información ha de ser

2 Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019.12Expediente: 110013342050-2021-00224-01

Accionante: Matheo Augusto Rincón Galvis

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores

«veraz e

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