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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00237-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00237-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste pensión de jubilación decreto 1214 de 1990.

1.- La demanda1.

La señora Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los oficios No. S2020-040789 – SEGEN del 17 de septiembre de 2020 y S -2020043743-SEGEN del 06 de octubre de 2020, por medio de los cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar con fundamento en el decreto 1214 de 1990, la prima de servicio en un 17%, la prima de actividad en un 30%, el subsistido familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, a partir del momento en que la demandante fue trasladada al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Reajustar de forma indefinida la pensión de jubilación reconocida a la demandante

duodécima parte de la prima de navidad, a partir del momento en que la demandante fue trasladada al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Reajustar de forma indefinida la pensión de jubilación reconocida a la demandante con fundamento en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicio en un 17%, la prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, auxilio de trasporte y el aumento de la duodécima de la prima de navidad, a partir del momento en que se le reconoció pensión de jubilación, es decir el 12 de noviembre de 2010.

1 Archivo002DemandaYAnexos-PDFExpediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el inciso 2º del artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC certificado por el DANE y los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A., desde el momento en que se hizo exigible el derecho y hasta que se efectué su pago. Finalmente solicita se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que la demandante el 04 de abril de 1988 ingresó a la Policía Nacional y el 02 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

demandante el 04 de abril de 1988 ingresó a la Policía Nacional y el 02 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

A finales del año 1997, la demandante fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, toda vez que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, fue suprimido.

A la demandante se le reconoció pensión de jubilación de acuerdo a lo normado en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, a partir del 12 de noviembre de 2010 (sic).

El 28 de julio de 2020, solicitó a la Policía Nacional el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución S2020-040789-SEGEN del 17 de septiembre de 2020 , por medio de la cual negó el reajuste deprecado.

Inconforme con esa decisión, la demandante el 17 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la entidad demandada mediante oficio S-2020-043743-SEGEN del 06 de octubre de 2020, por medio del cual se confirmó el contenido de la resolución apelada.

En el concepto de violación alega que el acto demandado fue expedido con violación de la ley por aplicación indebida, en atención a que la Policía Nacional se equivocó al aplicar el decreto 2701 de 1988, al caso de la demandante, toda vez

En el concepto de violación alega que el acto demandado fue expedido con violación de la ley por aplicación indebida, en atención a que la Policía Nacional se equivocó al aplicar el decreto 2701 de 1988, al caso de la demandante, toda vez que dicha norma solo es aplicable a los empleados públicos u oficiales deExpediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 establecimiento públicos y/o empresas industriales o comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa; sin embargo los empleados de la Dirección de Sanidad o la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional fueron vinculados directamente a la Policía Nacional, más no a un establecimiento público y/o empresa industrial o comercial adscrita al Ministerio de Defensa.

La demandante ingresó a la Policía Nacional el 04 de abril de 1988, con posterioridad se incorporó al INSSPONAL, entidad que fue liquidada, razón por la cual fue incorporada a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, en donde permaneció hasta que se produjo su retiro el 12 de noviembre de 2010 (sic).

El personal que estaba laborando en la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Bienestar Social o cualquier otra de dependencia, a la fecha de entrada en vigencia del decreto 352 de 1994, quedó sometido al régimen salarial dispuesto para el Instituto para la Seguridad Sociales y bienestar de la Policía Nacional, no obstante el personal que para esa fecha ya estaba vinculado a la Policía Nacional sería beneficiario del título VI del decreto 1214 de 1990.

Instituto para la Seguridad Sociales y bienestar de la Policía Nacional, no obstante el personal que para esa fecha ya estaba vinculado a la Policía Nacional sería beneficiario del título VI del decreto 1214 de 1990.

El 23 de enero de 1997, a través de la ley 352 se liquidó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en lo pertinente se determinó que los empleados que habían ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les respetara su régimen prestacional, esto es el título VI del decreto 1214 de 1990.

El personal que laboraba para el instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a razón de la supresión de dicho organismo y que empezó a trabajar para la Dirección de Sanidad y/o la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional ostentaban la calidad de personal civil de la Policía Nacional, por lo tanto, sus pensiones debían liquidarse de acuerdo a lo normado en el titulo VI del decreto 1214 de 1990.

La ley 352 de 1997, no dispone que la Dirección de Bienestar Social, sea una empresa industrial o comercial o una entidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa, por el contrario, y según el organigrama de la Policía Nacional al igual que la Dirección de Sanidad fue creada como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 A la demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reliquidada

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 A la demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con la inclusión del 17% de la prima de servicio, el 30% de la prima de actividad, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima de la prima de navidad.

2.- Contestación a la demanda2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

La demandante ingresó a la Policía Nacional en el cargo de TSE20 en 1997 y fue retirada del servicio por solicitud propia en el año 2010, con un tiempo de servicio de 22 años, 7 meses y 7 días, funcionaria que estuvo amparada por el régimen prestacional contenido en el decreto 2701 de 1988, disposición que en su artículo 53 determina los factores para la liquidación de cesantías y pensiones.

Por su parte el artículo 44 de la norma en cita, establece que el porcentaje de jubilación es equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, proporción igual a la establecida en el decreto 1214 de 1990, razón por la cual el derecho pensional con el 75% de los últimos haberes devengados, computables para las prestaciones sociales.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Establecimiento Público del orden nacional encargado de atender la seguridad social y bienestar de la Policía

devengados, computables para las prestaciones sociales.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Establecimiento Público del orden nacional encargado de atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios no se r egirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

La norma fua absolutamente clara al indicar que los funcionarios del nuevo instituto tienen el carácter de empleados públicos, sin embargo, en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás estipendios, se rigen por las disposiciones legales que para ellos establezca el Gobierno Nacional, en igual sentido, la norma dejó en claro que para dichos efectos estos empleados no se

2 Archivo 008ContestacionDemanda.pdf.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de defensa nacional.

El decreto 352 del 11 de febrero de 1994 , reguló el régimen legal, salarial y prestacional de los funcionarios del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional y de acuerdo con el artículo 20 del citado decreto, los funcionarios de INSSPONAL para efectos de remuneraciones , primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

Al incorporarse la demandante a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, se le dio un cargo similar al que tenía

legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

Al incorporarse la demandante a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, se le dio un cargo similar al que tenía en la Policía Nacional, pero con una nueva denominación, esto es, simplemente se cambiaron los nombres o las denominaciones del cargo.

El artículo 2º del decreto 1407 de 1995, dispuso que en aquellos eventos en los que, por la nueva incorporación, el empleado resultara devengando una remuneración inferior a aquella que percibía por concepto de sueldo básico, subsidios y primas en la Policía, tendrían derecho a recibir por concepto de asignación básica mensual en el nuevo instituto, un valor equivalente al que tenía en la Policía.

En ese orden de ideas , la asignación que devengó la demandante con su nueva vinculación tuvo la denominación de asignación básica mensual y estuvo integrada nominal y dinerariamente hablando, por el mismo valor que devengada en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, primas y subsidios, todos esos valores que recibía en la Policía Nacional los siguió persiguiendo dinerariamente en pesos, pero con una sola denominación denominada asignación básica.

Aun cuando desapareció de su desprendible de pago las denominaciones de primas o subsidios, lo único que dejó de aparecer fue su nombre, porque el dinero o valor que cada una de ellas representa no desapareció, se incorporó al sueldo básico, entiéndase que la demandante continuó devengando dichos valores en pesos.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

pesos.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Propuso las excepciones de acto s administrativos ajustados a la constitución la ley y la jurisprudencia, inexistencia de la obligación y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia proferida el 06 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

La demandante se vinculó a la Policía Nacional el 04 de abril de 1988, cuando se posesionó en el cargo de profesor de la categoría adjunto jefe como personal no uniformado, prestó sus servicios en la Dirección de Bienestar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima.

El 06 de febrero de 1990, la división de personal no uniformado de la Policía Nacional le reconoció a la demandante el subsidio familiar en un 43% a partir de la fecha de su ingreso a la Institución, por hecho de encontrarse casada y tener 3 hijos.

Durante los años lectivos, la demandante fue evaluada y conforme a los estudios superiores por ella realizados en la educación formal y continuada, fue ascendiendo en el escalafón docente; siempre fue clasificada dentro del personal civil y por ello, el 11 de diciembre de 1992, fue ascendida al cargo E4 y el 11 de mayo de 1994, ascendió al grado de especialista tercero.

El 02 de octubre de 1995, se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y

mayo de 1994, ascendió al grado de especialista tercero.

El 02 de octubre de 1995, se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, para desempeñar el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 05 para el que fue nombrada mediante resolución No. 0168 del 14 de septiembre de la misma anualidad; como consecuencia de ello, fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Con posterioridad mediante acta No. 0643 del 31 de enero de 1997, tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 05 del INSSPONAL, en el cual fue incorporada mediante decreto No. 2421 de 1996; luego a través del acta No. 1217 del 19 de diciembre de 1997, la demandante

3 022SentenciaNiegaReliquidacionPension-pdfExpediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 nuevamente tomó posesión del referido cargo al cual fue incorporada mediante decreto 2966 del 15 de diciembre de 1997.

En el expediente administrativo de la demandante se observa que estuvo vinculada al INSSPONAL hasta el 26 de febrero de 1999 y a partir del año 2000, su empleador fue nuevamente la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, quien realizó las respectivas evaluaciones de servicios anuales, así como dejó sentado lo atinente a sus situaciones administrativas, tales como

su empleador fue nuevamente la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, quien realizó las respectivas evaluaciones de servicios anuales, así como dejó sentado lo atinente a sus situaciones administrativas, tales como felicitaciones, vacaciones, licencias, incapacidades.

También se conoce que la demandante a través de la resolución 04415 del 30 de noviembre de 2007, fue incorporada en el empleo de orientador de defensa – código 4-1, grado 17 de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, el cual era equivalente al que venía desempeñando.

El 15 de julio de 2010, presentó ante el Director General de la Policía Nacional, solicitud de retiro por tiempo cumplido, la cual le fue aceptada mediante resolución No. 02450 del 30 de julio de la misma anualidad.

A través de la resolución No. 01759 del 02 de noviembre de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional, le reconoció a la demandante pensión de jubilación con fundamento en el artículo 53 del decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98 , 115 y siguientes del decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para liquidar la prestación, a saber: sueldo para el grado y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como personal no uniformado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que se incorporó al Instituto para la Seguridad

Teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como personal no uniformado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional entre el 02 de octubre de 1995 y el 28 de febrero de 1999, le asiste el derecho a que el reconocimiento de su mesada pensional se efectué con fundamento en el decreto 1214 de 1990, tal como lo reconoció la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Le asiste razón a la entidad demandada al señalar en el contenido de los actos acusados que para el reconocimiento de la pensión se acudió a la dispuesto en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, y que dentro de los haberes computables para prestación pensional, no se encuentran taxativamente señalados la prima de actividad y el subsidio familiar, pero si la prima de servicios continuos.

En el caso de la demandante la liquidación para determinar el valor de su mesada pensional se encuentra previsto en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, siendo equivalente al 75% del último salario devengado y tomando las partidas señaladas en el artículo 103 ibidem y no las señaladas en el artículo 102.

No hay lugar a ordenar reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, toda vez que

en el artículo 103 ibidem y no las señaladas en el artículo 102.

No hay lugar a ordenar reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, toda vez que dichos factores corresponden a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 99 ibidem, es decir por t iempos de servicios discontinuos, que exige además un mínimo de 20 años de servicios y acreditar 50 años de edad.

En cuanto a los factores subsidio familiar, prima de actividad, auxilio de transporte y prima de alimentación reconocidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, aclaró que la demandante no devengó tales emolumentos en el último salario devengado, es decir octubre de 2010.

Adicional a lo anterior, al ser incorporada al INSSPONAL, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, de conformidad con el decreto 1407 de 1995, dentro de su asignación básica mensual estaba incluido el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar.

Finalmente, al revisar en detalle los desprendibles del año 1998 en adelante, una vez desapareció el INSSPONAL, se registra que la demandante prestó sus servicios en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en tal sentido no se observa que devengara la prima de actividad.

Si bien existe prueba de que la demandante es casada y tiene tres hijos, este no es el escenario para debatir si debía pagarse o no el subsidio familiar, en atención a que lo debatido en el presente asunto, son los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. Se encuentra demostrado que, al momento

es el escenario para debatir si debía pagarse o no el subsidio familiar, en atención a que lo debatido en el presente asunto, son los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. Se encuentra demostrado que, al momento del retiro, la demandante no devengaba dicho emolumento, por lo que conformeExpediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 a las previsiones del artículo 98 del decreto 1214 de 1990, no era posible su inclusión para la liquidación de la mesada pensional.

4.- La apelación4.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que ingresó antes de la vigencia de la ley 100 de 1991, se le es aplicable el régimen salarial dispuesto en el decreto 1214 de 1990 y por lo tanto el régimen prestacional también les es aplicable, en consecuencia, la demandante tiene derecho a la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

El decreto 2701 de 1988, es aplicable a los empleados públicos u oficiales de los establecimientos públicos y/o empresas industriales o comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa; los empleados de la Dirección de Sanidad o la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional fueron vinculados

establecimientos públicos y/o empresas industriales o comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa; los empleados de la Dirección de Sanidad o la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional fueron vinculados directamente a la Policía Nacional y no a un establecimiento público o empresa industrial o comercial adscrita al Ministerio de defensa.

El Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso 2012 -736, concluyó que al personal que ingresó al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994, le es aplicable el decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de actividad, sin n ingún requerimiento de que tenía que haberla devengado en servicio activo.

La demandante no solo tiene derecho al reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en el decreto 1214 de 1990, sino al reajuste de la misma con la inclusión de los factores salariales solicitados en el escrito de demanda.

Existe violación al principio de inescindibilidad normativa, toda vez que la entidad aplicó el decreto 1214 de 1990 para reconocer la pensión , pero la liquidación se efectuó con fundamento en el decreto 2701 de 1988.

4 Archivo 024 ApelacionSentenciaDte.pdfExpediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Solicitó analizar y estudiar el contenido de múltiples sentencias proferidas al interior de la jurisdicción en las cuales en casos análogos al analizado se accedió a las súplicas incoadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

interior de la jurisdicción en las cuales en casos análogos al analizado se accedió a las súplicas incoadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de servicios en un 17%, la prima de actividad en un 30%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de trasporte y el aumento de la duodécima de la prima de navidad, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1La demandante tomó posesión del caso de Profesor – Adjunto Jefe – Nombramiento – BIESO el 04 de abril de 1988 ante la Dirección General de la Policía Nacional, cargo para el cual fue nombrada en propiedad mediante OAP. 1041 del 01 de marzo de 1988, artículo 0587.5

2.2.- La señora Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda, el día 0 2 de octubre de 1995, tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3010, grado 05, ante el Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cargo para el cual fue nombrada mediante resolución No. 0168 del 14 de septiembre de 1995.6

2.3.- Certificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se hace saber que la demandante, fue inscrita en el registro único de empleados de

de septiembre de 1995.6

2.3.- Certificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se hace saber que la demandante, fue inscrita en el registro único de empleados de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 5 de la INSSPONAL regional No. I Cundinamarca.7

5 Archivo 003 Contestacionindicente.pdf folio 34 6 Archivo 002DemandaYAnexos.pdf folio 26 7 Archivo 003 Contestaciónindidente.pdf folio 118Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 2.4.- Acta de posesión No. 0643/97, por medio de la cual la señora Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda, el día 31 de enero de 1997, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05, ante el Coordinador Seccional del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cargo para el cual fue nombrada mediante decreto 2421 del 30 de diciembre de 1996.8

2.5.- Acta de posesión 1217 del 19 de diciembre de 1997, por medio del cual la demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 5, ante el Secretario General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cargo al cual fue incorporada mediante decreto 2966 del 15 de diciembre de 1997.9

2.6.- Mediante acta de posesión No. 00250 del 07 de diciembre de 2007, la señora

Bienestar de la Policía Nacional, cargo al cual fue incorporada mediante decreto 2966 del 15 de diciembre de 1997.9

2.6.- Mediante acta de posesión No. 00250 del 07 de diciembre de 2007, la señora Emma Cecilia Cristancho de Avella, tomó posesión del empl eo de Orientador de defensa, código 4 -1, grado 12 de la Planta Global de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, para el cual fue incorporada mediante resolución No. 04415 del 30 de noviembre de 2007.10

2.7.- Mediante acta de posesión No. 00094 del 15 de agosto de 2008, la demandante tomó posesión del empleo de Orientador Defensa, código 4-1, grado 18 de la Planta Global de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, para el cual fue comisionada en forma transitoria mediante resolución No. 03094 del 18 de julio de 2008.11

2.8.- Hoja de servicios No. 2778821 del 15 de septiembre de 2010 12, correspondiente a OFR18 Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda, documento del cual se extrae que prestó sus servicios en la Policía Nacional , por 22 años, 8 meses y 5 días, así mismo que cumplió los tres meses de alta el 11 de noviembre de 2010.

Así mismo que fue retirada del servicio mediante resolución No. 02450 del 30 de julio de 2010, a partir del 11 de agosto de 2010.

8 Archivo 003 Contestaciónindicente.pdf folio 119 9 Archivo 003ContestaciónIncidente.Pdf folio 123

julio de 2010, a partir del 11 de agosto de 2010.

8 Archivo 003 Contestaciónindicente.pdf folio 119 9 Archivo 003ContestaciónIncidente.Pdf folio 123 10Archivo 003 ContestacionIncidente.Pdf folio 251 11 Archivo 003ContestacionIncidente folio 273 12 Archivo 16 RespuestaPeticion.pdf folio 4Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12

Además, se le certificaron los siguientes factores salariales y prestacionales:

2.9.- El Director General de la Policía Nacional, aceptó la renuncia presentada entre otros por la señora Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda a partir del 30 de julio de 2010.13

2.10.- A través de la resolución No. 01759 del 02 de noviembre de 2010 14, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago a favor de ORF18 ® Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda, de una pensión de jubilación, prestación efectiva a partir del 11 de agosto de 2010.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae que el demandante nació el 22 de diciembre de 1954, ingresó a la Institución Policial el 04 de abril de 1988 y fue retirada del servicio por solicitud propia a partir del 11 de agosto de 2010, acumulando un total de tiempo de servicio de 22 años, 08 meses y 05 días. Que de conformidad con el artículo 53 del decreto 2701 de 1988 en concordancia

retirada del servicio por solicitud propia a partir del 11 de agosto de 2010, acumulando un total de tiempo de servicio de 22 años, 08 meses y 05 días. Que de conformidad con el artículo 53 del decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del decreto 1214 de 1990, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, a saber:

13 Archivo 003ContestacionIncidente.pdf folios 292 - 293 14 Archivo 004CumplimientoAuto.pdf folios 14 a 16Expediente: 11001-33-42-050-2021-00237-01

Demandante: Emma Cecilia Cristancho de Avellaneda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

13 sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12.

2.11.-

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