TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00264-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00264-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando a Colpensiones, proceda a iniciar los trámites pertinentes pa ra verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora (…), de acuerdo al proceso establecido para ello y de conformida d con la calificación de invalidez determinada por la ARL SURA – De la misma manera deberá comunicarle oportunamente y p or el medio más expedito del respectivo procedimiento.
Problema jurídico: ¿Determinar , si el amparo al debido proceso (art.29 Superior) decretado en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado de instancia resulta o no procedente en el caso sub examine; teniendo en cuenta que, si bien no se accedió directamente al reconocimien to y pa go de la prestaci ón requerida, se resolvió ordenar a la AFP accionada a que “…proceda a inici ar los trámites pertinentes para verificar si es procedente el reconocimiento de l a pensión de invalidez a la señora (…), de acuerdo al proceso establecido para ello y de conformidad c on la calificaci ón de inválidez determinada po r la ARL SURA?
Extracto: “(…) Así entonces, se tiene que el ar tículo 142 del Decreto 019 de 2012 señaló de manera expresa que corresponde al Institu to de Segur os Sociales , Administradora Colombian a de Pension es -COLPENSION ES-, a la s
Administradoras de Riesgos Profesionales - ARPa las Compañías de Seguros
señaló de manera expresa que corresponde al Institu to de Segur os Sociales , Administradora Colombian a de Pension es -COLPENSION ES-, a la s Administradoras de Riesgos Profesionales - ARPa las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida d e capacidad la boral y calificar el grado de invalidez y el orig en de est as contingencias y que, en caso de que el interesado no es té de acuer do con la ca lificación deberá manifestar su inconformidad dentro de l os di ez (10) dí as siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Inva lidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacion al de Ca lificación de Invalidez . (…) Para el cas o concreto y de las pruebas obrantes en el expedient e, se tien e qu e Colpensiones no apeló el dictamen de primera oportunid ad realizado por ARL SURA el 31 de enero de 2020, a contrario sensu, realizó un nuevo dictamen el 30 de julio de 20 20 cuand o, de conformidad c on el ar tículo 2.2.5.1. 30 del Decreto 1072 de 2015, ning ún expediente de be llegar con doble ca lificación a l as Juntas de Ca lificación de Invalidez tal y como dicha entidad le advirtió a Colp ensiones en el oficio del 29 de junio de 2021 a llegado com o prueba, razón por la que, fu e devu elto el expediente teniendo en cuenta que la “controversia” planteada por Colpensiones
junio de 2021 a llegado com o prueba, razón por la que, fu e devu elto el expediente teniendo en cuenta que la “controversia” planteada por Colpensiones ante la J RCI se presen tó con ocasión a de la segun da calificación sin que fuer e procedente emitir un nuevo dictamen sino continuar con la verificación documental a que hubier e lugar para determinar sobre reconocimiento de la pensión de invalidez, es por ello que, el amparo al debido proceso decretado en primera instancia tiene total asidero jurídic o. (…) Con b ase en lo que antec ede, la Sal a encuentra acerta da l a conclusión a la que llegó la A quo al precis ar que, Colpensiones viene desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de la accionante pues, no ha tramita do confor me a la normat iva ap licable al cas o, la solicitud de la accionante encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez, omitiendo su deber leg al. (…) Co lpensiones, en efecto, debe in iciar l os trámites tendientes a verific ar la satisfacción de l os requisitos que debe cumplir la señora (…) para otorgarle la prestación de invalidez solicitada. (…) Así entonces, procede CONFIRMAR el fa llo proferido el 21 de septiembre de 20 21 por e l Juzgado 50 Administrativo teniendo en cuenta que, resolvió TUTELAR el derecho fundament al al debi do proceso de l a accionante , ORDENANDO a COL PENSIONES “proceda a iniciar los trámites pertinentes para verificar si es procedente el
al debi do proceso de l a accionante , ORDENANDO a COL PENSIONES “proceda a iniciar los trámites pertinentes para verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora (…) de acuerdo al proceso establecido para ello y de conformidad con la calificación de invalidezdeterminada por la ARL SURA. De la misma manera deberá comunicarle oportunamente y p or el medio más expedito del respectivo procedimiento. ” (…) Es de anotar, que el a qu o, de manera algu na orde nó el reconocimiento de la pensión de invalidez del act or, sino que proc ediera “…a iniciar los trámites pertinentes para verificar si es procedente el rec onocimiento de la pensión d e invalidez” a la actora, tal como lo afirma la parte accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-120 de 2020; C-425 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 019 de 2012; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela Actor: LUCERO PANTOJA GARZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicación No. 11001-33-42-050-2021-00264-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo del 21 de septiembre de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en tal virtud, ordenar a COLPENSIONES “…proceda a iniciar los trámites pertinentes para verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora LUCERO PANTOJA GARZÓN, de acuerdo al proceso establecido para ello y de conformidad con la calificación de invalidez de terminada por la ARL SURA” y asimismo, comunicarle el respectivo procedimiento. Finalmente, resolvió no tutelar los demás derechos invocados en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Comentó la accionante que:
SURA” y asimismo, comunicarle el respectivo procedimiento. Finalmente, resolvió no tutelar los demás derechos invocados en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Comentó la accionante que:
Laboró desde el 12 de enero de 1993 al 30 de octubre de 2020 en la empresa creaciones Kelinta Ltda.
Cuenta con afiliación en la AFP Colpensiones y, en lo que a riesgos laborales respecta, hasta la fecha final del contrato, se encontraba afiliada a
la ARL SURA.
Se encuentra incapacitada desde el 21 de enero de 2016. Por lo anterior, se solicitó a la EPS FAMISANAR valora ra su PCL1 de manera integral , sin
1 Perdida de la capacidad laboral.Demandante: Lucero Pantoja Garzón
Demandado: Colpensiones
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embargo y ante la no contestación, la empresa requirió directamente a la ARL SURA quien finalmente la valoró el 31 de los mismos.
Como resultado, el 24 de febrero de 2020 le notificaron el Dictamen No.1410148545-526389 del 31 de enero de 2020 donde le informaron que su perdida de la capacidad laboral es del 55.08% por enfermedad de origen común, decisión que fue ra notificada igualmente a la EPS Famisanar, a la AFP Colpensiones y la empresa Creaciones Kelinda Ltda.
El 3 de marzo de 2020, asistió a cita de control en ARL SURA y en tal oportunidad, indagó si la calificación por ellos emitida se encontraba en firme, frente a lo cual, se le indicó que en el sistema no se registraba
El 3 de marzo de 2020, asistió a cita de control en ARL SURA y en tal oportunidad, indagó si la calificación por ellos emitida se encontraba en firme, frente a lo cual, se le indicó que en el sistema no se registraba apelación alguna.
Así entonces, el 14 de abril de 2020, radicó ante Colpensiones la documentación requerida para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y en ese momento, el funcionario que le atendió le entregó la comunicación No. BZ 2020-2800456, la cual, debía radicar en las oficinas de la ARL SURA.
El 8 de mayo de 2020 recibió llamada por parte de una Fisioterapeuta de Colpensiones quien llevó a cabo una valoración telefónica por espacio de 8 minutos y, el 22 siguiente, mediante comunicación No Bz.2020-5105872 dicha administradora le informó que, en atención al “trámite de pérdida laboral iniciado por mí, ( solicitud que nunca efectué )…una vez efectuada la revisión documental, evidencian que es necesario solicitarme exámenes ad icionales, con el fin de valorar integralmente mis patologías…). (Negrita del escrito tutelar).
El 8 de agosto de 2020, Colpensiones le notificó el oficio No.2020-7989652, donde le informaron que su pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con el Dictamen DML No.3930399 del 30 de julio de 2020, es del 41.82%.
Revisado el nuevo dictamen, observó que solo se relacionaron las patologías de origen común, “ obviándose las patologías de origen laboral para
el Dictamen DML No.3930399 del 30 de julio de 2020, es del 41.82%.
Revisado el nuevo dictamen, observó que solo se relacionaron las patologías de origen común, “ obviándose las patologías de origen laboral para la calificación integral” tampoco se relacionaron algunas historias clínicas y exámenes que fueren solicitados en mayo de 2020.
En su criterio, Colpensiones desconoció la calificación integral realizada por ARL SURA, misma que por demás no apeló por lo que, su contenido se encuentra en firme, debiendo proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y no iniciar el trámite para un nuevo dictamen.
El 29 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, manifestó a Colpensiones que “…con el objeto de dirimir la controversia presentada frente a la calificación realizada en primera oportunidad por esa administradora el 30 de julio de 2020 quienDemandante: Lucero Pantoja Garzón
Demandado: Colpensiones
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determinó diagnósticos: Hipertensión esencia, diabetes mellitus…, pérdida de capacidad laboral: 41.82%, origen: común, Fecha de estructuración: 08 de mayo de 2020 ”, al revisar el expediente, observó dictam en de la ARL SURA que calificó la PCL de la accionante en 55.08%, con fecha de estructuración 22/07/2019, la cual adquirió firmeza. L e advirtió sobre la prohibición de allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación
SURA que calificó la PCL de la accionante en 55.08%, con fecha de estructuración 22/07/2019, la cual adquirió firmeza. L e advirtió sobre la prohibición de allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación Invalidez de conformidad con el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015 y que, no podía desconocerse las calificaciones efectuadas en primera oportunidad pues, en caso de inconformidad deben objetarse dentro del término de Ley para que la JRCI las dirima y no expedir un nuevo dictamen “como se puede constatar en varios casos remitidos por ustedes a la entidad que represento”.
PRETENSIONES
Ordenar a la Entidad accionada, “reconocer y hacer el pago de mi pensión de invalidez, desde la fecha restructuración” en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que en derecho se profiera.
TRAMITE
Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 y atendiendo a las reglas de reparto que trata el Decreto 333 de 2021 esta Corporación resolvió remitir el expediente de tutela “a los jueces del Circuito o de igual categoría del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Reparto-.”
Hecho lo anterior, el conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 20 de septiembre de 2021 2. En el mismo, se resolvió notificar al presidente de Colpensiones o quien hiciera
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 20 de septiembre de 2021 2. En el mismo, se resolvió notificar al presidente de Colpensiones o quien hiciera sus veces para que rindiera un informe sobre los hechos descritos en el escrito tutelar, concediéndole un (1) día para el efecto, contados a partir de la notificación de la providencia.
COLPENSIONES resolvió guardar silencio.
2 Vale destacar que, dentro del expediente de tutela se observa constan cia secretarial en la que se informó que, “…el día 20 de septiembre de 2021 a las 10:04 am se acercó a las instalacion es de este Despacho judicial la accionante de la tutela del expediente No. 110013342 050-202100264-00 informándonos que no había recibido notificación de la admisión, la se cretaria revisa en su base de datos quien estaba a cargo de la tutela y efectivamente no se le había dado el respectivo trámite de admisión se encontraba en la bandeja de entrada del correo de notificaciones, se procedió a entregarse de inmediato a la persona en turno en recibir tutela. La suscrita advierte que la tutela se radico el 07 de septiembre.”Demandante: Lucero Pantoja Garzón
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SENTENCIA IMPUGNADA
De conformidad con las pruebas arrimadas por la señora Lucero Pantoja Garzón verificó el Despacho de instancia que, en la actualidad, la accionante cuenta con 55 años y 11 meses de edad y que, de conformidad
SENTENCIA IMPUGNADA
De conformidad con las pruebas arrimadas por la señora Lucero Pantoja Garzón verificó el Despacho de instancia que, en la actualidad, la accionante cuenta con 55 años y 11 meses de edad y que, de conformidad con la certificación emitida por la EPS FAMISANAR SAS, presenta incapacidades médicas desde 12 de enero de 2016 a 26 de noviembre de 2020.
De la misma manera, encontró que la ARL SURA adelantó y culminó la calificación de la pérdida de capacidad laboral a la actora el 31 de enero de 2020, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 55.08%, con fecha de estructuración 22 de julio de 2019, origen: enfermedad común. La calificación integral fue notificada a la accionante el 21 de febrero de 2020.
Igualmente, puso de presente que el 29 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, le informó a Colpensiones de la devolución del expediente de la señora Lucero Pantoja Garzón, en atención a la controversia presentada frente a la calificación realizada por Colpensiones el 30 de julio de 2020, calificación en la cual la pérdida de capacidad laboral, se estableció en 41.82%, de origen común, con fecha de estructuración 8 de mayo de 2020, precisándole que, revisado el expediente, se evidenció que la ARL S URA, el 31 de enero de 2020, le había determinado a la señora Pantoja la calificación integral (sentencia C-425 de 2005) estableciendo una pérdida de capacidad
revisado el expediente, se evidenció que la ARL S URA, el 31 de enero de 2020, le había determinado a la señora Pantoja la calificación integral (sentencia C-425 de 2005) estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 55.08%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración 22 de julio de 2019, advirtiéndole además que, esta calificación se encuentra en firme.
Que, asimismo, la JRCI le refirió que el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015, señala la prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, advirtiéndole igualmente a Colpensiones que, en tal caso la Junta debe informarlo a la autoridad competente para que investigue a la entidad que realizó la segunda calificación, con el propósito de que se imponga las sanciones a que hubiere lugar por dicha anomalía.
Agregó que, también le recordó dicha Junta a la accionada que no se pueden desconocer las calificaciones realizadas en primera oportunidad, la cual, si no se encontraba de acuerdo, debía objetarla dentro de los términos señalados por la Ley para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dirimiera la controversia y no expedir una nueva calificación. Por lo anterior, le devolvieron el expediente sin dictamen, por incurrir en dobl e calificación.Demandante: Lucero Pantoja Garzón
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lo anterior, le devolvieron el expediente sin dictamen, por incurrir en dobl e calificación.Demandante: Lucero Pantoja Garzón
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Igualmente, señaló que la accionante radicó ante Colpensiones el 7 de julio de 2021, el comunicado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Con ocasión del silencio mostrado por Colpensiones, se dio paso a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho tuvo por ciertos los hechos manifestados por la accionante, en el sentido de que la entidad accionada, no ha realizado el trámite respectivo para evaluar la posibilidad de efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada por ella.
Así las cosas, concluyó que la AFP COLPENSIONES viene desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Lo anterior porque no ha tramitado, conforme a la normativa aplicable al caso, la solicitud de la accionante de reconocimiento de la pensión de invalidez, omitiendo su deber legal , en tanto que, no ha iniciado los trámites para verificar los requisitos que debe cumplir la señora Lucero Pantoja Garzón, para otorgarle la prestación de invalidez solicitada.
Que, contrario a el lo y desconociendo las normas establecidas para la materia, ha expedido una nueva calificación de invalidez, cuando dicha calificación no es procedente y vulnera el derecho de la accionante, tal como lo avizoró y se lo hizo saber a Colpensiones la Junta Regional de invalidez.
materia, ha expedido una nueva calificación de invalidez, cuando dicha calificación no es procedente y vulnera el derecho de la accionante, tal como lo avizoró y se lo hizo saber a Colpensiones la Junta Regional de invalidez.
En tales condiciones, el Despacho acogió el pedimento de salvaguarda constitucional, pero sólo en lo atinente al amparo del derecho fundamental al debido proceso porque la Administradora Colombiana de Pensiones omitió continuar con el trámite requerido para el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitado por la señora Lucero Pantoja Garzón, de conformidad con la calificación de invalidez determinada por la ARL SURA.
Frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, a la seguridad social y al mínimo vital, el despacho no observó tal vulneración, teniendo en cuenta que no se acreditó afectación a su derecho al mínimo, a la seguridad social y demás alegados.
Dicho esto, encontró que no es procedente ordenar a COLPENSIONES, reconocer y hacer el pago de la pensión de invalidez teniendo en consideración que debe surtiese un trámite administrativo por parte de la accionada, quien siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales habrá de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a la pensión de invalidez por parte de la señora Lucero Pantoja Garzón, trámite que no puede ser sustituido con esta acción constitucional.Demandante: Lucero Pantoja Garzón
Demandado: Colpensiones
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Con base en lo expuesto y como consecuencia del amparo del derecho
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Con base en lo expuesto y como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, ORDENÓ a COLPENSIONES “proceda a iniciar los trámites pertinentes para verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora LUCERO PANTOJA GARZÓN, de acuerdo al proceso establecido para ello y de conformidad con la calificación de invalidez determinada por la ARL SURA. De la misma manera deberá comunicarle oportunamente y por el medio más expedito del respectivo procedimiento”.
INFORME PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORANEA POR
COLPENSIONES
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones consideró que, lo solicitado es el pago una prestación de carácter económico; por consiguiente, la pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar el reconocimiento pretendido.
Que, no se encuentra petición formal presentada por l a accionante con relación al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia.
Agregó que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a
ha sido reclamado y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia.
Agregó que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario, excediendo las competencias del juez constitucional en la medida que, no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho
IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó inconformidad con la orden de tutela señalando que, verificados los sistemas de información de la Administradora, no se evidencia solicitud alguna encaminada a reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la accionante, por lo que, no puede endilgarse e lDemandante: Lucero Pantoja Garzón
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desconocimiento de los derechos que el fallo conced ió, toda vez que, por ser Colpensiones una entidad regida por procesos, es necesario que se alleguen los formularios y documentos con los cuales pretenda validar el acceso al derecho pretendido aclarando que, un reconocimiento pensional
ser Colpensiones una entidad regida por procesos, es necesario que se alleguen los formularios y documentos con los cuales pretenda validar el acceso al derecho pretendido aclarando que, un reconocimiento pensional no es un estudio que se realice de forma oficiosa, sin el mínimo de impulso de parte del solicitante no es posible predicar que esta entidad le haya vulnerado precepto alguno, toda vez que lo solicitado no ha sido objeto de petición de su parte.
Se sirvió reiterar lo expuesto en el informe previamente referenciado, recalcando que, no se tiene registro de una solicitud relacionada con la pensión de invalidez, además en este caso se pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.
Solicitó se revoque el fallo de instancia porque la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Cuestión previa
Es preciso señalar que, Colpensiones presentó, además de la impugnación frente a la decisión adoptada en primera instancia, informe de cumplimiento de la orden de tutela señalando que la Entidad, a través de la Dirección de
Cuestión previa
Es preciso señalar que, Colpensiones presentó, además de la impugnación frente a la decisión adoptada en primera instancia, informe de cumplimiento de la orden de tutela señalando que la Entidad, a través de la Dirección de Prestaciones Económicas había expedido la Resolución SUB-253200 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor de la accionante , sin embargo, se ratificó en los argumentos presentados en el escrito de inconformidad.
Al respecto, no está demás aclarar a Colpensiones que, la verificación del cumplimiento de la orden de tutela le corresponde al juez de conocimiento , esto es, al Juez que emitió la orden de amparo y no a la segunda instanci a, a quien corresponde examinar, en efecto, el escrito de impugnación presentado y evaluar su argumentación, en contraste con lo considerado y resuelto en primera instancia, respecto del caso en concreto.Demandante: Lucero Pantoja Garzón
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En tal sentido, no es procedente en esta instancia analizar la viabilidad de “declarar el cumplimiento por parte de Colpensiones a la orden del fallo de tutela proferida (sic) el 21 de septiembre de 2021” sino que, debe resolver sobre la impugnación presentada por la AFP accionada.
Contexto
La ARL SURA valoró la PCL de la accionante el 31 de enero de 2020 la cual arrojó como resultado una disminución del 55.08% por enfermedad de
impugnación presentada por la AFP accionada.
Contexto
La ARL SURA valoró la PCL de la accionante el 31 de enero de 2020 la cual arrojó como resultado una disminución del 55.08% por enfermedad de origen común, decisión que fue notificada el 24 de febrero de 2020 a la EPS Famisanar, a la AFP Colpensiones y la empresa Creaciones Kelinda Ltda.
En este punto, no está demás resaltar que dentro de los considerandos de la Resolución SUB-253200 del 30 de septiembre de 2021 adjuntada por Colpensiones en el escrito de impugnación, se precisó que en efecto:
“…obra concepto emitido por la ARL SURA en el cual se califica una pérdida del 55.08% de su capacidad laboral estructurada el 22 de julio de 2019mediante dictamen No: 1410148545-526389 del 31 de enero de 2020.
Que mediante requerimiento interno BZG 2021-11458140, se solicitó a la Dirección de Medicina laboral información sobre la notificación y oponibilidad del dictamen emitido por la ARL SURA, a lo cual se obtuvo como respuesta:
“(...) El dictamen No.1410148545-526389 del 31 de enero de 2020 de la ARLSURA fue comunicado por Colpensiones con el radicado No. 20202531110 del 24/02/2020. Al respecto el 03 de marzo de 2020 con el radicado 2020-2800456 se radico ante la ARL carta de rechazo del dictamen. (...)”
El 3 de marzo de 2020, la accionante asistió a cita de control en ARL SURA
radicado 2020-2800456 se radico ante la ARL carta de rechazo del dictamen. (...)”
El 3 de marzo de 2020, la accionante asistió a cita de control en ARL SURA y, en tal oportunidad, indagó si la calificación por ellos emitida se encontraba en firme, frente a lo cual, se le indicó que en el sistema no se registró apelación alguna.
Así entonces, comentó la accionante que el 14 de abril de 2020, radicó ante Colpensiones la documentación requerida para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y, en ese momento, el funcionario que le atendió le entregó la comunicación No. BZ 2020-2800456, la cual, debía radicar en las oficinas de la ARL SURA. Sin embargo y, previo requerimiento de practica de exámenes adicionales, Colpensiones expidió un dictamen posterior, a saber, el 30 de julio de 2020 el cual determinó la PCL de la accionante en un 41.82%.Demandante: Lucero Pantoja Garzón
Demandado: Colpensiones
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Dentro del material probatorio aportado, resulta fundamental resaltar desde ya el contenido del oficio del 29 de junio de 2021, mediante el cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca , manifestó a Colpensiones que “…con el objeto de dirimir la controversia presentada frente a la calificación realizada en primera op ortunidad por esa administradora el 30 de julio de 2020 quien determino (sic) diagnósticos:
manifestó a Colpensiones que “…con el objeto de dirimir la controversia presentada frente a la calificación realizada en primera op ortunidad por esa administradora el 30 de julio de 2020 quien determino (sic) diagnósticos: Hipertensión esencia, diabetes mellitus…, pérdi da de capacidad laboral: 41.82%, origen: común, Fecha de estructuración: 08 de mayo de 2020 ”, que al revisar el expediente encontró que la ARL SURA había calific ado la PCL de la accionante previamente en 55.08%, con fecha de estructuración 22/07/2019, la cual había adquirido firmeza, por lo que, resolvió advertirle la prohibición de allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación Invalidez de conformidad con el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015 y que, no podía desconocers
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