TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00267-01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00267-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por parte del MEN, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela no había acreditado haber respondido de fondo a la petición presentada por la actora el día 3 de agosto de 2021 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PRODUCTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO – La entidad accionada resolvió la petición elevada por la parte actora y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2021, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿ el MEN incurrió en violación al derecho fundamental de petición de la señora ( …), por la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de agosto de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala la entidad accionada en la impugnación, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio N o. 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, con el que complementó la respuesta brindada en el oficio No. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021?
Extracto: “(…) Del recuadro anterior se logra concluir que, el MEN a través de los
septiembre de 2021, con el que complementó la respuesta brindada en el oficio No. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021?
Extracto: “(…) Del recuadro anterior se logra concluir que, el MEN a través de los oficios Nos. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021 y 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, emitió la respuesta que requería la accionante en relación con solicitud de no excluir del programa “matrícula cero” a las personas que ya cuentan con un título universitario, sin embargo, no fue en la manera que ella esperaba. (…) En cuanto a la respuesta de fondo de la petición, se observa que le indicaron con claridad las razones por las cuales se esta bleció en la guía operativa para la im plementación de la matrícula cero en el 2021-2, esto es, el requisito de “no tener título profesional universitario ni de postgrados de cualquier Institución de Educación Superior ”, pues con ello se busca (…) Siguiendo este derrotero, la parte actora no puede pretender que la respuesta suministrada por la entidad deba ser favorable a sus pretensiones, pues tal y como lo ha decantado la Corte C onstitucional, “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De m odo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se
explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” (…) Por lo anotado, queda en evidencia que a pesar de que el 9 de agosto de 2021 se expidió un oficio de forma general que no atendía lo peticionado, posteriormente con las respuestas suministradas por el MEN los días 14 y 24 de septiembre de 2021, se resolvió de fondo lo solicitado por la activa, inform ando a la señora ( …) que no podrán acceder al beneficio aquellos colombianos que ya han alcanzado el objetivo de la medida, es decir, que ya obtuvieron un título de educación superior. (…) Así las cosas, y siguien do los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 18, se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció durante el trámite de la acción de tutela, toda vez que la causa que según la accionante originó la interposición de la acción dejó de existir con las res puestas suministradas por la entidad accionada a través de los Oficios Nos. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021 y 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, los que fueron enviados a la
través de los Oficios Nos. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021 y 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, los que fueron enviados a la accionante al correo (…) con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimientode la respuesta suministrada. (…) En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el m ismo cesó en el trámite de la presente acción, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La sala encuentra que el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por parte del MEN, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela no había acreditado haber respondido de f ondo a la petición presentada por la actora el día 3 de agosto de 2021. (…) Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas qu e se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada resolvió la petición elevada por la parte actora y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia a través del Oficio No. 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, con el que complementó la respuesta contenida en el oficio No. 2021EE-323816 del 14 de septiembre de 2021. (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia
2021. (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 , ene. 22/2019; T172, abr. 1/2013; T230, ju l. 7/2020; Consejo de Estado, Sen t. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael
Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: Tema: Ministerio de Educación Nacional Revoca sentencia por hecho superado
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: Tema: Ministerio de Educación Nacional Revoca sentencia por hecho superado
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día veintitrés (23 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición de la señora Ana Dolores Moncada Jaimes.
2. ANTECEDENTES
La señora Ana Dolores Moncada Jaimes interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, y a la Presidencia de la República de Colombia de con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , solicitando se ordene emitir respuesta de fondo a la petición elevada el tres (3) de agosto de 2021.
A través del auto de diecisiete (17) de agosto de 2021 1, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de la referencia solicitando a la parte accionante indicar si la Presidencia de la República de Colombia hac ía parte del extremo accionado , y en caso afirmativo, expusiera con toda claridad y de forma concre ta los hechos por los cuales estimaba que la referida entidad vulneró sus derechos fundamentales.
Trascurrido el término concedido, en vista de que la accionante guardó silencio, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2, resolvió rechazar la
Trascurrido el término concedido, en vista de que la accionante guardó silencio, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2, resolvió rechazar la acción constitucional en contra de la la Presidencia de la República de Colombia, y remitirla por competencia a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Bogo tá, asignándose su conocimiento al Juzgado Cincuent a (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes: 3
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 8. 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 11. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
3.1 El 26 de julio del 2021 el MEN expidió un comunicado indicando los parámetros para optar por el beneficio de la matrícula cero, entre los cuales está no tener título universitario, medida que no se había tenido en cuenta en los semestres anteriores.
3.2 El 3 de agosto de 2021, la accionante en su calidad de veedora radicó un derecho de petición ante la presidencia y el MEN, solicitando retirar el comunicado anterior, debido a que considera que la entidad está actuando en contra de las directrices del presidente de la
petición ante la presidencia y el MEN, solicitando retirar el comunicado anterior, debido a que considera que la entidad está actuando en contra de las directrices del presidente de la República, el cual estableció que el beneficio era para estratos 1, 2 y 3 sin hacer exclusión, ya que el hecho de que una persona sea profesional no quiere decir que tenga recursos económicos, o que se vea inmune a los efectos de la pandemia.
3.3 Manifiesta que e l presidente reenvió la petición al MEN, y esta entidad respondió de manera superficial, sin aclarar si la petición es procedente o no.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 4 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó la notificación de la Ministra de Educación, otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la presente de la tutela.
5. CONTESTACIÓN
El MEN dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica5, manifestando que las aspiraciones de la accionante fueron atendidas mediante el radicado MEN 2021 -EE287382, en el que se le inform ó que los criterios específicos de asignación del beneficio estaban siendo definidos y finiquitados, dado que en ese momento no se le podía transmitir información diferente, en la medida en que no se había hecho pública la guía operativa para la implementación de la matrícula cero en 2021-2.
Expuso que, con la contestación de la acción se adjuntó el radicado No. 2021 -EE-287382,
la implementación de la matrícula cero en 2021-2.
Expuso que, con la contestación de la acción se adjuntó el radicado No. 2021 -EE-287382, mediante el cual se atendió de fondo la petición de la ciudadana, en el sentido de explicarle los criterios de acceso al beneficio. En ese sentido, sos tuvo que dentro de los requisitos establecidos para los aspirantes en la guía operativa, se encuentra no tener título profesional universitario ni de postgrados de cualquier institución de educación superior.
Así mismo, que dicha priorización, se concent ró en la idea de permitir que la ampliación de la cobertura se realizara sobre la base de aquellos colombianos que no cuentan con un grado en el nivel superior de la educación, puesto que son ellos quienes se encuentran menos calificados para enfrentar los retos del mercado laboral. No obstante, los colombianos que ya cuentan con un título en la educación superior pueden acceder a los demás beneficios planteados en el marco del Decreto 662 de 2020, dentro de los que se resaltan las nuevas condiciones de los créditos del Icetex, sus tasas de interés o sus períodos de pago, pero no accederán al beneficio de gratuidad en el valor de la matrícula en IES públicas por el hecho de que ellos ya han obtenido lo que miles o millones de sus compatriotas no.
4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 17. 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 19.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
Por otra parte, arguyó que la medida de matrícula cero regirá en el segundo semestre de 2021, ya que el primer semestre de este año fue cobijado con la medida de los planes de auxilio de matrícula para los estudiantes que la universidad determinó como beneficiarios.
Finalmente, solicitó ser desvinculado de la presente acción , dado que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Para tal efecto, citó la sentencia T-130 de 2014, rescatando que la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias, y en el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)6 amparó el derecho fundamental de petición, considerando que no se ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de agosto de 202 por la señora Ana Dolores Moncada Jaimes , pues en la comunicación expedida por la entidad accionada el 9 de agosto de 2021 únicamente se suministró a la peticionaria información general acerca del programa denominado matrícula cero, pero sin referirse a la solicitud efectuada respecto de no excluir del programa a las personas que ya cuenten con un título universitario.
En tal sentido, resaltó que efectivamente el MEN en el informe remitido a ese despacho
denominado matrícula cero, pero sin referirse a la solicitud efectuada respecto de no excluir del programa a las personas que ya cuenten con un título universitario.
En tal sentido, resaltó que efectivamente el MEN en el informe remitido a ese despacho explicó todo lo correspondiente al funcionamiento y requisitos del programa matrícula cero, justificando de igual manera los motivos que sustentan la exigencia de no haber obtenido un título profesional con anterioridad, como uno de los requisitos para quienes aspiren a recibir el beneficio de la gratuidad en la matrícula , sin embargo, d icha información no se puso en conocimiento particular de la accionante.
Conforme a lo anterior, la juez de primera ordenó a la entidad accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a emitir respuesta de fondo respecto de la petición elevada el 3 de agosto de 2021.
7. LA IMPUGNACIÓN
El MEN presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente a cción constitucional 7, manifestando que el juzgado de primera instancia no realizó alusión o comentario relacionado con el radicado 2021 -EE-323816, por medio del cual la subdirección de desarrollo sectorial explicó a la ciudadana sobre las razones por las que se instauró el criterio por ella alegado, sobre la base de argumentos de equidad y eficiencia en el uso de los recursos, sin aceptar o acoger la petición de la solicitante, toda vez que, quien ya cuenta con un título profesional ha superado las brechas de acceso a la educación.
Junto a lo anterior, en procura de dejar cumplimiento y claridad en cuanto a que a la
el uso de los recursos, sin aceptar o acoger la petición de la solicitante, toda vez que, quien ya cuenta con un título profesional ha superado las brechas de acceso a la educación.
Junto a lo anterior, en procura de dejar cumplimiento y claridad en cuanto a que a la accionante se le dio respuesta de fondo a su petición, se dio alcance a la comunicación emitida con el radicado 2021 -EE-323816, a través del oficio 2021-EE-334021de 24 de septiembre de 2021, en el que se le indicó que en búsqueda de lograr que más colombianos
6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 20. 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 22.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
alcancen titulación en alguna de las instituciones de educación superior públicas, con las que el MEN tiene compromisos presupuestales, no podrán acceder al beneficio aquellos colombianos que ya han alcanzado el objetivo de la medida, es decir, que ya obtuvieron un titulo de educación superior.
Además, señala que el derecho de petición no lleva consigo la obligación de dar una respuesta favorable a los intereses del peticionario. Premisa que sustentó con las sentencias T-242 de 1993, T -126 de 1997 y T -456 de 2008. Así mismo, sostiene que la línea se mantiene en el sentido de indicar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente
mantiene en el sentido de indicar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la que no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, como se ha estipulado en las sentencias T-667 de 2011, T-146 de 2012, T-369 de 2013, entre otras.
Finalmente, en vista de que se cumple el fallo de tutela emitido en primera instancia, y por lo tanto hay carencia actual de objeto, solicitó entonces declarar el hecho superado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo proferido el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿el MEN incurrió en violación al derecho fundamental de petición de la señora Ana Dolores Moncada Jaimes, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de agosto de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo
la solicitud elevada el 3 de agosto de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala la entidad accionada en la impugnación, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021 , con el que complementó la respuesta brindada en el oficio No. 2021 -EE-323816 del 14 de septiembre de 2021?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que la entidad accionada no ha dado una contestación de fondo, pues se limitó a dar una repuesta de manera superficial, sin aclarar si la petición de no excluir del programa matricula cero a las personas que cuenten con un título universitario es procedente o no.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, habida consideración que mediante comunicación emitida bajoRadicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
el radicado No. 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, complementando el Oficio No. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021, dio respuesta a la petición de la actora, indicándole que no podrán acceder al beneficio aquellos colombianos que ya han alcanzado
No. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021, dio respuesta a la petición de la actora, indicándole que no podrán acceder al beneficio aquellos colombianos que ya han alcanzado el objetivo de la medida, es decir, acceder a un título de educación superior.
8.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, argumentando que la entidad accionada únicamente suministró a la peticionaria la información general acerca del programa denominado matrícula cero, pero sin referirse puntualmente a la solicitud efectuada respecto de eliminar la condición que priva de este beneficio a quienes hayan obtenido un título profesional con anterioridad.
8.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fue superado, debido a que la entidad accionada resolvió la petición instaurada por la señora Ana Dolores Moncada Jaimes el 3 de agosto de 2021, mediante la expedición del Oficio No. 2021EE-334021 del 24 de septiembre de 2021, con el que complement ó la respuesta inicial dada en el oficio No. 2021-EE-323816 del 14 de septiembre de 2021.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 8, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 8, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 9 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo qu e se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
8 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Const itucional 10 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 11
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicit ado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 12.
(art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 12.
10 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ibidem.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00267-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ana Dolores Moncada Jaimes
Accionado: MEN
De otra parte, en el marco del estado de emergencia ec onómica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el pres idente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 13, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.