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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00275-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00275-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-050-2021-00275-01

Accionante: GERMÁN CORREA CASTAÑO

Accionados: POLICÍA NACIONAL , MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 21 de octubre de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de catorce (14) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 22 de octubre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Posteriormente, previo requerimiento electrónico del Despacho Ponente, el 4 de noviembre de 2021 e l Juzgado de Primera Instancia remitió en

(Docs. 16-17). Posteriormente, previo requerimiento electrónico del Despacho Ponente, el 4 de noviembre de 2021 e l Juzgado de Primera Instancia remitió en forma completa el expediente de tutela (Docs. 18 -19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28) documentos, enumerados del 0 1 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor GERMÁN CORREA CASTAÑO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2021-00275-01

Accionante: GERMÁN CORREA CASTAÑO

Accionados: POLICÍA NACIONAL y OTROS

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PETICIONES

“Comedidamente solicito a usted como juez de tutela que, de conformidad con los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y los fundamentos de derecho expuestos:

Tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, y como consecuencia de lo anterior, fije un plazo perentorio de 48 horas para que las entidades accionadas se sirvan de cancelar de LIQUIDAR, EMI TIR, EXPEDIR, REDIMIR y PAGAR EL CORRESPONDIENTE BONO PENSIONAL a favor de mi poderdante, con el fin de que, la

que las entidades accionadas se sirvan de cancelar de LIQUIDAR, EMI TIR, EXPEDIR, REDIMIR y PAGAR EL CORRESPONDIENTE BONO PENSIONAL a favor de mi poderdante, con el fin de que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, desde el 13 de octubre de 1981, hasta el 06 de diciembre de 1995.

Subsidiariamente, solicito que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, que emita a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la cuota parte pensional de mi poderdante, por el período comprendido entre el 13 de octubre de 1981 y el 6 de diciembre de 1995, durante el cual trabaje en ésta institución, para que esta reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, desde el 13 de octubre de 1981, hasta el 06 de d iciembre de 1995.” (fls. 3-4, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 62 años de edad y laboró en la Policía Nacional desde el 13 de octubre de 1981 hasta el 6 de diciembre de 1995, sin embargo, aduce que este período no fue contabilizado en las semanas para acceder a pensión o indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, por lo que presentó acción de tutela y consiguió que Colpensiones actualizara su historia laboral

período no fue contabilizado en las semanas para acceder a pensión o indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, por lo que presentó acción de tutela y consiguió que Colpensiones actualizara su historia laboral “quedando reflejados los tiempos de la Policía Nacional en la sabana pensional del suscrito en Colpensiones”.

Sostiene que mediante resoluci ón del 1° de octubre de 2020 Colpensiones reconoció $1.331.243 por concepto de indemnización sustitutiva, sin incluir ni pagar los tiempos laborados por la Policía Nacional, ya que a juicio de dicha administradora era esa última entidad quien debía pagar d irectamente los recursos, habiendo presentado recurso de apelación en contra de esa decisión que a la fecha “no ha sido resuelto”.

Alega que mediante petición presentada el 6 de enero de 2021 reclamó en la Policía Nacional y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERMÁN CORREA CASTAÑO

Accionados: POLICÍA NACIONAL y OTROS

3 emisión, expedición, redención y pago del bono pensional con orden a Colpensiones para que se reconociera la indemnización sustitutiva de manera completa e integral, no obstante lo cual, med iante oficio s notificados el 23 de enero de 2021 se le negó su solicitud.

Invoca que a la fecha ninguna entidad le ha devuelto los aportes de 15 años de

completa e integral, no obstante lo cual, med iante oficio s notificados el 23 de enero de 2021 se le negó su solicitud.

Invoca que a la fecha ninguna entidad le ha devuelto los aportes de 15 años de servicios en la Policía Nacional, está ubicado en un estado de vulnerabilidad como se demuestra en re porte del SISBEN, no cuenta con salario, vive solo y no tiene quien vele por su cuidado y atención (fls. 1-3, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 22 de septiembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , vinculando de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando su notificación y la de la Policía Nacional, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notific ada en la mis ma fecha a los correos mferreira@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, pespinito88@gmail.com y ferneyrayo2233@gmail.com (Doc. 4) . La notificación a la Polic ía Nacional se efectuó el 1° de octubre de 2021 a los correos electrónicos notificacion.tutelas@policia.gov.co y decun.notificaciones@policia.gov.co (Doc. 8).

2.1. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición del actor se contestó oportunamente mediante o ficio del 27 de enero de 2021 y

Crédito Público rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición del actor se contestó oportunamente mediante o ficio del 27 de enero de 2021 y que la competencia legal de la entidad responde únicamente a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de b onos pensionales a cargo de la N ación con base en solicitudes realizadas por las administrador as del sistema general de pensiones, resaltando que la definición de la prestación a la que pueda tener derecho el actor recae en Colpensiones por encontrarse el accionante como cotizante con pensión afiliado a esa entidad, quien por demás no ha solicitado emisión de bono pensional alguno y que dicha solicitud solo puede hacerse una vez se haya proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional “no antes”.

Frente a los tiempos laborados por el actor en la Policía Nacional y con fundamento en los cuales pretende el reconocimiento de bono pensional para reconocimiento o reliquidación de in demnización sustitutiva, señala que dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 prestación no se financia con bono pensional y que según certificación de la institución policiva durante el período de servicios del actor no se efectuaron descuentos para seguridad social ni aportes al sistema de pensiones, por lo que corresponde a esa entidad pronunciarse sobre el reconocimiento de la indemnización a la que eventualmente tendría derecho por tiempos laborados a su servicio (fls. 1-23, Doc. 5).

corresponde a esa entidad pronunciarse sobre el reconocimiento de la indemnización a la que eventualmente tendría derecho por tiempos laborados a su servicio (fls. 1-23, Doc. 5).

2.2. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela indicando que mediante acto administrativo del 1° de octubre de 2020 se le reconoció indemnización sustitutiva de vejez al actor por los tiempos cotizados en la entidad, informándosele al actor que el reconocimiento y pago de l os tiempos públicos laborados en la Policía Nacional debían ser reclamados ante esa entidad de conformidad con lo previsto en la ley.

Explica que según el ordenamiento jurídico cada administradora a la que haya cotizado el trabajador debe efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado, recayendo en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa la competencia para reconocer la indemnización que reclama el accionante por los tiempos que laboró en la institución policiva. Explica el alcance y procedencia de los bonos pensionales y la indemnización sustitutiva, describiendo que la acción de tutela se torna improcedente para ventilar estas discusiones ante la existencia de medios en la jurisdicción ordinaria laboral (fls. 119, Doc. 6).

2.3. La Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2021, negando por improcedente la acción de tutela.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2021, negando por improcedente la acción de tutela.

En sustento, valoró las pruebas allegadas al expediente evidenciando que el actor no aportó copia de las peticiones que invocó presentar el 6 de enero de 2021 solicitando la emisión de bono pensional y que si bien se allegó una respuesta emitida por la Policía Nacional, ésta versaba sobre su historia laboral.

Señala que de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia la acción de tutela procede para liquidación y pago de bonos pensionales cuando éstos constituyanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 elemento fundamental para consolidar el derecho a la pensión de vejez o jubilación, además cuando el interesado ha agotado actividad administrativa o judicial para lograr el reconocimiento pensional, lo que no se demostraba en el presente caso al no acreditarse la presentación de petición de emisión de bono pensional a favor de Colpensio nes ante la entidad responsable del trámite solicitado, esto es, la Policía Nacional. Considera que tampoco se demostró que la falta de pago del bono pensional afectara gravemente los derechos el actor, ni se demostraron razones que evidenciaran la inefica cia del medio judicial ordinario (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

falta de pago del bono pensional afectara gravemente los derechos el actor, ni se demostraron razones que evidenciaran la inefica cia del medio judicial ordinario (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, invocando que el 23 de enero de 2021 la Policía Nacional respondió su solicitud negando la prestación solicitada, lo cual se detalló en el escrito de la acción sin que en su criterio fuere de recibo que el argumento para negar la acción hubiere sido “que no se aportaron los derechos de petición” , máxime que con la “resolución de Colpensiones” se probaba que la Policía Nacional había omitido su deber de “enviar los recursos” a dicha entidad, lo que a su juic io demostraba que si agotó las instancias administrativas para el reconocimiento de la prestación.

Alega que procedía la aplicación de la presunción de veracidad ante el silencio de la Policía Nacional y, por ende, tener por ciertos los hechos resolviendo de plano la acción.

Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos accediendo a las pretensiones de la acción de tutela (fls. 1-6, Doc. 11).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  • En auto del 10 de noviembre de 2021 el Despacho Sustanciador ordenó requerir al actor para que remitiera prueba legible en la que constara los correos o cuentas electrónicas a las que se dispuso la remisión del recurso de apelación que formuló en contra de la Resolución No. SUB 211148 de 2020 proferida por

requerir al actor para que remitiera prueba legible en la que constara los correos o cuentas electrónicas a las que se dispuso la remisión del recurso de apelación que formuló en contra de la Resolución No. SUB 211148 de 2020 proferida por Colpensiones y para que informara si a la f echa se le había notificado decisión o pronunciamiento sobre el particular. En similar sentido se ordenó requerir a Colpensiones para que informara si el actor había presentado recurso de apelación contra la aludida resolución y, en caso afirmativo, indica ra el trámite impartido al mismo (Doc. 20).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 - La anterior providencia se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y pespinito88@gmail.com (Doc. 21).

  • El 11 de noviembre de 2021 el accionante remitió la prueba requerida e indicó que “a la fecha Colpensiones no se ha pronunciado respecto del recurso impetrado” (Doc. 22).
  • El 12 de noviembre d e 2021 Colpensiones indicó que verificado el sistema de información de la entidad no se observó “radicación formal” de recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 211148 de 2021 y que en el evento en que éste se hubiere enviado a los correos

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co

apelación en contra de la Resolución SUB 211148 de 2021 y que en el evento en que éste se hubiere enviado a los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co “estos no son los canales habilitados para tramitar peti ciones, solicitudes prestacionales y demás” ; que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionadas con solicitudes de prestaciones económicas deben ser radicadas en puntos de atención al ciudadano, especificándose en el portal web de la entidad los trámites que pueden realizarse de manera electrónica (Doc. 27).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Policía Nacional la liquidación, emisión, expedición, redención y pago de bono pensional en el caso del actor para el consecuente reconocimiento y pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ordenar a la Policía Nacional la liquidación, emisión, expedición, redención y pago de bono pensional en el caso del actor para el consecuente reconocimiento y pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERMÁN CORREA CASTAÑO

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7 de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, como se pretende en el escrito de la acción de tutela; en caso afirmativo, se deberá establecer si con ocasión de no haberse dispuesto actuación de reconocimiento del bono pensional se ha incurrido en el desconocimiento de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna del accionante.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la C onstitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estat uidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a pon er en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

(….)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

(….)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERMÁN CORREA CASTAÑO

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Germán Correa Castaño invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, los cuales estima vulnerados por cuanto requiere la emisión de bono pensional po r los tiempos laborados en la Policía Nacional para que, a su vez, Colpensiones reconozca indemnización sustituti va de forma completa e integral. En concreto, aduce que formuló petición reclamando la emisión del bono ante la institución policiva pero que ésta le fue negada y que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que presentó en contra de la resolución proferida por el fondo de pensiones en las que se le reconoció la indemnización sustitutiva sin incluir los tiempos laborados en la Policía Nacional, cuestionando que para este momento ninguna entidad ha “devuelto los aportes de 15 años de trabajo al servicio de la Policía Nacional”.

El A quo valoró los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela en materia de bonos pensionales, evidenciando que el accionante no acreditó diligencia o petición ante la Policía Nacional, no se demostró ineficacia

El A quo valoró los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela en materia de bonos pensionales, evidenciando que el accionante no acreditó diligencia o petición ante la Policía Nacional, no se demostró ineficacia de los medios ordinarios de defensa, ni se acreditó que el no r econocimiento del bono afectara de manera grave sus derechos fundamentales; decisión impugnada por el accionante aportando copia de la petición que presentó ante la Policía Nacional el 6 de enero de 2021, invocando que procedía la aplicación de la presunción de veracidad y que debía accederse a las pretensiones formuladas para el protección de sus derechos.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la presunción de veracidad, bajo la cual “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano” en aquellos eventos en los cuales las entidades accionadas no rindieren informe a la acción de tutela dentro del plazo señalado, contemplando la aludida disposición que procede la aplicación de dicha figura “salvo que el juez estime necesaria otra averigu ación previa”. Así las cosas, si bien la Policía Nacional omitió contestar la acción de tutela y que ello permite que se aplique la figura mencionada, ello no implica per se que se deba acceder a las pretensiones de la acción o que se deba reconocer el der echo reclamado por el actor, pues en todo caso el Juez de Tutela debe resolver con fundamento en lo probado, de manera siquiera sumaria, en el proceso y atendiendo las normas o jurisprudencias que sean aplicables a cada

el der echo reclamado por el actor, pues en todo caso el Juez de Tutela debe resolver con fundamento en lo probado, de manera siquiera sumaria, en el proceso y atendiendo las normas o jurisprudencias que sean aplicables a cada situación en particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: POLICÍA NACIONAL y OTROS

9 Efectuada la anterior aclaración, también conviene precisar a la Sala que de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con o tro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evit ar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.1

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de compet encias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrument os de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrument os de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

En el caso sub examine, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante Resolución No. SUB 211148 del 1° de octubre de 2020 Colpensiones resuelve de manera favorable una petición de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva formulada por el señor Germán Correa, reconociéndole por este concepto $1.331.243 correspondientes a 1.266 días cotizados y advirtiéndole la procedencia de interponer recursos de reposición y/o apelación. En sustento de esta decisión administrativa, Colpensiones sostuvo que el actor acreditaba 180 semanas cotizadas en la entidad con fundamento en los cuales se efectuaba el reconocimiento de la prestación y se consignó que el actor acreditaba tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, sino a la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Fi nanciera, respecto a los cuales sostuvo que el

efectuaba el reconocimiento de la prestación y se consignó que el actor acreditaba tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, sino a la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Fi nanciera, respecto a los cuales sostuvo que el

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 reconocimiento y pago de este período debía ser solicitado a dicha entidad (fls. 19-23, Doc. 2). Además, se acreditó que dicho acto administrativo se notificó personalmente al actor el 6 de octubre de 2020 (fl. 18, Doc. 2).

Por otra parte, se acredita que el 6 de enero de 2021 el accionante remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co recurso de apelación contra la decisión anterior; recurso en el cual requirió se revocara el acto administrativo y, en su lugar, se reconociera la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la i nclusión de los tiempos que laboró en la Policía N acional, exponiendo en sustento que los años “laborados y no pagados” por Colpensiones eran necesarios para garantizar su mínimo vital y que la entidad debía “concurrir a solicitarle al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la liquidación y expedición del bono pensional, para

años “laborados y no pagados” por Colpensiones eran necesarios para garantizar su mínimo vital y que la entidad debía “concurrir a solicitarle al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la liquidación y expedición del bono pensional, para pagarle al suscrito la totalidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez” (fls. 24-26, Doc. 2 y Doc. 24).

El señor Germán Correa Castaño acude a la acción de tutela cuestionando que se incurre en el desconocimiento de sus derechos al no tenerse en cuenta los años que laboró en la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de indemnización sustitutiva, pretendiendo que el Juez Constitucional ordene a la institución policiva la emisión de bonos pensionales para que, a su vez, Colpensiones pague de forma completa dicha prestación económica; lo descrito evidencia que las circunstancias que presuntamente han impedido el pago integral o completo de la indemnización sus titutiva a favor del actor, como las acciones que estima deben adoptarse para superar esta situación, fueron expuestas y solicitadas a Colpensiones en el memorial a través del cual formuló recurso de apelación contra el acto que reconoció dicha indemnizaci ón, recurso que refiere el accionante no ha sido resuelto por el fondo de pensiones accionado.

Conforme lo anterior, es dable concluir que en el recurso que se invoca no ha sido resuelto, se ventilaron los mismos reparos y las mismas solicitudes planteadas en esta acción, encaminadas, en últimas, a que Colpensiones incluyera en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva los tiempos laborados en la Policía

resuelto, se ventilaron los mismos reparos y las mismas solicitudes planteadas en esta acción, encaminadas, en últimas, a que Colpensiones incluyera en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva los tiempos laborados en la Policía Nacional y se le solicitara a dicha entidad la emisión de bono pensional.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacifica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 decisiones que correspondan en cada caso particular. En esa línea, es la entidad administrativa a la que se le dirigió el recurso de apelación la primera autoridad con competencia para pronunciarse sobre la prosperidad de la pretensión del actor, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de dicho recurso, que por demás también es una atribución que le compete en primera oportunidad a la Administración.

En esa medida, e

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