TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00292-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00292-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y otras / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, Y MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECISIÓN – Ordena a Colpensiones que, si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a favor del señor ( …) las incapacidades generadas desde el día 181, esto es, 27 de diciembre de 2020, hasta el día 540 – Las que se siguieren causando con ocasión de los diagnósticos dados al actor, desde el día 541 en adelante, las debe pagar la EPS Famisanar. La EPS podrá emprender las acciones pertinentes ante el ADRES para obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de las incapacidades otorgadas al actor superiores a 540 días, tal y como lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Problema jurídico: Establecer, si ¿Colpensiones debe proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas al señor (…)desde el día 181 en adelante, pese a que la EPS Famisanar a la cual se encuentra afiliado el actor, emitió concepto de rehabilitación desfavorable?
Extracto: “(…) Bajo los anteriores supuestos, no es plausible para la sala q ue Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades al señor (…) por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por
concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017, citada en párrafos anteriores. (…) Por lo anterior, es evidente que Colpensiones deberá responder p or el pago de las incapacidades médicas prescitas por la EPS Famisanar a partir del día 181 y hasta el día 540, teniendo en cuenta que (…) para la sala tampoco puede pasar por desapercibido que al actor le fue practicado el DML de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de mayo de 2020, tal y como se observa a folios 7 a 14 del archivo PDF No. 08 de la carpeta zip contentiva del expediente de tutela, en el que la junta decidió ratificar el dictamen No. 119825 de fecha 19 de septiembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. (…) A su vez, se denota en el oficio del 19 de octubre de 2021 que Colpensiones practicó al actor DML-4238362 del 31 de mayo de 2021, en el que determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 0.00% sin fecha de estructuración, decisión que fue objeto de inconformidad por parte del actor a través del radicado No. 2021_8430057 del 26 de julio de 2021. (…) De otra parte, en cuanto al pago de las incapacidades generadas
inconformidad por parte del actor a través del radicado No. 2021_8430057 del 26 de julio de 2021. (…) De otra parte, en cuanto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la realización a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2018 (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la AFP es la que debe asumir el pago de las incapacidades por el periodo comprendido entre el día 181 hasta el día 540, así ya se haya realizado el examen de pérdida de capacidad laboral con dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, como ocurre en el presente caso, obligación q ue finalizará una vez el afiliado y/o paciente se encuentre en l as condiciones de reincorporarse a la vida laboral, o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, o cuando se completen los 540 días de incapacidad, evento en el cual la EPS es la responsable de asumir el pago de las incapacidades. (…) Al respecto, en la sentencia T268 de 2020 la Corte constitucional explicó lo siguiente (…) Por lo tanto, se deduce que en el evento que se causen incapacidades superiores al día 540, este subsidio económico le corresponde asumirlo a la EPS donde se encuentre afiliado el paciente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así haya sido emitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable o exista calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. (…) Dicho lo anterior, se encuentra que en
lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así haya sido emitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable o exista calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. (…) Dicho lo anterior, se encuentra que en el presente caso el juzgado de instancia ordenó a la AFP Colpensiones efectuar elpago de las incapacidades que hayan sido proferidas por la EPS Famisanar, a partir del día 181, esto es, desde el 27 de diciembre de 2021, y las demás que se profieran hasta que culmine el trámite de calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no es acertado, debido a que Colpensiones solo debe pagar las incapacidades que se generen hasta el día 540, y desde el día 541 en adelante las debe pagar la EPS Famisanar, razón por la cual se debe revocar el numeral ordinal segundo del fallo impugnado. (…) La sala revocará el numeral ordi nal segundo de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que Colpensiones solo debe paga r las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, y a partir del día 541 en adelante, las debe pagar la EPS Famisanar. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley y en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional según los cuales, por los dos primeros días de incapacidad el pago se encuentra a cargo del empleador; a partir del tercer día al ciento ochenta (180), el pago de la incapacidad se encuentra en cabeza de la EPS, a la cual se encuentra afiliado el paciente y/o trabajador; a partir del día ciento ochenta y uno (181) al día quinientos cuarenta (540), el pago de la incapacidad le corresponde a la AFP en la cual se encuentra
se encuentra en cabeza de la EPS, a la cual se encuentra afiliado el paciente y/o trabajador; a partir del día ciento ochenta y uno (181) al día quinientos cuarenta (540), el pago de la incapacidad le corresponde a la AFP en la cual se encuentra afiliado el trabajador, y a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) el pago de la incapacidad le corresponde nuevamente a la EPS donde se encuentre afiliado el trabajador. (…) La sala revocará el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el accionante respecto d el pago de las incapacidades adeudadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T –168 de 2020; T401 de 2017; T-008 de 2018; T-920 de 2009; T-729 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y otras
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el accionante respecto del pago de las incapacidades adeudadas.
2. ANTECEDENTES
El señor Juan Sebastián Garavito Gutiérrez actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, Famisanar EPS, ARL Bolívar y la empresa Cook and Chill S.A.S., con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, petición, debido proceso, y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional a la vida, a la dignidad humana, al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con fundamento en los artículos 1,
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional a la vida, a la dignidad humana, al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con fundamento en los artículos 1, 2, 11, 29, 23, y 48 de la Constitución Política y cualquier otro que se encuentre vulnerado y/o amenazado.
SEGUNDO: Se ordene a que la Protección a mi Derecho al MÍNIMO VITAL, y que el pago de mis incapacidades sea cubierto por alguno de los Sujetos mencionados, es decir por FAMISANAR E.P.S. o
COLPENSIONES – Fondo de Pensiones, ARL BOLIVAR, COOK AND
CHILL S.A.S.
TERCERO: Se ordene que mis PRESTACIONES ASISTENCIALES sean reconocidas y ejecutadas de manera oportuna por alguno de los Actores mencionados en la pretensión segunda. Al igual que el pago de las incapacidades que se llegaren a causar de manera posterior a la interposición de esta acción de tutela.
1 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 02.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Colpensiones y otros ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------
2 CUARTO. Se aclare la situación laboral con la empresa COOK AND CHIL S.A.S ya que por no pagar la seguridad social se ha interrumpido mis controles médicos y asi poder continuar con mi proceso médico. QUINTO. Para evitar la interposición de tutelas sucesivas en busca de la protección de los mismos derechos y atendiendo la actitud negligente por
mis controles médicos y asi poder continuar con mi proceso médico. QUINTO. Para evitar la interposición de tutelas sucesivas en busca de la protección de los mismos derechos y atendiendo la actitud negligente por parte de mi empleador, de la EPS y el fondo de pensiones COLPENSIONES en el desembolso del dinero de mis incapacidades solicito se conceda el amparo para las incapacidades que se me generen de manera posterior a las relacionadas en el presente escrito y se me preste por parte de las accionadas TRATAMIENTO INTEGRAL, es decir, se me realice una calificación de pérdida de capacidad laboral de manera integral, es decir, con la inclusión de la totalidad de mis padecimientos de salud físicos y mentales”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El accionante laboraba para la empresa Cook and Chill SAS desde el 9 de octubre de 2015, a través de contrato laboral por obra o labor, desempeñando el cargo de cocinero.
3.2 Manifiesta que el 16 de diciembre de 2015 tuvo un accidente dentro de la jornada laboral.
3.3 Aclara que, a la fecha lleva un total de más de 1.000 días de incapacidad, sin embargo, el conteo de los días han sido reiniciados, pues la empresa para la que laboraba no realizó el pago oportuno de la seguridad social, lo que conllevó a que el conteo de las incapacidades se reiniciara en más de 2 ocasiones, generando con ello cambios en el concepto de rehabilitación, pues en la primera valoración realizada el 20 de diciembre de 2016 fue con pronóstico laboral favorable, determinado el accidente laboral como una lesión común.
rehabilitación, pues en la primera valoración realizada el 20 de diciembre de 2016 fue con pronóstico laboral favorable, determinado el accidente laboral como una lesión común.
3.4 Afirma que, actualmente no se encuentra laborando para ninguna otra empresa, ni tampoco como trabajador independiente, pues su estado de salud le impide optar por alguna oferta laboral, y tampoco puede desempeñar su profesión como cocinero, área en la que tiene experiencia.
3.5 Arguye que, la EPS Famisanar mediante comunicado del 12 de marzo de 2021 indica que el pago de las incapacidades las debe cubrir Colpensiones ya que supera los 180 días, incapacidades que según el actor constitucional fueron tramitadas para su pago el 14 de abril de 2021, y que a la fecha se encuentran sin ser pagadas.
3.6 Manifiesta que, el pasado 6 de agosto de la presente anualidad recibió un comunicado por parte de la empresa para la que laboraba, con el que le dieron a conocer la terminación de su contrato laboral por motivo de cese de operaciones por proceso de liquidación.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
2 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 02.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Colpensiones y otros ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------
3 El juzgado de instancia mediante proveído de cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, al liquidador de la empresa Cook and Chill S.A.S. en liquidación, al representante legal de la ARL Bolívar, y al
(2021)3 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, al liquidador de la empresa Cook and Chill S.A.S. en liquidación, al representante legal de la ARL Bolívar, y al presidente de la EPS Famisanar, y les requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
Del mismo modo, a través de providencia de cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)4, el juzgado de instancia negó la solicitud de medida provisional, argumentando que las medidas solicitadas son las mismas del asunto objeto de la acción de tutela incoada, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las entidades accionadas, se requiere un estudio minucioso de las pruebas y los informes que estas deben aportar.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Famisanar5 dio contestación a la acción de tutela a través del director de operaciones comerciales el 7 de octubre de 2021, señalando que la EPS ha autorizado y garantizado todos los servicios que ha requerido el paciente.
Aunado a lo anterior, señala que la incapacidad del accionante de forma continua va del 3 de junio de 2020 al 28 de septiembre de 2021, para un total de 379 días, cumpliendo los 180 días el 26 de diciembre de 2020.
A su turno, indica que se emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 24 de febrero de 2020, el cual fue recibido por la AFP el 18 de noviembre del mismo año, por lo que las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por la AFP.
Por lo anterior, manifiesta la entidad que se configura la falta de legitimación en la causa
de 2020, el cual fue recibido por la AFP el 18 de noviembre del mismo año, por lo que las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por la AFP.
Por lo anterior, manifiesta la entidad que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la EPS Famisanar no es la llamada a garantizar el pago de las incapacidades generadas, habida cuenta que la parte accionante solicita el pago de las mismas causadas con posterioridad al día 180, esto es, del 26 de diciembre de 2020 en adelante, por lo que el pago se encuentra en cabeza de la AFP del accionante.
Por lo anterior, solicita se desvincule a la entidad del trámite constitucional por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante. Del mismo modo, solicita que se ordene a la AFP de la accionante garantice el pago de las incapacidades reclamadas.
5.2 ARL Bolívar6 dio contestación a la acción de tutela a través del director nacional de aseguramiento de la gestión legal , el 7 de octubre de 2021. Señala que el accionante se encuentra afiliado a la ARL desde el 9 de octubre de 2015 por su empleador Cook and Chill SAS. Afirma que, la junta nacional le diagnosticó al accionante la enfermedad causalgia de origen común, de lo cual aporta constancia.
Explica que, el sistema general de pensiones en cabeza de las AFP tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas, que se
3 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 04. 4 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 03.
y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas, que se
3 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 04. 4 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 03. 5 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 07. 6 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 08.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Colpensiones y otros ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------ 4 determinen por la ley, para todos los afiliados que padezcan accidentes o enfermedades de origen común -general.
Añade que, el accionante al requerir las prestaciones médicas asistenciales y económicas, estas se encuentran a cargo de la EPS Famisanar, pues dicha entidad le asiste el deber legal de brindarlas por presentar el tutelante una patología de origen común -general, y las prestaciones económicas eventualmente a la AFP en la que se encuentre afiliado el accionante.
Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la Compañía de Seguros Bolívar no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental.
5.3 Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de acciones constitucionales, el 8 de octubre de la presente anualidad, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto son abiertamente improcedentes al tratarse de pago de prestaciones económicas, ya que la tutela no esta instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, para proteger derechos fundamentales.
Para fundamentar su argumento, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T–168 de
de prestaciones económicas, ya que la tutela no esta instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, para proteger derechos fundamentales.
Para fundamentar su argumento, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T–168 de 2020, explicó que cuando se trata del pago de incapacidades la acción de tutela se torna improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.
Señala que, para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la ley, se hace necesario que el afiliado: i) padezca una enfermedad de origen común; ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones y, v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada; supuestos que según la entidad, no se cumplen en el presente asunto.
De igual forma, sostuvo que la Constitución Política de Colombia en el articulo 48, determinó que la seguridad social es una garantía constitucional cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas, es por ello que, no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor, como es el caso del pago de incapacidades superiores a 181 días sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, pues dicha gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por lo anterior, solicitó al despacho se niegue la presente acción, por cuanto las pretensiones
rehabilitación del afectado, pues dicha gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por lo anterior, solicitó al despacho se niegue la presente acción, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)7 concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando a Colpensiones efectuar el pago de las
7Link carpeta Zip – archivo PDF No. 10.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Colpensiones y otros ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------ 5 incapacidades que hayan sido proferidas por la EPS Famisanar a partir del día 181 hasta que se culmine el trámite de calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Para fundamentar su decisión, analizó los elementos probatorios a llegados a la demanda , junto con los informes rendidos por las entidades accionadas, concluyendo que el argumento esgrimido por Colpensiones para negar el pago de las incapacidades del
Para fundamentar su decisión, analizó los elementos probatorios a llegados a la demanda , junto con los informes rendidos por las entidades accionadas, concluyendo que el argumento esgrimido por Colpensiones para negar el pago de las incapacidades del accionante superiores a los 180 días , no se encuentra acorde con lo establecido en las normas y jurisprudencia aplicables.
Al respecto, señaló que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que corresponde al articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, de ninguna manera contempla como lo señala Colpensiones, que cuando obre concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar las incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.
Aunado a lo anterior, indicó el juzgado de instancia que la pretensión principal del accionante es el pago de las incapacidades adeudadas a partir del 27 de diciembre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021, inclusive, situación que no fue controvertida por las entidades accionadas, por lo que se concluye que no hay discordancia respecto del conteo realizado sobre las incapacidades de las que hoy se pretende el pago.
Del mismo modo, el juzgado de instancia determinó que al habérsele realizado al actor la calificación de la pérdida de la capacidad laboral mediante el dictamen No. DML – 4238362 del 31 de mayo de 2021, el cual arrojó un resultado del 0.00% de pérdida de la capacidad laboral, y haber sido este dictamen objeto de manifestación de inconformidad por parte del actor el 26 de julio de los presentes, Colpensiones debió remitir el dictamen a las juntas
laboral, y haber sido este dictamen objeto de manifestación de inconformidad por parte del actor el 26 de julio de los presentes, Colpensiones debió remitir el dictamen a las juntas regionales de calificación de invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes.
No obstante, la entidad no acreditó el inicio de los trámites respectivos incumpliendo lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que ordenó a Colpensiones el inicio de manera inmediata de los trámites administrativos correspondientes respecto de la inconformidad elevada contra el dictamen No. DML -4238362 del 31 de mayo de 2021.
Así las cosas, el juzgado de instancia ordenó la desvinculación de las demás entidades accionadas, como quiera que la ausencia de pago de las incapacidades solicitadas por el accionante, es responsabilidad de Colpensiones.
Del mismo modo, explicó que respecto de la pretensión del actor sobre aclarar su situación laboral con la empresa Cook and Chill SAS, este asunto no es objeto de conocimiento por parte del juez constitucional, habida consideración que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir su situación laboral.
Ahora, frente a la pretensión del actor en cuanto a la realización de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, esta fue negada por el a quo, ya que la misma fue realizada el 31 de mayo de 2021, y actualmente se encuentra en trámite de revisión, por la inconformidad elevada por la parte actora.
7. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez
elevada por la parte actora.
7. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Colpensiones y otros ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------
6 La entidad accionada presentó impugnación8 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando se revoque, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 .° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
La entidad accionada en el escrito de impugnación sostuvo frente a los argumentos esbozados en la contestación de la tutela, que el articulo 142 del Decreto 019 de 2012 establece como uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de las AFP, que exista concepto favorable de rehabilitación, por lo que en el presente asunto, al obtener el accionante un concepto desfavorable lo que procede es calificar la pérdida de la capacidad laboral, según lo establece la norma aplicable.
Por lo anterior, señala la entidad accionada que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer, si ¿Colpensiones debe proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas al señor Juan Sebastián Garavito Gutiérrez desde el día 181 en adelante, pese a que la EPS Famisanar a la cual se encuentra afiliado el actor, emitió concepto de rehabilitación desfavorable?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, petición, debido proceso, y mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que reconozca y pague las incapacidades generadas a partir del día 181 en adelante, ya que actualmente se encuentra desempleado y el pago de las correspondientes incapacidades son su único sustento.
ordenar a Colpensiones que reconozca y pague las incapacidades generadas a partir del día 181 en adelante, ya que actualmente se encuentra desempleado y el pago de las correspondientes incapacidades son su único sustento.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
8 Link carpeta Zip – archivo PDF No. 12.Radicación: 11001-33-42-050-2021-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Juan Sebastián Garavito Gutiérrez Accionada: Colpensiones y otros ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------
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