TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00298-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00298-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
Demandante: Olga Lucero Molina Cuervo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio del dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2021-00298-01
Demandante: OLGA LUCERO MOLINA CUERVO
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG Y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantía parcial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0135
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada –Ministerio de Educación, contra la sentencia en audiencia conjunta del dos (02) de noviembre del dos mil veintidós (2022) , prof erida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia y nulidad del acto ficto y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , condenando a l a Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia y nulidad del acto ficto y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , condenando a l a Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y Secretaría de Educación, al pago de la sanción morat oria por el pago tardío de las cesantías.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del Acto ficto por la falta de pronunciamiento relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , radicada el 22 de enero del 2021, producto del pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a laRadicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
Demandante: Olga Lucero Molina Cuervo
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radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Igualmente, pidió el reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde su comunicación tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La apoderada de la parte actora, señaló que la señora Olga Lucero Molina Cuervo, mediante petición radicada el 27 de junio del 2019, pidió al Ministerio de Educación –Secretaría de Educación Distrital, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 497 del 24 de enero de 2020 y cancelada el 23 de junio de 2020 (sic).
Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.
Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.
Considera que en el caso sub examine, es claro que la demandante, “solicitó la cesantía el día 27 de junio de 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 19 de julio de 2019, el cual fue notificado el día 24 de enero de 2020, excediendo el termino (sic) estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 24 de septiembre de 2019 pero la se realizó el día 23 de junio de 2020 por lo que transcurrieron más de 275 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”
Informa que, el 22 de octubre del 202 0, la señora Olga Lucero Molina Cuervo , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a las entidades convocadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, guardaron silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, guardaron silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia en audiencia conjunta, proferida el dos (02) de noviembre del dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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Sostuvo que, en concordancia con las normas que regulan la materia, el término estipulado a la administración para efectuar el pago de las cesantías es de 70 días hábiles, siguientes a la solicitud de reconocimiento, el cual comprende : 15 días para expedir la respectiva resolución, 10 días de ejecutoria y 45 días para efectuar el pago del emolumento.
Indicó que, una vez analizadas las documentales aportadas al proceso, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue presentada por la accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 27 de junio del 2019, de manera que se tenía hasta el 8 de octubre del mismo año para efectuar el pago; sin embargo, ello solo ocurrió el 13 de febrero del 20201, por lo que, la mora tuvo lugar desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 12 de febrero del
para efectuar el pago; sin embargo, ello solo ocurrió el 13 de febrero del 20201, por lo que, la mora tuvo lugar desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 12 de febrero del 2020, esto es de 126 días.
Destacó que, como la obligación de pago de la cesantía se generó el 8 de octubre de 2019, la demandante contaba con tres (3) años, a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para solicitar su pago, es decir, hasta el 9 de octubre de 2022 y dado que la petición se efectuó el día 22 de octubre de 2020 y, la demanda se presentó el 11 de octubre de 2021, evidencia que no operó el fenómeno de la prescripción.
Consideró entonces, que la demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías, por lo tanto, el salario base para la li quidación de la sanción mor a, será la asignación básica diaria devengada por la servidora pública para el momento en que se causó la mora, esto es la percibida para el día 9 de octubre de 2019.
Por consiguiente, dispuso:
(…) CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ., al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora OLGA LUCERO MOLINA CUERVO identificada con cédula de ciudadanía N.° 24.198.197, durante los siguientes períodos, respectivamente: 09 DE OCTUBRE DE 2019 AL 12 DE FEBRERO DE 2020, 126
cédula de ciudadanía N.° 24.198.197, durante los siguientes períodos, respectivamente: 09 DE OCTUBRE DE 2019 AL 12 DE FEBRERO DE 2020, 126 días de mora”
QUINTO: ORDENAR a la parte demandada al pago de la indexación de los dineros que se causan desde la fecha en que se cesa la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia (…)”.
4. Recursos de apelación
4.1 Parte demandante
1 A folio 28 del archivo N° 2 del expediente digital, obra certificación de pago de cesantía, expedido por la FIDUPREVISORA, en el cual indica que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de BOGOTA D.C., al docente MOLINA CUERVO OLGA LUCERO identificado con CC No. 24198197, Mediante Resolución No. 479 de fecha 24 de Enero de 2020, quedando a disposición a partir del 13 de Febrero de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de Junio de 2020 por valor de $15,153,387 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA. Es por esta razón que se tendrá como fecha en que se puso a disposición de la parte ejecutante el pago de las cesantías el día 13 de
febrero de 2020 y no el 23 de junio de 2020, tal como lo solicita la apoderada de la demandante, puesto que, no logra desvirtuar la fecha señalada en la certificación de pago de cesantía, expedido por la FIDUPREVISORA.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia, por cuanto, considera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se logró evidenciar que, existió una reprogramación del pago de la prestación social y, por consiguiente, fue pagada hasta el 23 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se debe computar la sanción y no el 13 de febrero de 2020 como lo dispuso el A quo.
Considera entonces, que el extremo final hasta donde debe calcularse la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es el 23 de junio de 2020, fecha última, donde se culminó el trámite administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, generando con ello un total de 259 días de mora.
Refiere que la entidad no cumplió con los términos fijados por Ley para reconocer y pagar las prestaciones sociales, por lo que, ¿cómo puede el beneficiario predecir la fecha en la cual se le realizará el pago?, por cuanto, el pago de las cesantías, no se realiza a la CUENTA DE NÓMINA o a una CUENTA A NOMBRE EL TITULAR
y pagar las prestaciones sociales, por lo que, ¿cómo puede el beneficiario predecir la fecha en la cual se le realizará el pago?, por cuanto, el pago de las cesantías, no se realiza a la CUENTA DE NÓMINA o a una CUENTA A NOMBRE EL TITULAR DEL DERECHO, que permita al banco, notificar el abono en cuenta de una consignación, sino que es desembolsado a NOMBRE DEL DOCENTE en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su NOMBRE
POR PARTE DE LA ENTIDAD.
Destaca que luego de realizado el desembolso, el pago de la prestación solicitada está disponible en el banco para cobro del beneficiario reconocido 30 días contados a partir de la fecha de pago en el banco BBVA y 45 días en el BANCO AGRARIO, después de esta fecha los dineros son reintegrados a la Fiduprevisora, y el docente que no realizó el cobro , debe solicitar la reprogramación del pago. Bajo ese entendido, las situaciones por las que un pago puede ser reprogramado pueden darse por dos aspectos : 1) Porque el docente, a pesar de ser notificado y /o informado del desembolso, no concurre en el tiempo establecido a realizar el retiro. 2) Porque el docente, no es notificado, ni se le comunica del desembolso.
Explica que cuando se presenta la segunda hipótesis, no es posible endilgar responsabilidad a lguna al docente, cuando es la entidad quien, incumpliendo el principio de publicidad, no pone en conocimiento del docente la actuación realizada al efectuar el pago, por tanto, no puede la entidad demanda pretender responsabilizar al docente del no cobro de la cesantía.
principio de publicidad, no pone en conocimiento del docente la actuación realizada al efectuar el pago, por tanto, no puede la entidad demanda pretender responsabilizar al docente del no cobro de la cesantía.
4.2 Ministerio de Educación Nacional
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, interpuso recurso de apelación2 contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque o modifique el fallo apelado, en consideración a que se debió condenar únicamente al ente territorial –Secretaría de Educación de Bogotá.
Enfatiza que en el caso analizado, no se integró en debida forma el contradictorio, en tanto que no se demandó a la Secretaría Distrital de Educación, entidad territorial
2 Ver archivo 22ApelaciónSentenciaDdo folio 32 y sig del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social al no haber e xpedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento de tal prestación dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
Insiste en que, en el presente caso , el incumplimiento fue generado por la Secretaría de Educación de Bogotá, por cuanto, reconoció la cesantía a través de la Resolución No. 479 del 24 de enero del 2020, superando los 15 días establecidos
Secretaría de Educación de Bogotá, por cuanto, reconoció la cesantía a través de la Resolución No. 479 del 24 de enero del 2020, superando los 15 días establecidos por el legislador para dicha tarea, siendo entonces, ésta la llamada a responder por la sanción moratoria pretendida.
Manifiesta respecto a la indexación de las condenas , que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580011, en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre ésta y la sanción por mora.
Sostiene que tampoco, en el presente caso, procede la condena en costas, teniendo en cuenta el artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que estas deben ser debidamente demostradas, y comoquiera que la entidad ha actuado en el curso del proceso de buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales, solicita, abstenerse de condenarla en costas y agencias en derecho.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero del 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada – Ministerio de Educación, contra la sentencia del dos (02) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo luga r a correr traslado para alegar de
de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo luga r a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Antes de abordar el problema jurídico, advierte la Sala que la apoderada de la Nación –Ministerio de Educación, en su recurso de apelación, refirió que no se integró en debida forma el contradictorio, pues, considera que debía demandarse aRadicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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la Secretaría Distrital de Educación, entidad territorial, encargada de expedir el acto de reconocimiento de las cesantías. No obstante, advierte la Subsección, que desde el auto admisorio de la demanda, se notificó al ente territorial 3, por lo que, se encuentra vinculado al proceso como una de las entidades demandadas.
2. Problemas jurídicos
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a establecer si en
encuentra vinculado al proceso como una de las entidades demandadas.
2. Problemas jurídicos
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a establecer si en el caso sub examine, la señora Olga Lucero Molina Cuervo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando cuál es el ente o los entes responsable(s) de la mora, o si, por el contrario, le asiste razón al Ministerio de Educación, cuando afi rma que radica únicamente en cabeza de la entidad territorial.
Asimismo, analizar para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, cual es la fecha que se debe tener en cuenta, para el cese de la sanción mora, si cuando fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial o cuando el docente cobra, aunado a verificar, si es necesario la notificación de la consignación de la suma de dinero.
Examinar si es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria, tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecuto ria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí.
2. Normatividad aplicable
En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta
2. Normatividad aplicable
En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fij ará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministr o de Educación Nacional. […]”
Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag, señaló
3 Archivo 04 del expediente digital.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil . Es así, como en c umplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional 4, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.5 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
La Corte Constitucional, en la s sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Le y 115 de 1994), sino porque hacen
determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Le y 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concern iente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestacione s sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de
4 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 5 Ley 91 de 1989, artículo 6.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculada el docente.
De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que
siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que interviene , tanto la Secretaría de Educación del ente te rritorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal sentido, hasta el 24 de mayo de 2019 correspondía al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9º ibídem, era desarrollada a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras desde 1989 se dispuso que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, que actualmente es La Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 56 6 de la Ley
debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, que actualmente es La Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 56 6 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018
6 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo,
MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por e l Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 11001-33-42-050-2021-00298-01
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dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.
En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación " que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:
Paso Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria7 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial8 5 días desde e
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