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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00299-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00299-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición que le asis te a la accionante , ordenando al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a quien(es) se haya(n )delegado es as funciones qu e, dentro del térmi no de dos (02) dí as contados a partir de la notif icación del presen te proveído, responda de manera clar a, precisa y de fond o, la petici ón elevada el 7 de septiembre de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si el amparo al derec ho de petición decretado en favor de la accionante es contrario a derec ho y a la realidad probatoria o, si por e l contrario, de las documentales obrantes en el expediente de la referencia, se puede constatar la configuración del fenómeno de la cos a juzgada y temeridad alegad os por la UARIV, con ocasión de la exis tencia de la ac ción de tutela No. 2021-0013000 que fuera adelanta da previamente ante el Juzga do 41 Administrativa Oral de

Bogotá D.C., quien se pronunció previamen te sobre un caso que, según denuncia la accionada, comparte la triple identidad de partes, objeto y caus a con la acción bajo examen?

Extracto: “(…) El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tant o, es susceptible de decretarse su pr otección m ediante or den de tutela . (…) En relación c on l os

Extracto: “(…) El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tant o, es susceptible de decretarse su pr otección m ediante or den de tutela . (…) En relación c on l os fenómenos de la cosa juzgada constitucional e n materia de tutela y la actuaci ón temeraria, la Corte Constitucional en sentencia T106 de 2018, con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se indicó que (…) Precisó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que (…) La Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2016, con ponencia del Dr . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó con respecto a la configuración del fenómeno de la temeridad que (…) Corolario, en la Sentencia T-185 de 2013 c on ponencia del Magistrado Dr. Lu ís Ernesto Vargas Silva, la Alta Corporación indicó que (…) Así las cosas, se reitera que a la Unidad le asistía, en efecto, la obligación de dar contestaci ón a la petición elevada por el accionante el 7 de septiembre de 2021 y, en tal virtu d, procede CONFIRMAR el fallo del 22 de octubre de 2021 , proferi do e n primer a instanci a po r el Juzgad o 50

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asis te a la accionante , ORDENANDO al Director de la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a l as Víctimas y /o a

derecho fundamental de petición que le asis te a la accionante , ORDENANDO al Director de la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a l as Víctimas y /o a quien(es) se haya(n )delegado es as funciones que, dentro del término de dos (02) días contados a partir de la notificación del presente proveído, responda de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada el 7 de septiembre de 2021. Así mismo, notificar l a respuesta a la dirección de correo electrónico d e la par te ac cionante dispuesta para tal fin. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 2018; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: MAGDALENA ALVARADO DE DELGADO

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: MAGDALENA ALVARADO DE DELGADO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-42-050-2021-00299-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 22 de octubre de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., en el que resolvió: i) Tutelar el derecho fundamental de petición que encontró le asist ía a la accionante , ordenando a la UARIV “…responda de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada el 07 de septiembre de 2021. Así mismo, deberá notificar la respuesta a la dirección de correo electrónico de la parte accionante dispuesta para tal fin y, demostrar el cumplimiento de lo aquí ordenado (…)”

I. ANTECEDENTES

La accionante comentó que, radicó ante la accionada, derecho de petición el 7 de septiembre de 2021 , Radicado No.202171120729762, requiriendo fecha cierta y el monto a pagar por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de quien fuera su compañero permanente, señor Eloy Delgado Mellizo (q.e.p.d) y, si hacía falta algún documento para el efecto, sin que se resolviera de fondo lo pedido.

administrativa por el hecho victimizante de homicidio de quien fuera su compañero permanente, señor Eloy Delgado Mellizo (q.e.p.d) y, si hacía falta algún documento para el efecto, sin que se resolviera de fondo lo pedido.

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud de indemnización administrativa señalando fecha cierta en que se desembolsaran los dineros por d icho concepto, expidiendo el acto administrativo correspondiente.Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00299-01

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II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 11 de octubre de 2021, resolviendo notificar al director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, la actuación desplegada por la accionante es temeraria, ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue objeto de

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, la actuación desplegada por la accionante es temeraria, ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 41 Administrativo -Sección Cuarta de Bogotá, radicado No.110013337041 2021 0013000 el cual, en fallo de tutela de fecha 11 de junio de 2021 resolvió declarar la carencia actual de objeto.

Advirtió que, la entidad emitió el comunicado No.202172014465391 de fecha 5 de junio de 2021 el cual fue debidamente notificado y mediante el cual, se informó a la accionante que la Unidad encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para proceder al pago de los recursos por el concepto de homicidio del señor Eloy Delgado Mellizo.

Señaló entonces que, en el presente caso, se requiere que la accionante se acerque a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto se presenta un impedimento para continuar con el proceso ya que aparece vigente 1 todavía el señor Eloy Delgado Mellizo, por lo que, se hace necesario que aclare dicha novedad con el propósito de no tener impedimento, documento que a la fecha no ha sido recibido en la entidad.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que “hemos encontrado más de una acción de tutela con i) identida d en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) Identidad de objet o; y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposición de la presente tutela”.

“hemos encontrado más de una acción de tutela con i) identida d en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) Identidad de objet o; y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposición de la presente tutela”.

Que, para este caso concreto se configura una Cosa Juzgada razón por la cual, esta acción de tutela debe ser desestimada.

1 En otras palabras, “persona viva”.Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00299-01

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Agregó que, acceder a las pretensiones configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto armado.

Manifestó que, en el presente caso no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, esto es, la causación de un perjuicio irremediable.

Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por Magdalena Alvarado De Delgado en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

La A quo precisó que, el problema jurídico de la presente acción de tutela gira en torno a establecer, si la entidad tutelada omitió su deber legal de dar contestación de fondo a la petición de la parte actora y si procede el amparo de su derecho fundamental de petición.

gira en torno a establecer, si la entidad tutelada omitió su deber legal de dar contestación de fondo a la petición de la parte actora y si procede el amparo de su derecho fundamental de petición.

Sobre la posible existencia de cosa juzgada en el caso que nos ocupa y la temeridad por parte de la accionante, consideró la A quo que, “de la lectura realizada a los hechos relacionados en los escritos de las tutel as conocidas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y por este Juzgado, se evidencia que, si bien, en la tutela que actualmente se estudia, la accionante se refiere a un derecho de petición radicado con anterioridad al derecho de petición aportado el 07 de septiembre de 2021, ante la UARIV. Lo cierto es que , es precisamente esta última petición elevada, la que pretende sea atendida por la entidad accionada.”

Agregó que, “si bien es posible colegir que, el fondo de la solicitud que contienen las peticiones que suscitaron las acciones de tutela conocidas po r el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y, por este Despacho Judicial, conllevan a obtener la misma información acerca de la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio, de qui en fue el compañero permanente de la accionante; no hay lugar a determinar que, en el presente asunto existe cosa juzgada”.

El Despacho de instancia verificó en la actuación procesal llevada a cabo en el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en esa oportunidad, la accionante solicitó obtener por parte de la UARIV,

El Despacho de instancia verificó en la actuación procesal llevada a cabo en el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en esa oportunidad, la accionante solicitó obtener por parte de la UARIV, respuesta de fondo de la petición elevada el 11 de mayo de 2021, lo que dio lugar a que el Juzgado en comento profiriera la sentencia del 11 de junio de 2021, declarando carencia de objeto por hecho superado, en razón a que, la entidad accionada profirió respuesta a la petición elevada por la accionante, durante el trascurso de esa acción constitucional.Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Que, “…el fundamento de la acción constitucional que aquí se estu dia, es la petición radicada ante la UARIV el 07 de septiembre de 2021 , respecto de la cual, la entidad accionada no se ha pronunciado a través de comunicación oficial que haya sido comunicada efectivamente a la accionante, como l o prevé la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes trascrita.”

Concluyó entonces que, el derecho de petición invocado por la parte accionante, se encuentra vulnerado por la entidad accionada, teniendo en cuenta que, no se ha dado respuesta clara y de fondo a las petición elevadas

Así entonces, resolvió la A quo TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante, ORDENANDO al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a quien(es) se haya (n)

Así entonces, resolvió la A quo TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante, ORDENANDO al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a quien(es) se haya (n) delegado esas funciones que, dentro del término de dos (02) días contados a partir de la notificación de la sentencia, responda de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada el 7 de septiembre de 2021 y, así mismo, notificar la respuesta a la dirección de correo electrónico de la parte accionante dispuesta para tal fin y, demostrar el cumplimiento de lo ordenado, aportando las constancias correspondientes, con destino al expediente de la referencia.

V. IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV aclaró que, la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del 2 de abril de 2021 por el doctor Enrique Ardila Franco siendo el competente para dar cumplimiento a la órdenes judiciales sobre la materia, solicitando en consecuencia, la desvinculación del Director General de la UARIV.

Que, verificado el Registro Único de Víctimas – RUV – se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante homicidio de la víctima directa, señor Eloy Delgado Mellizo , bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, bajo declaración SIRAV82861.

Precisó que , se informó a la accionante mediante comunicación 202172014465391 de fecha 05/06/2021 que, se había evidenci ado

normativo del Decreto 1290 de 2008, bajo declaración SIRAV82861.

Precisó que , se informó a la accionante mediante comunicación 202172014465391 de fecha 05/06/2021 que, se había evidenci ado mediante cruces con la registraduría que la víctima directa que el señor Eloy Delgado Mellizo, aparece vigente, es decir, como persona viva, razón por la cual se invitó a la accionante a acercarse a dicha entidad para aclarar tal circunstancia pues, no es competencia de la UARIV realizar dicha gestión y así poder continuar con el trámite al reconocimiento de la indemnización.

Señaló que, la actuación desplegada por la accionante es temeraria ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismosSentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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hechos, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 041 Administrativo de la Sección Cuarta de B ogotá, radicado No.110013337041 2021 00130 00 el cual, en fallo de tutela del 11 de junio de 2021 resolvió declarar la carencia actual de objeto, no obstante, el despacho de instancia consideró amparar el derecho fundamental de petición.

En este sentido “y en atención a que el fallo judicial proferido por su respetado despacho se encuentra indebidamente motivado y p or ende la parte resolutiva hace imposible para la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

respetado despacho se encuentra indebidamente motivado y p or ende la parte resolutiva hace imposible para la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar cumplimento al mismo, pues como se informo (sic) mediante cruces con la registradu ría que la víctima directa ELOY DELGADO MELLIZO, aparece vigente, es decir, como persona viva, razón por la cual se invitó al accionante a acercarse a dicha entidad para aclarar dicha circunstancia pues no es de nuestra compe tencia realizar dicha gestión…”.

Consideró que, el fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, a la petición elevada por el accionante se le dio respuesta clara y de fondo de conformidad con lo pedido, por lo que, resulta violatorio del derecho al debido proceso, desconocer el proceso señalado en las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación administrativa.

Reiteró que, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se log ró establecer que, el documento de identidad del señor Eloy Delgado Mellizo, víctima directa del hecho victimizante de homicidio en los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil reporta un estado de: “ACTIVA O

VIGENTE”.

Se requiere entonces certificación de vigencia del documento de identidad del señor Delgado Mellizo y que se aclare la información que se reporta en

Registraduría Nacional del Estado Civil reporta un estado de: “ACTIVA O

VIGENTE”.

Se requiere entonces certificación de vigencia del documento de identidad del señor Delgado Mellizo y que se aclare la información que se reporta en dicho sistema de información, con el fin de que la UARIV pueda adoptar una decisión de fondo respecto de lo pedido.

Que, en razón a lo mencionado, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos los documentos e información necesaria a efectos de aclarar la novedad presentada con el documento de identidad de la víctima directa.

Frente al derecho de petición, informó que el mismo fue resuelto conforme a lo establecido mediante comunicación con rad. 202172014465391 de fecha 05/06/2021, la cual fue remitida a la dirección aportada por la accionante. .Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Una vez reiteró la presencia de los fenómenos de temeridad y cosa juzgada solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los antecedentes de la acción, lo resuelto en primera

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los antecedentes de la acción, lo resuelto en primera instancia por la A quo en consideración al material probatorio aportado, el análisis de la normatividad vigente q ue atiende el caso sub examine y, lo alegado por la Unidad de Víctimas en el escrito de impugnación, corresponde a la esta Sala determinar si el amparo al derecho de petición decretado en favor de la accionante es contrario a derecho y a la realidad probatoria o, si por el contrario, de las documentales obrantes en el expediente de la referencia, se puede constatar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y temeridad alegados por la UARIV, con ocasión de la existencia de la acción de tutela No.2021-00130-00 que fuera adelantada previamente ante el Juzgado 41 Administrativa Oral de Bogotá D.C., quien se pronunció previamente sobre un caso que, según denuncia la accionada, comparte la triple identidad de partes, objeto y causa con la acción bajo examen.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:

de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al

los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 20212.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo

resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica

2 Resolución No.01315 del 27 de agosto de 2021. 3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

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a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 7 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado8.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s

respuesta al interesado8.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

Cosa Juzgada y Acción Temeraria

En relación con los fenómenos de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela y la actuación temeraria, la Corte Constitucional en sentencia T106 de 2018 , con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se indicó que:

“35. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección [17], el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18], presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[19] y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto.

En la sentencia T-670 de 2017, [20] esta Corporación precisó que en control concreto se configura el señalado fenómeno procesal, cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud .”[21] En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las part es involucradas en el

previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud .”[21] En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las part es involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones elevadas.[22] Recientemente, en la sentencia T280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada:

4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia

Actor: Magdalena Alvarado De Delgado

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2021-00299-01

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“(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada . Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad so bre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener

aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento . Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

(iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obli gadas por la decisión que constituye cosa juzgada. ”[23]

36. De manera que [24] cuando no concurren estos elementos, el juez se encuentra ante acciones de tutela diferentes y nada le impide pronunciarse sobre el caso puesto a su consideración. En caso contrario, debe declarar la improcedencia del estudio de la solicitud.

37. Ahora bien, sobre este punto es necesario destacar que el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente duplicidad en su ejercicio, sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal. [25] En tal sentido, el artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que será temeraria la acción de tutela presentada varias veces por el titular o su

representante, sin mediar justificación alguna:

“Actuación temeraria . Cuando sin motivo expresamente justificado l

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