TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00316-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00316-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILA CIÓN - Nación M inisterio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRIMA DE MEDIO AÑO.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 1100133-42-050-2021-00316-01
DEMANDANTE : ANA ISABEL VAQUERO RUIZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Isabel Baquero Ruiz contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones: i.)Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, y ii.) Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 1, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 a partir del 19 de mayo de 2012, equivalente a una mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2021-00316-01 2
Ordenar que, sobre el monto inicial de la pensión, se apliquen los reajustes de ley para cada año.
Ordenar el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la
consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA., el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar, e intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia
Por último, disponer la condena en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a que Cajanal hoy UGPP reconozca a su favor la pensión gracia.
La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante, mediante Resolución No. 2456 del 10 de abril de 2014
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada , contestó la el libelo, oponiéndose a cada una de a las pretensiones aduciendo que, la Ley 6 de 1945 en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta años de edad y veinte años de servicio continuo o discontinuo. Que más tarde, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 e incorporó el monto pensional a devengar por quienes adquirieron el derecho, estableciendo en un 75% del salario devengado en el último año.
artículo 17 de la Ley 6 de 1945 e incorporó el monto pensional a devengar por quienes adquirieron el derecho, estableciendo en un 75% del salario devengado en el último año.
Adujo que con la expedición de la Ley 33 de 1985 aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier orden, incluidos los docentes nacionalizados, se modificaron los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, estableciéndolos en 55 años de edad para ambos sexos y haber laborado por 20 años continuos o discontinuos dentro del servicio público, según se observa en el artículo 1 de la precitada ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De igual manera hizo un recuento del régimen pensional de los docentes según la ley 91 de 1989 y de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce.
Que para el caso en concreto la accionante tal y como lo establece el material probatorio allegado al proceso y de acuerdo con la normatividad descrita anteriormente, adquiere su status de jubilada, el día 19 de mayo de 2012, lo que, a la luz del Acto Legislativo 001 de 2005, implicaría que no es susceptible de que se le otorgue las pretensiones de la demanda en los términos que lo estable en su escrito.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de noviembre de mil veintidós (2022) profirió sentencia en la que negó las súplicas de la
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de noviembre de mil veintidós (2022) profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, literal b del numeral 2 del articulo15 de la ley 91 de 1989 que estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, y por otro lado, la ley 100 de 1993 en su artículo 142 dispuso el reconocimiento y pago de la mesada 14 para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, ésta que se instituyó con el fin de compensar el reajuste pensional de un grupo de pensionados a quienes la aplicación de la formula consagrada en la ley 4ª de 1976, les significaba un monto inferior en virtud de la ley 71 de 1988.
Pese a la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Legislador decidió extender el beneficio de la mesada catorce a los pensionados exceptuados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el Artículo 279 de la Ley 100y por lo anterior, los docentes vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, no cobijados por la mesada adicional de junio regulada en la Ley 91 de 1989, les extendió el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce regulada en el Artículo 142 de la Ley 100 de 1993
por la mesada adicional de junio regulada en la Ley 91 de 1989, les extendió el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce regulada en el Artículo 142 de la Ley 100 de 1993
Por su parte, el acto legislativo N° 01 de 2005, en su artículo 1º, inciso 8° y parágrafo transitorio N°6, definió la suerte de la mesada 14 y estableció expresamente que las personas cuyo derecho a la pensión se adquiera posterior a la entrada en vigencia de tal prerrogativa no tendrán derecho a la mesada adicional, salvo quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En ese orden, descendió al caso concretó e indicó que como la pensión de jubilación se causó después del 31 de julio de 2011, solo debía recibir 13 mesadas independientemente del valor de la mesada, y en gracia de discusión si fuera el caso, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del 20 de mayo de 2012, se advierte que la suma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para este calendo, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para el año 2012 se fijó en $ 566.700, lo que da como resultado la acumulación de los 3 salarios mínimos un total de $ 1.700.000, superando el límite fijado por la normatividad enunciada, teniendo en consideración que la pensión de jubilación se
de los 3 salarios mínimos un total de $ 1.700.000, superando el límite fijado por la normatividad enunciada, teniendo en consideración que la pensión de jubilación se reconoció por un monto superior al estipulado, esto es por la suma de $1.934.002 pesos.
Así, bajo tal escenario, despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Por último, no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
.-La apoderada judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Dice que el Despacho de primera instancia se centró en la aplicación del contenido del inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo, sin estudiar en contexto la normatividad completa, está cayendo en el error de negar el reconocimiento de derechos a los docentes de educación púbica, e indica que mediante jurisprudencia, la Corte Constitucional explica que en relación con las autoridades a quien corresponde la interpretación de la leyes , el Código Civil y la doctrina las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad.
Discute que al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, se concluye que se protegió la Ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, consagrada en el artículo 15 Ibídem, destinada para los
reconocimiento de las pensiones a los docentes de educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, consagrada en el artículo 15 Ibídem, destinada para los docentes del FOMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Alega que el objetivo de esta norma, fue en compensación a haber perdido la pensión gracia, por lo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mesada en la Ley 100 de 1993 con el artículo 142, pues ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes para ésta época ya contaban con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
Se refiriere a las Sentencias de la Corte Constitucional C-461 del 12 de octubre de 1995, C-409 de 1994, C-506 de 2006 y del Consejo de Estado proferida el 10 de agosto de 2011 con ponencia del Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Sostiene que, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen pensional que contiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional.
que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen pensional que contiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional.
Puntualiza que la señora Ana Isabel Vaquero, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada de FOMAG, no tiene derecho a que Cajanal le reconozca una pensión gracia, y su pensión de jubilación le fue reconocida con fundamento en la ley 91 de 1989 y 33 de 1985, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la norma para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, pues en el presente caso la demandante se vinculó el 8 de febrero de 1993, y por tanto le aplica el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 24 de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la activa.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las súplicas de la demanda.
PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante memorial rindió
que denegó las súplicas de la demanda.
PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante memorial rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, y pidió que el fallo apelado se debe confirmar, toda vez que el derecho a la pensión se causó por la señora Ana Isabel Baquero Ruíz después de la vigencia del Acto Legislativo, y por ende no puede recibir másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 13 mesadas pensionales al año. Además, ella no está tampoco en la excepción del parágrafo 6, porque con independencia del valor de la mesada (ajustada ascendió en 2021 a $3.665.736), la pensión no se causó antes del 31 de julio de 2011.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 2456 del 10 de abril de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 20 de mayo de 2012, en cuantía del 75% del promedio de los factores de sueldo, horas extras y prima de vacaciones en cuantía de $2.578.669= . En
a la actora, a partir del 20 de mayo de 2012, en cuantía del 75% del promedio de los factores de sueldo, horas extras y prima de vacaciones en cuantía de $2.578.669= . En este acto se consignó que la actora prestó sus servicios desde el 13/03/92 y, adquirió el status de pensionada el 19/05/2012.
-La demandante actuando por conducto de apoderada con escrito radicado el 20 de junio de 2019 Radicado E2019-104187 ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Dirección de Talento Humano-Prestaciones, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , la cual no fue resuelta. Configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 831 del CPACA.
III. SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de l a presentación de una petición sin que se haya notificado
1981.
1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de l a presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se pr oducirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados
junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
“(…)”
Luego mediante las sentencias C-409-94, C461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera
“(…)”
Luego mediante las sentencias C-409-94, C461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279
“Las razones expuestas en la sentencia C409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente
beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio ” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”
La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró
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• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.
Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la Repú
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