TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00327-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00327-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS en
representación de JOSE VICENTE CASTAÑEDA
BORRERO.
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2021-00327-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA COLFONDOS S.A. , a nombre de su asegurado JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO interpone acción de tutela , contra el MINISTERIO DEFENSA NACIONAL. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, de petición y habeas data .
El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO , el cual está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO
El demandante formuló los siguientes pedimentos: “1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO , el cual está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , al no expedir la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, lo cual impide la emisión y posterior redención del Bono Pensional a que tiene derecho JOSE VICENT E CASTAÑEDA BORRERO para disfrutar de la prestación económica pretendida.
2. Amparar el Derecho Fundamental al debido proceso de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción yExpediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 2
Accionante: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
omisión por la accionada, en el entendido de q ue la efectiva protección del citado Derecho implica que tengan en cuenta las directrices dadas por la Oficina de Bonos Pensionales.
3. Amparar el Derecho Fundamental de petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS el cual está siendo vulnerado por la accionada, en el entendido que la respuesta que ha dado a las solicitudes, no son de fondo y congruentes con lo regulado por la Oficina de Bonos Pensionales.
4. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho JOSE VICEN TE CASTAÑEDA BORRERO , el cual está siendo vulnerado por (sic) el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que
tiene derecho JOSE VICEN TE CASTAÑEDA BORRERO , el cual está siendo vulnerado por (sic) el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.
5. Amparar el Derecho Fundamenta l al Habeas Data de JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el(la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta (sic) y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.
6. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a tener en cuenta el concepto emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho JOSE VICENTE CASTAÑE DA BORRERO y a registrar el proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes. . ”
proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes. . ”
A efectos de que se acced a a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Expuso que el señor JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO nació el 18 de febrero de 1954, que a la fecha cuenta con 64 años y que para el 01 de abril de 1994 tenía 40 años, realizó afiliación al régimen de ahorro individual el 18 de febrero de 2018 momento en el cual ac eptó la historia laboral válida para bono pensional.
Manifestó que laboró con la Armada Nacional entre el 01 de diciembre de 1974 hasta 31 de enero de 1980 sin interrupción alguna, y que e 13 de septiembre de 2018 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL le expidió certificación cetil 201809899999003000990594.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 3
Accionante: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
Indicó que a través de petición de 30 de octubre de 2020 , COLFONDOS solicitó a la cartera ministerial dem andada la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional y registr ó ante página de la OBP del proceso de redención .
Informó que el 21 de abril de 2021 , solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del
y pago de cuota parte de bono pensional y registr ó ante página de la OBP del proceso de redención .
Informó que el 21 de abril de 2021 , solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , emitir concepto del afiliado del tema de excluidos del régimen, por lo que recibió la siguiente respuesta :
“Esta Oficina dando aplicación correcta a la normativa en materia de bonos pensionales y como autoridad técnica, está claro que las personas excluidas del régimen de ahorro individual señaladas en el literal b), son las personas que al 01 de abril de 1994, tengan hombres más de 55 años de edad y mujeres 50 años, se reitera únicamente a dicha fecha, 01 de abril de 1994.
No es correcto, determinar la exclusión del Régimen de Ahorro Individual (de que trata este articulo) al momento de la afiliación de las personas, se reitera se debe validar la edad al 1 de abril de 1994.
“Así las cosas, al encontrarse estas personas válidamente afiliadas al RAIS le corresponde a los emisores y/o contribuyentes de los bonos pensionales proceder al reconocimiento y pago de los bonos pensionales, previa validación de los requisitos señalados en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece los bonos pensionales y quienes tienen derecho a los mismos; sin la exigencia de requisitos adicionales.” ”.
Sostuvo que el 11 de j unio de 2021 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL objetó la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que el 28 de septiembre de 2021 COLFONDOS procedió a dar respuesta a dicha objeción,
objetó la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que el 28 de septiembre de 2021 COLFONDOS procedió a dar respuesta a dicha objeción, en la que solicitó nuevamente el reconocimiento del bono pensional, por considerar que la OBP había cambiado la directriz, y los excluidos del RAIS son los hombres que a 1 de abril de 1994 contaran con 55 años y mujeres que superaran los 50, lo que no aplica al caso, pues el asegurado a esa fecha tenía 40 años.
Refirió que el 28 de septiembre de 2021 el Ministerio accionado atendió la nueva solicitud, informando que ya había dado respuesta de fondo al respecto, por lo cual no procedería a emitir contestación diferente.
Mencionó que la negativa por parte de la demanda a expedir el acto administrativo a través del cual reconozca y pague la cuota parte del bono pensional vulneraExpediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 4
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podría atentar contra los derechos fundamentales a la pensión, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana de JOSE VICENTE CASTAÑ EDA BORRERO.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 5 de noviembre de 2021.
La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales , rindió informe en los siguientes
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 5 de noviembre de 2021.
La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales , rindió informe en los siguientes términos:
Alegó la falta de legitimación por parte de COLFONDOS en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO , como quiera que no probó su imposibilidad para instar la acción constitucional.
Expuso que, que antes de acudir al mecanismo constitucional, tuvo la posibilidad de acudir a otros mecanismos legales, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, mas si se tiene en cuenta que no se demostró ninguna clase de perjuicio irremediable, solo se presumió.
Puso de presente que, en el acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento del bono pensional del señor JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO se advirtió que no era procedente no solo porque a 18 de febrero de 2018 tenía 64 años de edad, sino porque además no se cumplió con el requisito de cotización mínima, es decir de 500 semanas, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección segunda, a través de providencia del 19 de noviembre de 2021, decidió:Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 5
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segunda, a través de providencia del 19 de noviembre de 2021, decidió:Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 5
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“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – como agente oficioso del señor JOSE VICENTE CASTAÑEDA BORRERO, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de petición y habeas data, por las razones expuestas en esta providencia.
(…)”
Consideró que la accionante tiene a disposición medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados, que deben ser discutidos por la autoridad competente, además, como no se probó la ocurrencia de algún un perjuicio irreparable que exija la aplicación de la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia , consideró que la acción de tutela es procedente para el debate de temas de bonos pensionales, como quiera que, el no reconocimiento de los mismos puede vulnerar derechos fundamentales implícitos como el de seguridad social, vida y pago oportuno de las pensiones de los afiliados y sus posibles beneficiar ios.
Señaló no encontrarse de acuerdo con que se haya dado por contestadas las peticiones elevadas, pues, no se respondieron en su totalidad.
los afiliados y sus posibles beneficiar ios.
Señaló no encontrarse de acuerdo con que se haya dado por contestadas las peticiones elevadas, pues, no se respondieron en su totalidad.
Aunque en el fallo de instancia no se refirió nada al respecto, alegó que en el caso no se configura un hecho superado.
Manifestó que por ser la entidad donde se encontraba afiliado el “causante” no solo puede, sino que debe adelantar todas las gestiones necesarias tendientes a conseguir la emisión y reconocimiento del bono pensional, por lo que se encuentra probada la legitimación en la causa por activa .
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 13 de diciembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 6
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en bri ndar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia fr ente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a men os que
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 7
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busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si e xiste medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitori a sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará , si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora y de ser así, entonces determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará , si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora y de ser así, entonces determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 8
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4.1 DE LA LEGITIMACIÓN E INTERÉS RESPECTO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
La Constitución Política en su artículo 86, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte en el Decreto 2591 de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, se establece que la mencionada acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre
en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, se establece que la mencionada acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a tr avés de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Así mismo También la pueden interponer los defensores del pueblo y los personeros municipales2.
En el mismo sentido , el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”3. (Subraya la Sala).
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
2Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.”Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 9
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Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20034, estableció que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activ o de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”5.
En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que:
que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”5.
En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que:
“Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agenc ia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”6
Conforme a lo anterior , el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T -697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.
En relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU -173 de 2015, estableció lo siguiente:
“La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela,
mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU -173 de 2015, estableció lo siguiente:
“La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…)
4 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles CuervoExpediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 10
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La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”7
De lo anterior es claro que todas las personas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercici o, los cuales pueden ser iniciados por si mismos o por alguien que actúe en su nombre.
De lo anterior es claro que todas las personas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercici o, los cuales pueden ser iniciados por si mismos o por alguien que actúe en su nombre.
Ahora bien, respecto de la actuación que ejercen los fondos de pensiones en representación de sus asegurados, se tiene que en el artículo 20 del Decreto 665 de 1994 se encuentra previsto:
“ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efect ivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En tod o caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de
administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de lo s veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.”.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-00327-01 11
Accionante: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
De lo anterior, se tiene que cuando un fondo pensional deba adelantar trámites necesarios para la obtención o reconocimiento de un bono pensional, con miras a un reconocimiento pensional se encuentra facultado para hacerlo, para lo cual debe llevar a cabo todas las gestiones necesarias, dentro de las cuales se encontraría la interposición de acciones constitucionales.
4.2 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TEMA S
RELACIONADOS CON RECONOCIMIENTOS PENSIONALES.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela y puntualiza que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos casos específicos particulares.
La acción de tutela, por su naturaleza jurídica, es de procedimiento preferente y sumario con miras a una protección inmediata con características de subsidiaridad y eventualmente accesoria, según se colige del inciso 3 articulo 86 Constitución Política de Colombia “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” ergo el afectado debe tener una clara legitimación y que no disponga de otro medio de defensa judicial, porque de tenerlo, a él debe acudir, sin pretexto
irremediable” ergo el afectado debe tener una clara legitimación y que no disponga de otro medio de defensa judicial, porque de tenerlo, a él debe acudir, sin pretexto de considerar que con la acción de tutela se sale del problema en forma más rápida y eficaz porque, como se ha dicho, no se trata de buscar rapidez, cuando la eficacia está prevista en las distintas acciones y procedimientos plasmados en el ordenamiento jurídico.
La Honorable Corte Constitucional ha fijado una sólida tesis frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento pensional; se gún la cual, en principio este mecanismo constitucional resulta
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