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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00347-01-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00347-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS DE PERICO Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y PRAXAIR OXÍGENOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – VIATICOS – GASTOS DE TRASLADO PARA ACOMPAÑANTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 09), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado, respecto de la pretensión solicitada ante PRAXAIR OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA., Por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE PERICO, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)” (archivo 07 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora María del Carmen Contreras de Perico, actuando por intermedio de su hija Sonia Inés Perico Contreras, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la PolicíaExpediente No.

ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora María del Carmen Contreras de Perico, actuando por intermedio de su hija Sonia Inés Perico Contreras, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la PolicíaExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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Nacional y la sociedad Praxair Oxígenos de Colombia, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1) Además de lo anterior, solicito SE TUTELEN LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA, de mi progenitora, ordenando a la Entidad de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, proporcione todos los cuidados médicos y un tratamiento integral, tanto en el diagnóstico, como en su procedimiento y en el post tratamiento, DIRECTAMENTE EN EL DOMICILIO, sin que se siga martirizándonos en lo mínimo que es contar con el suministro de pañales. 2) solicito, se ordene de manera INMEDIATA a la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, proporcione si es posible un tratamiento integral, CON PERSONAL DE ENFERMERIA O SIMILARES QUE LA ATIENDA EN NUSTRA VIVIENDA YA QUE PARA LA CALIDAD DE VIDA QUE UN SER UN HUMANO MERECE, LO MINIMO ES QUE TENGA UNA PERSONA QUE LO AYUDE A MOVILIZARSE Y ATENDERLO EN SU TRATAMIENTO. 3) Se le ordene a la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y a la Entidad OXIGENOS DE COLOMBIA, suministren el oxígeno en cilindros o mecanismos que no generen el consumo de energía eléctrica, pero que mantenga dicha atención de oxígenos las 24 horas, tal como lo requiere la paciente (…)” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora

del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó la accionante que, padece las patologías de cardiopatía, hipertensión arterial, osteoporosis, diabetes, eventración gigante con pérdida de domicilio total, epoc severo, problemas de colon y estreñimiento además de oxígeno dependiente, razones por las cuales debe asistir constantemente a controles médicos, sin contar con los medios económicos para los desplazamientos. 2. Señaló que, no se le están suministrando los pañales, situación que atenta contra su dignidad humana y derecho a la salud de la señora MaríaExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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del Carmen Contreras, además, advirtió ser desempleada y no contar con los recursos para la compra de dichos elementos. 3. Advirtió la hija de la actora que, hace más de 15 años se le hace necesaria la asistencia de oxígeno durante las 24 horas del día; no obstante, desde el 16 de septiembre de 2021, Praxair – Oxígenos de Colombia, les ha negado el suministro del mismo bajo la excusa de habérsele dado un concentrador de oxígeno, el cual funciona con suministro eléctrico, lo cual, ha incrementado ostensiblemente el consumo en su residencia haciéndosele imposible el pago del servicio público eléctrico 4. Que, Praxair – Oxígenos de Colombia les indicó que la accionante cuenta con el suministro del concentrador de oxígeno, razón por la cual, los cilindros de oxígenos convencionales son de respaldo o emergencia, de los cuales se entregan 2 cada 3 meses. Asimismo, expone que la duración de los mencionados cilindros dura aproximadamente 12 días. 5. En atención a lo anterior, reitera que ni la actora ni su hija cuentan con recursos económicos para sufragar tanto los pañales como el incremento de la energía eléctrica que se requieren, por lo tanto, solicita que se le brinde un tratamiento integral a la actora que permita mitigar el contexto fáctico expuesto. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 (lapsus, debió ser diciembre - archivo 07) se negó el amparo constitucional invocado. D. La posición de las entidades accionadasExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora:

de 9 de noviembre de 2021 (lapsus, debió ser diciembre - archivo 07) se negó el amparo constitucional invocado. D. La posición de las entidades accionadasExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2021 (archivo 05), la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó la accionada que, no es esta dependencia del cuerpo de la Policía la llamada a dar cumplimiento o contestación a la acción promovida dentro del presente asunto, pues, de conformidad con la desconcentración funcional, son las regionales de aseguramiento en salud las que están legitimadas para atender el tipo de tutela que aquí se presenta y, para el caso de la señora María del Carmen Contreras, es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 la llamada a atender el requerimiento constitucional; por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 2) Mediante escrito radicado el 1º de diciembre a las 6:06 p.m. (archivo 06), Praxair – Oxígeno de Colombia Ltda., rindió el informe requerido en el auto admisorio, informando lo siguiente: La sociedad accionada advirtió que, solamente proveen el insumo de oxígeno en calidad de contratistas de la EPS contratante, que, para el caso de la actora, es la Regional de aseguramiento en salud #1 de la Policía Nacional. En ese orden, la mencionada Regional de Aseguramiento ha emitido autorizaciones para el suministro de oxígeno medicinal domiciliario en favor de la accionante desde el 1º de septiembre de 2016, garantizando el servicio mensual con la entrega de un (1) concentrador de oxígeno, un (1) cilindro de oxígeno medicinal estacionario (soporte) y un (1) cilindro de oxígeno medicinal portátil. Indicó que, la recarga del oxígeno medicinal estacionario se da con frecuencia trimestral, en dos entregas o antes de este tiempo si se presenta un malfuncionamiento del

de oxígeno medicinal estacionario (soporte) y un (1) cilindro de oxígeno medicinal portátil. Indicó que, la recarga del oxígeno medicinal estacionario se da con frecuencia trimestral, en dos entregas o antes de este tiempo si se presenta un malfuncionamiento del concentrador de oxígeno, que, para el caso de la actora, sus últimas recargas fueron el 2 de septiembre deExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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2021 y 27 de noviembre de 2021. Por lo tanto, solicita que se declare un hecho superado. E. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 (archivo 07) declaró un hecho superado respecto de la pretensión tendiente a obtener el oxígeno y denegó las demás pretensiones de la parte accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, sobre la entrega del oxígeno, se configuró un hecho superado pues, la sociedad accionada demostró haber entregado las recarga de oxígeno estacionario a la actora, encontrándose superado el hecho que motivo dicha solicitud. En relación con el suministro de pañales, encontró ese Despacho que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la entrega del dicho elemento, además, no se demostró ni siquiera que las accionadas hayan negado el suministro de los mencionados pañales, como tampoco encontró que se haya emitido una orden médica que haya recetado el insumo en comento. Por último, en cuanto al servicio de enfermería domiciliaria, advirtió ese despacho que el mencionado servicio no sustituye el servicio de cuidador, sino que se constituye en una modalidad de servicio extrahospitalaria. Al respecto, precisó que el servicio de cuidador corresponde en un primer escenario a la familia, que, en el evento de que fallase ese primer nivel, por solidaridad, podría llegar a ser prestado el servicio de cuidador por las EPS en caso de que se configuren unos requisitos, los cuales, para el caso en concreto, advirtió ese despacho que no se configuraron, ya que, a pesar de la manifestación de incapacidad económica de la parte actora, esta situación no fue probada. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No.

configuren unos requisitos, los cuales, para el caso en concreto, advirtió ese despacho que no se configuraron, ya que, a pesar de la manifestación de incapacidad económica de la parte actora, esta situación no fue probada. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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Mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivos 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 9 de febrero de 2022 (archivo 10); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los mismos del escrito de contestación a la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Praxair – Oxígeno de Colombia

Ltda., con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse entregado el oxígeno requerido y autorizado el servicio de enfermería domiciliario, se acceda a sus pretensiones.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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El juez de primera instancia declaró un hecho superado respecto del suministro del insumo de oxígeno domiciliario por encontrar que Praxair había efectuado la respectiva recarga de los cilindros de oxígeno; por otra parte, negó el amparo constitucional deprecado en relación con el servicio de enfermería domiciliario y la entrega de pañales por cuanto no se acreditaron los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder a lo pretendido. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, se hace necesario que la Dirección de Sanidad accionada asuma el costo de los pañales requeridos por la actora, así como un acompañante en casa que le brinde la atención en salud necesaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho a la salud de la señora María del Carmen Contreras, por las siguientes razones: 1) El extremo activo alegó la imposibilidad de pago del servicio de energía eléctrico derivado del uso de la máquina de concentrador de oxigeno; en cuanto a la capacidad económica del afiliado, la Corte Constitucional1 ha señalado que en los eventos que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gastos del servicio en salud requerido, corresponde a la empresa prestadora del servicio de salud, desvirtuar la manifestación; a saber: “(…) Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte2, a saber: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii)

Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte2, a saber: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no

1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017. 2 Sentencia T-039 de 2013.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo 8

efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”3 (resaltado fuera del texto original). Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.4 (…)” (Resalta la Sala). 2) De otra parte, en lo concerniente con el tratamiento integral para la enfermedad que presenta la accionante del asunto, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece el principio de integralidad, a saber: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Corporación,

en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.6 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico 3 Sentencia T-154 de 2014. 4 Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras. 5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-408 de 2011.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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tratante”7, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”8 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende9 dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en

con claridad la orden que se pretende9 dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”10 De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.11

7 Ibídem. 8 Sentencia T-053 de 2009. 9 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. 10 Sentencia T-531 de 2009. 11 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.Expediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo 10

Asimismo, se pone de presente que, la accionante del asunto allegó parte de su historia clínica donde se aprecia, lo siguiente: HISTORIA CLINICA #41549699 MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE PERICO 1.El 21-MAY-1998 Policía Nacional Dirección de Sanidad - HOSPITAL CENTRAL: INFORME DENSITOMETRÍA OSEA. ANALISIS; De acuerdo con los criterios de la OMS: Los valores de densidad mineral ósea en Columna Lumbar (Hueso Trabecular): OSTEOPOROSIS. En el Cuello Femoral (Hueso Cortical) y Fémur Total: OSTEOPOROSIS. OBSERVACIONES: Los valores encontrados están por debajo del umbral y se asocian a incremento en el riesgo relativo de FRACTURA DE COLUMNA Y CADERA. 2. 02-SEP/BRE-2003 (SIC) Policía Nacional -HOSPITAL CENTRAL. INFORME DE REMISIÓN: Se envía al Servicio de CIRUGIA VASCULAR: Paciente con úlceras varicosas de los miembros inferiores; tiene antecedentes de DM El, EPOC. Ordenado por: Dr. DIETER TRAUB. 3. 24-OCTBRE-2003 Policía Nacional -Dirección de Sanidad -HOSPITAL CENTRAL: Informe densitometría ósea: Examen de Absorción Dual de Rayos X (DEXA), con un equipo de densitometría HOLOGIC QDR 4500 A; ANÁLISIS: Los valores de la densitometría mineral ósea, de acuerdo con la clasificación de la OMS: Columna Lumbar (H. Trabecular): OSTEOPOROSIS Cuello Femoral (H. Cortical): OSTEOPENIA. 4. 27-ENERO-2004 la Policía Nacional -Dirección de Recursos Humanos –emite Constancia para

de la OMS: Columna Lumbar (H. Trabecular): OSTEOPOROSIS Cuello Femoral (H. Cortical): OSTEOPENIA. 4. 27-ENERO-2004 la Policía Nacional -Dirección de Recursos Humanos –emite Constancia para acceder Servicios Médicos y reclamar medicamentos. 5. 04-JUNIO-2004 Policía Nacional -Dirección de Sanidad: Orden de Consulta #0406001602 Cirugía General. Diagnóstico: HERNIA VENTRAL GIGANTE SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA, DOS RECIDIVAS. Ordenado por: Dr. Luis Gabriel González Higuera. 6. 04-JUNIO-2004 Policía Nacional -Dirección de Sanidad HOCEN-HOSPITAL CENTRAL DE LAPOLICIA: Orden Médica #0406000561; Orden de Servicios de Imágenes Diagnósticas: Se solicita Radiografía de TORAX (PA O AP Y LATERAL DE CUBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL CON BA. Impresión Diagnóstica: HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA. Ordenado por el Dr. Luis Gabriel González Higuera. 7. E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO -UNIDAD HOSPITALARIA CLINICA CARLOS LLERAS RESTREPO; REFERENCIA; Valoración y Manejo. Paciente de 74 años con Eventración Gigante -pérdida de domicilio; compromiso restrictivo con alto riesgo trompico por lo que se remite III Nivel. Diagnóstico: Eventración. 8. 06-MARZO-2006 Dirección de Sanidad Policía Nacional: HOJA DE EVOLUCIÓN

riesgo trompico por lo que se remite III Nivel. Diagnóstico: Eventración. 8. 06-MARZO-2006 Dirección de Sanidad Policía Nacional: HOJA DE EVOLUCIÓN -Solicitud valoración por Cirugía General #404027-22613. Diagnóstico: HERNIA HINGINAL; ordenado por la Dra. Nubia Esperanza Mora. 9. 21-SEP/-2006 Dirección de Sanidad -Policía Nacional -HOCEN-HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA: Orden de Control #0609006161Expediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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.Diagnóstico: HERNIA VENTRAL. Ordenado por el Dr. Juan David Hernández Restrepo. 10. 21-SEP./2006 Dirección de Sanidad -Policía Nacional -HOCEN-HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA: Orden de Remisión Médica #0609002015 Paciente para ser valorada por el servicio de CARDIOLOGÍA. (Paciente hipertensa refiere disnea de medianos esfuerzos y dolor toráxico) se solicita valoración y manejo para poder llevarla a CIRUGÍA. Diagnóstico: HERNIA VENTRAL. Ordenando por el Dr. JUAN DAVID HERNANDEZ RESTREPO. 11. 29-OCT/ 2008 Policía Nacional -Dirección de Sanidad emite INFORME DE MUESTRA DE PACIENTE 22:22 SISTEMA 865-09248 Secuencia N°.115814. 12. 30-OCT./2008 la UNION TEMPORAL U.T. IMÁGENES RX2007: Orden de Servicio #69516; ECO ABDOMEN MASAS. Se observa gran defecto ventral (eventración) en el lado izquierdo de la pared abdominal. Se observan asas con peristaltismo en el defecto. OPINIÓN: GRAN EVENTRACIÓN ABDOMINAL. Concepto emitido por: Dr. HERNAN URREGO MELÉNDEZ-MÉDICO RADIÓLOGO 10183. 13. 31-OCT/2008 Policía Nacional -Dirección De Sanidad-da Orden de Medicamentos #0810107847; Ordenado por Dr. JUAN MANUEL FLOREZ VALENCIA. 14.

RADIÓLOGO 10183. 13. 31-OCT/2008 Policía Nacional -Dirección De Sanidad-da Orden de Medicamentos #0810107847; Ordenado por Dr. JUAN MANUEL FLOREZ VALENCIA. 14. 31-OCT/2008 Policía Nacional ORDEN DE INTERCONSULTA -HOCEN HOSPITAL CENTRAL; # Orden 0810053898; Especialidad; CIRUGIA GENERAL; Diagnóstico: DOLOR ABDOMINAL Y PÉLVICO. Ordenado por el Dr. JUAN MANUEL FLOREZ VALENCIA. 15. 14-NOV-2017 DIRECCION DE SANIDAD -ORDEN DE CONTROL ESPHA HOSPITAL CENTRAL; N°. Orden 1711016375, Especialidad: NEUMLOGIA; Diagnóstico: J449 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA.ORDENADO POR: DR. PLUTARCO GARCÍA HERREROS OCHOA. 16. 14-DIC-2018 Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Orden de Control ESPHA HOSPITAL CENTRAL-N°. Orden 1812030739. Especialidad: NEUMOLOGÍA. DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: OXIGENO DOMICILIARIO 2 LIT MIN 24 HORAS DIA -CILINDRO DE RESPALDO Y TRANSPORTE-FÓRMULA POR 6 MESES.CONTROL NEUMOLOGIA. Diagnóstico:J449ENFERMEDADPULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA. AUTORIZADO POR: DR. RAÚL FERNANDO TARAZONA MALAVER -NEUMOLOGO

POR 6 MESES.CONTROL NEUMOLOGIA. Diagnóstico:J449ENFERMEDADPULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA. AUTORIZADO POR: DR. RAÚL FERNANDO TARAZONA MALAVER -NEUMOLOGO POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD. 17. 23-JUL-2019 Policía Nacional -DIRECCIÓN DE SANIDAD -INDICACIONES ESPAM UNIDAD MÉDICA BG. YESID DUARTE VALERO: Datos Clínicos de importancia: Diagnóstico: J449ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA. Datos Clínicos de importancia: PROGRAMA DE OXIGENO -OXIGENO DOMICILIARIO. Se autoriza Oxigeno Domiciliario por Cánula Nasal a 2 Litros/MIN. TOTAL DE HORAS USO AL DÍA: 24 HORAS. FÓRMULA POR SÉIS (06) MESES. CUPS C40102-1 Ordenado por: DRA. MARÍA FERNANDA AVELLANEDA CASTRO. 18. 23-JUL-2019 Policía Nacional -DIRECCIÓN DE SANIDAD emite ORDEN DE INTERCONSULTA -ESPAM UNIDAD MÉDICA BG. YESIDH DUARTE VALERO: N°. Orden 1907080106 Especialidad: GinecologíaExpediente No. 11001-33-42-050-2021-000347-01 Actora: María del Carmen Contreras de Perico Acción de tutela – Impugnación fallo

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y Obstetricia. Datos Clínicos de importancia: CISTOCELE Diagnóstico:J449 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA. Ordenado por: DRA. MARÍA FERNANDA AVELLANEDA CASTRO. 19. 09-MARZO-2020 DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL–emite orden de INTERCONSULTA ESPAM UNIDAD MÉDICA BG. YESID DUARTE VALERO; Control Programa RCV. N°. Orden 2003029986. Diagnóstico:J449 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA. DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: PROGRAMA DE OXÍGENO 02; CONTROL EN 6 MESES. Ordenado por: DRA. MARÍA FERNÁNDA AVELLANEDA C. POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD-ESPAM UNIDAD MEDICA BG. YESID DUARTE V.: PROGRAMA DE OXIGENO -OXIGENO DOMICILIARIOS AUTORIZA OXIGENO DOMICILIARIO POR CÁNULA NASAL A2L/MIN. TOTAL DE HORAS USO AL DÍA= 24 HORAS FORMULADO, CUPS C40102-1 IDX: EPOC. Ordenado por la Dra. MARÍA FERNANDA AVELLANEDA C. (…)” (fls. 9 a 12 archivo 02 – negrillas y mayúsculas del original). Adicionalmente, se aportó por el extremo activo copia del documento de identificación de la señora María del Carmen Contreras de Perico, en donde se aprecia que su fecha de nacimiento

(…)” (fls. 9 a 12 archivo 02 – negrillas y mayúsculas del original). Adicionalmente, se aportó por el extremo activo copia del documento de identificación de la señora María del Carmen Contreras de Perico, en donde se aprecia que su fecha de nacimiento es el 25 de mayo de 1933 (fl. 16 archivo 02), en consecuencia, se tiene que la accionante del asunto tiene 88 años de edad y está próxima a cumplir los 89, siendo entonces una persona de especial protección constitucional por su avanzada edad; asimismo, se tiene que la actora padece un cuadro de afecciones de salud que le imposibilitan el normal desarrollo de las labores cotidianas haciéndose necesario el acompañamiento permanente. En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala resulta evidente que el tratamiento integral resulta procedente para el caso concreto, en atención a todo el cuadro de salud que padece la accionante del asunto, la cual es de magnitud tal, que, expone el extremo activo de la necesidad de un acompañante permanente. Por lo tanto, se hace necesario la atención de su padecimiento en la forma en que lo establece el artículo 8º Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un tratamiento integral para el diagnóstico de enfermedad obstructiva pulmonar no especificada, las hernias reseñadas en la historia clínica y las afecciones cardiacas que padece la señora María del Carmen Contreras de Perico, reseñada en las órdenes médicas de la historia clínica antes transcrita, contexto en el cual, ante la ausencia de pronunciamiento frente a la manifestación de la capacidad económica del extremo activo,Expediente

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