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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00359-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00359-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-03-46 AT

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3342-050-2021-00359-01.

ACCIONANTES: EDWIN JOSÉ VALERO SOTO.

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnaci ón interpuesto contra la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor EDWIN JOSÉ VALERO SOTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.874.789, representado por el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.192.149, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe o Director del Grupo de A tención al ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el señ or JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA como

Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el señ or JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA como apoderado del señor EDWIN JOSÉ VALERO SOTO el día 18 de noviembre de 2021, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. Respuesta que deberá ser notificada a través del correo electrónico u ot ro medio de notificación que hay a sido suministrado en la petición. La citada autoridad debe informar a este Despacho quién es el servidor público responsable de dar cumplimiento a esta sentencia, informando su nombre completo, cargo, número de identificac ión y correo electrónico de contacto.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resoluc ión del mismo y aplicación d e esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor EDWIN JOSÉ VALERO SOTO , actuando en por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición.

Al respecto, expone que el 18 de noviembre de 2021 interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sin que a la fecha de interposición de la demanda la entidad se hubiere pronunciado sobre el particular.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

La DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES del EJÉRCITO NACIONAL , se pronuncia en torno a la actuación indicando que remitió por competencia el asunto, en tanto carece de facultad es para resolver res pecto de lo pretendido por el accionante.

De otra parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuest a, indicando que el accionante no ha radicado petición alguna ante la dependencia, de manera que , al haber radicado su solicitud ante el MINISTERIO DE DEFENS A, es el grupo de atención al ciudadano quien debe proferir respuesta sobre el particular.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 12 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que el MINISTERIO DE

Mediante providencia del 12 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que el MINISTERIO DE DEFENSA no acreditó haber brindado respue sta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el accionante.

4. Impugnación.

Dentro del término legal , el MINISTERIO DE DEFENSA impugnó la senten cia del 12 de enero de 2022, manifestando que la petición del accionante fue remitida al correo instituciona l de la Oficina de Servicio al Ci udadano de Ejercito Naciona l de confor midad c on lo pr evisto en el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015.

En esa medida, solicita se revoque la sentencia de tutela del 12 de enero de 2022 y se requiera directamente a l EJERCITO NACIONAL - OFICINA DE ATENCIÓN CIUDADANA brindar contestación a lo solicitado por el peticionario, en tanto es la autoridad competente para efectuar pronunciamiento sobre el particular.Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el a rtículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en

presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el a rtículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Pro blema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedenc ia, subsidia riedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ha incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición del señor EDWIN JOSÉ VALERO SOTO ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición; (ii) la figura de carencia act ual de objet o por hecho superado y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Maurici o González Cuervo, ha venido reiteran do el conten ido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la

venido reiteran do el conten ido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asist e a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, l a satisfacción de este derecho se encue ntra condicionada a que la entidad em ita y entreg ue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quie re decir que la respuesta negativa comu nicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asuntoExpediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quie n ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En sínt esis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clar a, precisa y congruente con lo

3.1.4. En sínt esis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clar a, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimient o del petici onario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudenci a constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayorí a de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera cl ara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver la s distintas modalidades de peticiones. Salvo norm a legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro

días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respe ctiva solicitud ha sido aceptada y, p or consiguie nte, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su prese ntación, salvo casos particulares en ma teria de documentos e información o consulta, eve nto en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30)

resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su prese ntación, salvo casos particulares en ma teria de documentos e información o consulta, eve nto en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extra ordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidien do decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en q ue la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se e ncuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demand a de

términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demand a de amparo no su rtiría ning ún efect o, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a p artir de d os eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia act ual de obj eto por hecho superado se d a cuando en tre el mome nto de la interpo sición d e la acción de tutela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal se ntido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pre tendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propós ito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y a ctual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que o rigina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapa rece o se encuentra sup erada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exist iría una orden que impartir.Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exist iría una orden que impartir.Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del de recho fundamental ha pro ducido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedi r que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”1

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de obj eto, es necesario discriminar entre (a) la sati sfacción de la motivación que dio lugar a la soli citud de amparo, durante su t rámite, y ( b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cu al solo es po sible resarcir el daño causado, estud io que de be realizar se en ca da caso c oncreto re specto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si el MINISTERIO DEFENSA ha incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición del señor

EDWIN JOSÉ VALERO SOTO.

Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la accionante formuló petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA a través del correo institu cional usuarios@mindefensa.gov.co, en

Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la accionante formuló petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA a través del correo institu cional usuarios@mindefensa.gov.co, en los siguientes términos:

“1.1 Se me haga entrega de una reproduc ción digital íntegra, legible y fidedigna de la notificación personal que se le hiciera a mi poderdante del acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro del Ejército Nacional. 1.2. Se fije fecha y hora para que a mi poderdante se le practique junta médico laboral en los términos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 del Decreto 1796 ; por las lesiones sufridas el día 09 de Marzo de 2020 con ocasión del accidente de tránsito registrado el mismo día cuando aún mi poderdante se encontraba en servicio activo. 1.3. Se me haga entrega de una reproducción digital íntegra, legible y fidedigna del informativo administrativo por lesión que se le hizo a mi poderdante con ocasión del accidente de tránsito del día 09 d e marzo de 2020. Si no existier e tal documento requiero se me indiquen las razones de hecho y de derecho por las cuales no se generó. 1.4. Se fije fecha y hora para que se le practique a mi poderdante el examen de retiro conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000. 1.5. Se fije fecha y hora para que a mi poderdante se le practique junta médico laboral de retiro conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000.”

En el marco de la acción constitucion al el MINISTERIO DE DEFENSA no

1.5. Se fije fecha y hora para que a mi poderdante se le practique junta médico laboral de retiro conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000.”

En el marco de la acción constitucion al el MINISTERIO DE DEFENSA no efectuó pronunciamiento en torno al requerimiento efectuado por el a quo, de manera que éste dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , de modo que dispuso amparar e l derecho fundamental de petición del accionante.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Sobre el particular, en escrito de impugnación de sentencia se pron unció la entidad accionada indicando que el 25 de noviembre de 202 1 e fectuó remisión por competencia al Ejército Nacional de la petición del accionante por ser la entidad competente para pronunciarse sobre el particular y en esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

En relación, la Sala destaca en primer lugar que la decisión adoptada por el juez de tutela corresponde a l os e lementos probatorios arrimados por las partes en el m arco de la actuación constitucional, siendo en esa medida acertada la decisión de acceder al amparo de tutela requerido por el señor

VALERO SOTO.

Ahora bien, verificadas las pruebas aportadas por el MINISTERIO DE DEFENSA en la impugnación de la sentencia de tutela se denota que la entida d ha

VALERO SOTO.

Ahora bien, verificadas las pruebas aportadas por el MINISTERIO DE DEFENSA en la impugnación de la sentencia de tutela se denota que la entida d ha incurrido en vulneración del derecho fundamental del accionante, ello como quiera que, si bien a djunta soportes de remisión de una petición no logra probar que se tr ate de la elevada por el señor VALERO SOTO y menos aún, que la entidad haya notific ado al peticionario de la d ecisión de remitir su solicitud por competencia.

Sobre el particular, resulta del caso destacar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 prevé que “(…)si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario(…)”.

Bajo estos presupuestos , la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en tanto el MINISTERIO DE DEFENSA conforme las probanzas obrantes en el plenario, incurrió en vulneración del derecho f undamental de petición del accionante.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado

Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá el 12 de enero de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.Expediente No. 2021-00359-01

Accionante: Edwin José Valero Soto

Impugnación de Tutela

Sentencia

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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expe diente a la H . Corte Co nstitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente pr ovidencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad, conservación y poster ior consulta de

Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad, conservación y poster ior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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