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TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00364-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00364-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Direcci ón Secci onal de Impuestos de Bogotá, División de Gest ión de Fiscalización para Personas Natural es y Asimilad as / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se advierte la vulneración de derecho fundamental alg uno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se evidencian los element os que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La presente acción de tute la para refutar la validez del títul o ejecutivo, o resolver sobre la falta de ejecutoried ad temporal a la fecha de la s medidas cautelar es, es impro cedente y en tanto se ag enció para pedir protección por vulneración del derec ho f undamental al debido proceso po r ausencia de notificación, a la fecha, como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no se abre camino, porque la vulneración ya no existe.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas e n el presente asunto, el Tribunal precisa lo siguiente (…) En primer lugar, se debe analizar que, el artículo 66 del CPACA es diáfano al señalar que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados en los términos dispuestos en dicho estatut o, de lo contrari o, sin e l lleno de los requisi tos legales, se entenderá no hecha la notificación. (…) La notificación personal se encuentra prevista en

dispuestos en dicho estatut o, de lo contrari o, sin e l lleno de los requisi tos legales, se entenderá no hecha la notificación. (…) La notificación personal se encuentra prevista en la ley para que las personas interesadas tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas. No obstante, existen además otros mecanismos para darlas a conocer, como la notificación por aviso, en estrados, por co nducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten los mismos efectos. (…) Respecto a los actos administrativos de carácter particular, l os requisitos de su notificación se encuentran establecidos en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (…) Para efectos de la notificación personal, debe entregarse al notificado, copia íntegra del acto o actos administrativos, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, la s autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, esto, en garantía de los derechos fundamental es d e contradicción, defensa y debido proceso para que el afectado interpon ga los recursos y acci ones procedentes. (…) Sobre el principio de publicidad en materia tributaria, se encuentra que para la época de la expedición del pliego de cargos no. 32239201900065 d el 29 de mayo de 2019 y de la resolución sanción no. 322412019000401 del 16 de agosto siguiente, se encontraba vigente la ley 19 43 de 2018 (…) que en su artículo 91, adicio nó el artícu lo 563 del Estatuto Tributario, y estableció que, cuando el contribuyente informe a la DIAN a través

vigente la ley 19 43 de 2018 (…) que en su artículo 91, adicio nó el artícu lo 563 del Estatuto Tributario, y estableció que, cuando el contribuyente informe a la DIAN a través del RUT u na dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le se rían notificados a la misma y que la notificación por medios electrónicos, sería el mecanismo preferente de notificación de los actos de la DIAN. (…) En el caso que se revisa, no existe prueba de la notificación del pliego de cargos, ni de la resolución sanción al accionante, es decir, que la entidad accionada no cumplió con el trámite establecido en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, tampoco con la norma prevista en el artículo 91 de la ley 1943 de 2018, modificatoria del artículo 5 63 del Estatuto Tributario, vigente para la época de la expedición de los actos administrativos, con el fin de dar a conocer al interesado las d ecisiones adoptadas. (…) La consec uencia de la anterior omisión, en principio, es la inoponibilidad del acto o los actos a la persona interesada. Sin embargo, el artículo 72 del CPACA (…) previó la denominada notificación por conduc ta concluyente, que permite hacer oponibles y efectiv os los actos administrativos, aun cuando no hayan sido notificados antes en debida forma, siempre que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos de ley. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) ha señalado que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es una causal

revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos de ley. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) ha señalado que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es una causal de nulidad de los actos mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, lo c ual no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir ese tipo de irregularidad, entendida como una vulneración del debido proceso que vicia la formación del acto administrativo. Al respecto la Sección Cuarta de esa Corporación ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitu cionales o legales (llámense también sustanciales), s u pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión” (…) Así lascosas, el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y aún l as excepciones en el proceso de cobro coactivo, son los medi os aptos para discutir, en el primer caso, la legalidad de la expedición de los actos administrativos, y en el segundo, su falta de firmez a. En cuanto a las causales de nulid ad d el título, procede la impugnación, si se ha expedi do de manera irregular, con el desconocimiento del derecho de audi encia y defensa, mediante el proceso ordinario, por lo cual es ese el escenario idóneo para debatir su legalidad. A su turno podrá a legar la falta de firmeza del acto que contiene el título ejecutivo, por indebida notificación, a la fecha de la ejecución obligada, dentro del proceso de cobro coactivo. Para esta discusión, la tutela

del acto que contiene el título ejecutivo, por indebida notificación, a la fecha de la ejecución obligada, dentro del proceso de cobro coactivo. Para esta discusión, la tutela es improcedente, porque nítidamente exis te otro medio de defensa judicial. (…) Ahora bien, comoquiera que en el asunto bajo estudio está demostrado que el accionante se notificó por conducta concluyente de los actos administrativos expedidos por la DIAN, el 6 de septiembre de 2021, cuando la entidad le hizo entrega virtual del expediente no. II20162019476, se concluye que, a la fecha no hay lugar a la protección de los derechos fundamentales que en sede de tutela se discuten, ya que como se vio, si bien la ausencia de notificación del acto vulnera el debido proceso, lo cierto es que esa vulneración en el presente caso, fue temporal, y supera da con la notificación por co nducta concluyente por parte del acci onante, que le abrió el camino para la interposición de la solicitud de revocatoria directa de los actos. Ello, en sí, demuest ra el conocimiento que tuvo de la expedición de los actos y su respuesta se halla en trámite. Por lo tanto, a la fecha de la interposición de la tutela, no se advierte vulneración alguna q ue deba este Tribun al proteger, y en consecuencia, se impone negar la tutela por violación al debido proceso, que cesó, como queda dicho. (…) Por lo anterior, no es el juez constitucional el llamado a revisar la controversia plantea da sobre la irregularidad en la expedición de los actos Administrativos derech os fundamentales cesó con la notificación por co nducta concluyente por parte del accionan te, de manera q ue aquel podrá ventilar su

a revisar la controversia plantea da sobre la irregularidad en la expedición de los actos Administrativos derech os fundamentales cesó con la notificación por co nducta concluyente por parte del accionan te, de manera q ue aquel podrá ventilar su inconformidad dentro del proceso de cobro coactivo o ante el juez natural de la causa. Hay allí un derecho sustancial, en discusión, y el camino regular para su discusión es el proceso de cobro coactivo don de puede interponer los recursos procedentes, o la impugnación del título, ante el juez natural, dentro del proceso ordinario. En tal cometido, no hay derechos fundamentales vulnerados, p or la discusión misma sobre la existencia o validez del título. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela para refutar la validez del t ítulo ejecutiv o, o resolver sobre la falta de ejecutoried ad temporal a la fecha de las medidas cautelares, es improcedente y en tanto se agenció para pedir protección p or vulneración del derecho fundamental al d ebido proceso po r ausencia de notificación, a la fecha, como instrumento de defensa de l os derech os fundamentales no se abre camino, porque la vulneración ya n o existe. En efecto, el accionante finalmente se notificó por conducta concluyente de los actos administrativos expedidos por la DIAN, razón por la cual debe precisarse la decisión del a quo, y en ese punto, negar la tutela por haber cesado la vulneración antes de interponer este

accionante finalmente se notificó por conducta concluyente de los actos administrativos expedidos por la DIAN, razón por la cual debe precisarse la decisión del a quo, y en ese punto, negar la tutela por haber cesado la vulneración antes de interponer este mecanismo residual, como se ha explicado. (…) Para c onocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de u na eventu al revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2 020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-799 de 2011; T-283 de 2013; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares

Demandada: Dirección Nacional d e Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de

Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor José Líder Velandia Linares actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor José Líder Velandia Linares actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, en su garantía al derecho de defensa y contradicción, y al acceso a la administración de justicia.

Como pretensiones principales solicitó: (i) que se declare que las notificaciones que se hicieron en la página web de la DIAN del pliego de cargos no. 32239201900065 y de la resolución sanción no. 322412019000401 no producen efecto alguno por ausencia de los requisitos legales; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se declare que los términos para interponer recurso de reconsideración contra la resolución sanción no. 322412019000401 se encuentran vigentes; (iii) se declare la nulidad e ineficacia del auto inadmisorio de recurso de reconsideración no. 900.006 del 12 de octubre de 2021 y el auto confirmatorio del inadmisorio por reposición no. 900.002 de 28 de octubre siguiente; (iv) se ordene a la DIAN admitir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de septiembre de 2021; (v) se permita al accionante agotar la vía gubernativa para demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, la resolución sanción no. 322412019000401 y los actos administrativos que decidan el recurso de reconsideración; (vi) que se ordene el levantamiento de las medidas preventivas ordenadas por la DIAN como jurisdicción coactiva contra el accionante.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

ordene el levantamiento de las medidas preventivas ordenadas por la DIAN como jurisdicción coactiva contra el accionante.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como pretensiones subsidiarias solicitó: (i) que se suspendan todos los efectos jurídicos del pliego de cargos y de la resolución sanción hasta tanto se decida la validez de tales actos administrativos y de su notificación, dentro del proceso que se instaurará en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciará el accionante; (ii) que se declare que para efectos de iniciar la acción judicial pertinente en ejercicio del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho, no se pudo agotar la vía gubernativa ante las irregularidades e ineficacia de las notificaciones que se hicieron tanto del pliego de cargos como de la resolución sanción.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así:

El accionante presentó con normalidad su declaración de renta para el año gravable 2016 ante la DIAN, no obstante, el 5 de febrero de 2019, se le notificó a su dirección de correo electrónico que figura en el Registro Único Tributario RUT, un oficio del 11 de enero de 2019 en el que se le invitaba al cumplimiento de la obligación formal de suministrar información exógena a la DIAN por el año gravable 2016.

En el oficio pudo constatar que, en principio, había sido enviado a la dirección

de la obligación formal de suministrar información exógena a la DIAN por el año gravable 2016.

En el oficio pudo constatar que, en principio, había sido enviado a la dirección física Av. Rojas 76 - 68 en la ciudad de Bogotá registrada en su RUT, y que fue devuelto con la causal “no existe”, lo cual no es cierto, ya que en esa dirección ha recibido distintas notificaciones de otras entidades. El accionante atendió el requerimiento el 12 de febrero de 2021, fecha en la que radicó en el buzón electrónico de la DIAN la información que se le pedía.

El 17 de agosto de 2021 , al solicitar el certificado de tradición de uno de sus inmuebles halló registrada una medida de embargo por jurisdicción coactiva por parte de la DIAN, por lo que se dirigió a la entidad a solicitar información al respecto y conoció del expediente no. II20162019476 y de la existencia de un pliego de cargos y de una resolución sanción en su contra; se le entregó copia del expediente con los antecedentes que dieron origen a la expedición de tales actos administrativos. Considera que esa fecha debe ser tenida en cuenta como aquella en la que se notificó por conducta concluyente de los actos proferidos por la entidad accionada.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el expediente pudo evidenciar que, el pliego de cargos fue notificado

Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el expediente pudo evidenciar que, el pliego de cargos fue notificado mediante aviso o publicación fijada el 17 de junio de 2019 y que, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la resolución sanción no. 322412019000401 el 16 de agosto de 2019, mediante la cual se lo sancionó en cuantía de $477.885.000 por no presentar información tributaria por el año gravable 2016, acto administrativo que fue notificado en la página web de la DIAN el 30 de agosto de 2019.

El 14 de septiembre de 2021 presentó ante la DIAN solicitud de revocatoria directa del acto sanción, la cual no le ha sido resuelta a la presentación de la acción de tutela. Además, como considera que la notificación de la resolución sanción se surtió el 17 de agosto de 2021, el 30 de septiembre siguiente presentó recurso de reconsideración en su contra. Por su parte la entidad a través de auto del 12 de octubre de 2021 decidió inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, auto contra el que interpuso recurso de reposición, confirmado por la entidad en auto del 28 de octubre de 2021.

Como fundamento de sus pretensiones sustentó que, la DIAN para garantizar su debido proceso debió notificarle del pliego de cargos y el acto que lo sancionó: al correo electrónico registrado en su RUT; o pudo haberlo contactado a los números de teléfonos celulares registrados; o verificar si la

su debido proceso debió notificarle del pliego de cargos y el acto que lo sancionó: al correo electrónico registrado en su RUT; o pudo haberlo contactado a los números de teléfonos celulares registrados; o verificar si la dirección física registrada realmente no existía; o notificarlo en las direcciones de sus establecimientos de comercio registradas. Tal omisión constituye una manifiesta y ostensible violación a las garantías constitucionales de defensa y contradicción ya que, la notificación por aviso es subsidiaria y sólo procede cuando no es posible notificar al contribuyente personalmente o mediante correo electrónico.

La falta de notificación de los actos administrativos le negó la posibilidad de interponer recursos y agotar la vía gubernativa, y al no agotarse la vía gubernativa tampoco puede acudir al contencioso administrativo, razón por la que considera que se le ha vulnerado en forma ostensible y manifiesta el derecho de defensa y contradicción y el derecho constitucional al debido proceso.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Considera también que el acto administrativo que definió que no cumplió con la obligación de presentar información tributaria por el año gravable 2016 está viciado de falsa motivación, pues lo cierto es que sí atendió el requerimiento.

La ley 1943 de 2018 que estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2020, estableció en su artículo 91 que partir del 1º de julio de 2019 el mecanismo

La ley 1943 de 2018 que estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2020, estableció en su artículo 91 que partir del 1º de julio de 2019 el mecanismo preferente de notificación de todos los actos administrativos proferidos por la DIAN sería la notificación electrónica a la dirección de correo electrónico aportada por el contribuyente y registrada en el Registro Único Tributario (RUT); la mencionada ley estuvo en vigencia cuando se profirieron los actos sancionatorios por lo que le era aplicable y la entidad estaba en el deber legal de cumplirla.

2.- Trámite procesal

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 10 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada junto con sus divisiones y seccionales correspondientes, para que, en el término de dos días contesten la acción y rindan un informe sobre los hechos relacionados en la tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

3.1.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANSeccional de Impuestos de Bogotá:

La presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de agotamiento de los mecanismos legales ya que, actualmente se encuentra pendiente por resolver una solicitud de revocatoria directa interpuesta por el actor; además, no existe vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa pues la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha observado el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y el contribuyente en todo momento ha tenido los mecanismos legales para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Aduanas Nacionales ha observado el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y el contribuyente en todo momento ha tenido los mecanismos legales para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

El accionante pretende desconocer el debido proceso acudiendo a la acción de tutela como mecanismo principal y no residual, en razón a que todavía se5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

encuentra en trámite la revocatoria directa por el interpuesta, ello demuestra la materialización al derecho de defensa y contradicción.

El pliego de cargos no. 322392019000065 de l 29 de mayo de 2019 correspondiente a la renta 2016, le fue notificado a la dirección que reconoce el contribuyente como la que figura en el Registro único Tributario, notificación que constituye el único medio para ubicar a los contribuyentes a la luz del artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

El informe técnico rendido por el Grupo Interno Trabajo Vía GubernativaDivisión de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mostró el contenido de los autos del 12 y del 28 de octubre de 2021 atinentes al recurso de reconsideración presentado por el accionante, que fue inadmitido por extemporáneo sin que aquel pudiera sanear tal situación.

En conclusión, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable a partir

atinentes al recurso de reconsideración presentado por el accionante, que fue inadmitido por extemporáneo sin que aquel pudiera sanear tal situación.

En conclusión, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable a partir de una actuación legítima que justifique la utilización de la tutela como medio transitorio para reclamar las pretensiones, por el contrario, la entidad atendió en debida forma la petición elevada por el tutelante.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Si bien en la tutela se afirmó que el procedimiento de notificación se surtió con irregularidades, lo cierto es que el accionante cuenta con otro medio de defensa dentro de la actuación administrativa que es la revocatoria directa, como recurso extraordinario, que a la fecha la entidad demandada se encuentra dentro del término legal para resolver, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

De conformidad con las normas aplicables en materia de notificación de los actos administrativos proferidos por la DIAN, artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario, no es posible establecer que la notificación electrónica que6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

echa de menos el accionante para la época de los hechos, año 2019, haya sido preferente frente a la notificación personal por correo a la dirección física reportada en el RUT.

El artículo 563 del Estatuto Tributario indica que la notificación de las actuaciones tributarias, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, y así se realizó por parte de la DIAN, en concordancia con el artículo 565 ibídem que prevé que las resoluciones en que se impongan sanciones deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Es decir, establece cualquiera de estos medios de notificación, más no exclusiva o preferentemente la notificación por correo electrónico.

El accionante no demostró que hubiera informado la modificación o actualización de la nomenclatura en la dirección reportada para notificaciones personales ante la DIAN, de manera que el artículo 568 del Estatuto Tributario determina que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso en el portal web de la DIAN.

La improcedencia de la acción de tutela se configura entonces, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con otro medio de defensa en sede administrativa y posteriormente judicial, en el cual igualmente podrá plantear el debate probatorio en torno a las irregularidades

acreditarse el requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con otro medio de defensa en sede administrativa y posteriormente judicial, en el cual igualmente podrá plantear el debate probatorio en torno a las irregularidades que denuncia en la demanda de tutela, específicamente en relación con las notificaciones y será el juez natural a quien le corresponda establecer la prevalencia de las normas que alega el accionante para la época de los hechos en materia de notificaciones.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante que insistió en la violación a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada teniendo en cuenta lo siguiente:7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00364-01

Demandante: José Líder Velandia Linares Demandada: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y otros

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si bien es cierto que actualmente cursa ante la DIAN petición de revocatoria directa, esta modalidad de recurso, amén de no ser obligatoria, no restablece los términos de caducidad de la acción; tampoco habilita al contribuyente para que pueda interponer los recursos pertinentes y necesarios para agotar la vía gubernativa; la solicitud de revocatoria no le permite ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Siendo que la revocatoria directa es una potestad de la autoridad tributaria, con el solo hecho de que la accionada al contestar la presente acción constitucional haya afirmado que la notificación fue adecuada, indica que no procederá a la revocatoria de las decisiones que fueron ilegalmente

con el solo hecho de que la accionada al contestar la presente acción constitucional haya afirmado que la notificación fue adecuada, indica que no procederá a la revocatoria de las decisiones que fueron ilegalmente adoptadas. En otros términos, la solicitud de revocatoria directa se vuelve intrascendente ante la conducta asumida por los funcionarios de la DIAN y su negativa a reconocer que las notificaciones del pliego de cargos no. 322392201900065 y la resolución sanción no. 322412019000401 fueron totalmente irregulares en cuanto la dirección física, sí existía; al ser devuelta la notificación por la firma de mensajería ha debido notificarse al contribuyente a la dirección electrónica que tenía reportada en el RUT.

En el fallo impugnado no se estudió el perjuicio irremediable que se le está causando con el embargo sus bienes , más aún cuando se trata de un comerciante. Si bien se reclamó el restablecimiento de los términos para interponer recursos que permitan agotar la vía gubernativa, también en forma subsidiaria se pidió que se suspendan los efectos jurídicos del pliego de cargos y de la resolución sanción, con miras a obtener el levantamiento de las medidas preventivas, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide si resulta admisible o no la demanda instaurada contra tales actos administrativos por falta de agotamiento de la vía gubernativa; e igualmente decida si hay o no caducidad de la acción.

Su especial inconformidad con el fallo de primer grado es el ostensible desconocimiento de las normas tributarias que otorgan prevalencia a la notificación por correo electrónico y el desconocimiento de la jurisprudencia

decida si hay o no caducidad de la acción.

Su especial inconformidad con el fallo de primer grado es el ostensible desconocimiento de

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