TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00367-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2021-00367-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Co mpensar EPS y Sura EPS / DERECHOS FU NDAMENTALES DE PETICIÓN, AL MÍNI MO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y DEBIDO PRO CESO – Teniendo en cu enta el estado de debilidad manifiesta del act or, en aplicación del principio de la pr imacía del derecho su stancial sobre el formal y por la situación ec onómica del actor, adoptar una medida de p rotección inm ediata qu e garantice el pago del referido pe ríodo de incapacidades por parte del Fondo A dministrador de Pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos a la “salud, a la vida digna y al mínimo vit al y móvi l”, el pag o de sus incapacidades constituyen la fuen te de ingresos para s obrellevar su act ual estado de vulnerabilidad debido a las precarias c ondiciones de salud en que se encuentra, hecho que lo imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, por lo que se encuentra en riesgo su manutención / DECISION – Se impone modificar la sentencia impugnada que ordenó al referido fondo de pensiones responder por las incapacidades generadas a partir del día 181 (inc lusive) y hasta el día 540 de incapacidad, c onforme las ce rtificaciones de las incapacidades, sin n inguna mora que pu eda perjudicar al accio nante, y las que en ade lante se causen conforme a la Ley; y no hasta que se efectúe la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
G Problema jurídico: ¿Determinar si Col pensiones vu lneró o no los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vit al y móvil” del accionante,
calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
G Problema jurídico: ¿Determinar si Col pensiones vu lneró o no los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vit al y móvil” del accionante, al no li quidar y pagar las incapacidades que le fueron otorgadas con posterioridad a los 180 días, por falta de claridad en torno al concepto de rehabilitación favorable?
Tesis: “(…) El señor (…) presentó acción de tutela c ontra Colpensiones y la EPS Compensar, por c onsiderar que le vu lneró los derechos funda mentales a la “petición, al míni mo vital, vida digna, salud y debido pro ceso”. Indica que Colpensiones se negó a as umir el pago corres pondiente a las inca pacidades que le fueron exped idas con posterioridad a los 180 días por enfermedad de or igen común, porque se al legaron dos conceptos de re habilitación uno desfavorable y otro favorable. (…) Colpensiones impugna por cuanto señala que no puede realizar el pago de las incapacidades como quiera que ante la existencia de dos conceptos de rehabilitación diferentes, uno desfavorable y el otro favo rable, se re quirió a la EPS SURA para que aclara la situación, pero a la fecha de la impugnación del fallo de tutela no h abía llegado escrito alguno, como tampoco ha recibido concepto de rehabilitación por parte Compesar que es la nueva EPS a la que pertenece el actor a partir del 1 de a gosto de 2021. (…) revisados los a nexos , se evidencia que los certificados de incapacidad se produjeron desde el día 2 de diciembre de 2020 como consecuencia de la enfermedad de origen común, por la lesión de “Plejo Braquial
, se evidencia que los certificados de incapacidad se produjeron desde el día 2 de diciembre de 2020 como consecuencia de la enfermedad de origen común, por la lesión de “Plejo Braquial Derecho” (…) En razón del estado de salud en que se encuentra el tute lante, su médico trat ante le ha prescrito incapacidades en distintos períodos a medida que tiene cita de control, para un aproximado de 390 días en incapacidad continua, las cuales se relacionan a c ontinuación (…) en tratándose de una enfermedad de origen c omún como ocurre en el caso sub examin e y ten iendo c omo base la legislación y jurisp rudencia en la materia, la cual fue ex puesta en la parte considerativa del presente fal lo, quienes están llam ados a c ancelar las incapacidades de la accionante se distri buyen de la siguiente manera (…) Sobre esa base, es necesario adve rtir lo sigui ente (…) En c uanto al pago de las incapacidades causadas con antelación a los 180 días, el actor no m anifiesta inconformidad alguna, comoquiera que indica que fueron debidamente reconocidas. Sin embargo, la inconformidad de la accionante recae en que la AFP Colpensiones no ha cancelado las incapacidades generadas a partir del día 181. (…) Obra en el plenario Concepto de Rehabilitación Integral desfavorable emitido por la Sura EPS, formato que fue llenado a mano, firmado por el médico tratante, pero carece defecha de exp edición e identificación del médico que firma el c oncepto, pues no se señala cédula de ciudadanía ni el registro médico. (…) Así mismo, se observa otro Concepto de R ehabilitación Integral emitido también por Sura EPS del 30 de
se señala cédula de ciudadanía ni el registro médico. (…) Así mismo, se observa otro Concepto de R ehabilitación Integral emitido también por Sura EPS del 30 de marzo de 2021, firmado por el médico tratante quien se id entificó con número de cédula de ciu dadanía y registro médico. (…) Advierte la Sala que por la contradicción de los conceptos de rehabilitación expedidos por SURA EPS, el fondo de pensiones Colp ensiones se ha abstenido de darle trámite al reconocimiento, liquidación y pago del subsidio de incapacidad que le corresponde asumir a partir del día 181 y hasta el 540, pues considera que la mencionada EPS debe aclarar tal situación y hasta tanto no lo haga no puede continuar con el trámite, en razón a que el pago del s ubsidio so lo procede c uando existe c oncepto favorable, y no desfavorable, así se lo informó al accionante mediante escrito del 14 de septiembre de 2021 reite rado el 28 del mismo mes y fecha, “revisado e l concepto de rehabilitación aportado, se observa qu e el mismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a la solicit ud de reconocimiento del subsidio por incapac idad” (…) Para esta Sala no es recibo e l argumento de la accionada Colpensiones, pues tal como lo indició el a quo, las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común, concuerdan en que la responsabilidad debe ser asumida por el Fondo de Pensiones a partir del día181 sin importar si el concepto de rehabilitación es fav orable o des favorable (…) En ese o rden de ideas, la existencia de dos conceptos uno desfavorable y otro favorable, no i mpide el pago
asumida por el Fondo de Pensiones a partir del día181 sin importar si el concepto de rehabilitación es fav orable o des favorable (…) En ese o rden de ideas, la existencia de dos conceptos uno desfavorable y otro favorable, no i mpide el pago del subsidio por incapacidad, pues se reitera que para que el fo ndo de pensiones asuma la prestación económica a su cargo, no importa la calificación que contenga el concep to de rehabilitación emitido por la entidad promotora de sa lud. En t odo caso, Colpensiones debió darle plena validez al concepto que se observa contine las formalidades del caso, fecha de expedición e identificación del médico tratante, que en este caso corresponde al del 30 de marzo de 2021; y no afectar los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando obra en el p lenario oficio del 28 de jun io de 2021 en el que la EPS SURA le informa a l actor que “realizó oportunamente el día 2021/04/ 30 la remisión a la Adm inistradora de Fondo de Pensiones (AFP) COLPENSIONES, junto c on la documentación requerida incluido el Con cepto Médico Re habilitación (CMR)…” ( …) los argumentos de impugnación no e stán llamados a p rosperar. (…) Su ra E PS em itió Concepto de Rehabilitación Integral de fecha 30 de marzo de 2021 (f. 23 archivo 2 del expediente digital), el c ual fue remitido a Co lpensiones el 30 de abril de 2 021 ( …) co n pronóstico favorable (…) en el día 148 de incapacidad, por lo que se tiene que a Colp ensiones le corresp onde el pago de las incapacidades a pa rtir d ía 181
pronóstico favorable (…) en el día 148 de incapacidad, por lo que se tiene que a Colp ensiones le corresp onde el pago de las incapacidades a pa rtir d ía 181 (inclusive) y hasta el día 540 de inc apacidad; y no hasta que se efectúe la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como lo indicó e l a quo. (…) Teniendo en cu enta el estado de debilidad m anifiesta del act or, e n aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y por la situación económica del actor, la Sala estima que era necesario tal como lo hizo el a quo adoptar una medida de p rotección inmediata que garantice el pago del referido período de incapacidades por parte del Fondo Administrador de Pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos a la “salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil”, como quiera que el pago de sus incapacidades constituyen la fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que lo imposibili ta para desempeñar algún tipo de trabajo, por lo que se encuentra en riesgo su manutención. (…) En consecuencia, se impone modificar la sentencia impugnada que o rdenó al referido fondo de pensio nes respo nder por las incapacida des generadas a partir del día 181 (inc lusive) y hasta el día 540 de incapacidad, conforme las ce rtificaciones de las inc apacidades, sin n inguna mora que pu eda perjudicar al accionante, y las que en ade lante se causen conforme a la Ley; y nohasta que se efectúe la calificación de la pérdida de c apacidad l aboral de l accionante, como lo indicó. (…)”.
perjudicar al accionante, y las que en ade lante se causen conforme a la Ley; y nohasta que se efectúe la calificación de la pérdida de c apacidad l aboral de l accionante, como lo indicó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-468 de 2010; T-643 de 2014; T-490 de 2015; T-312 de 2018; T200 de 2017; T401 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: German Antonio Torres Ávila Accionados: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Compensar EPS y Sura EPS Radicación : 110013342050-2021-0036701
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (archivo 15 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 15 del expediente digital), que accedió al amparo de los derechos fundamentales
expediente digital) contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 15 del expediente digital), que accedió al amparo de los derechos fundamentales incoados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor German Antonio Torres Ávila , solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de “petición, al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso” que considera vulnerados por las accionadas; en consecuencia, pide: “1. Se tutele a mi favor los derechos fundamentales a la petición, al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso.
2. Que, en tal virtud se ordene a Colpensiones o a Compensar (quien sea responsable) a realizar los pagos del subsidio de incapacidad de los 7 meses ya solicitados, guardando los tiempos máximos de pago; en el caso de junio y julio con pago inmediato, ya que se cumplieron los 4 meses y agosto el cual cumple 4 meses el 19 de diciembre.
3. Que los pagos a realizar sean aplicados con retroactividad a la fecha, puesto que llevo 7 meses sin pago alguno.
4. Que no se vuelvan a presentar inconvenientes con los pagos posteriores a que haya lugar, mientras no se determine un concepto de recuperación desfavorable en el CMR actualizado por mi EPS o mientras Colpensiones no expida una calificación de invalidez.Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01
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5. Que Colpensiones envíe las respuestas a solicitudes futuras a mi dirección de residencia registrada en todos los formularios de solicitud de subsidio de
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5. Que Colpensiones envíe las respuestas a solicitudes futuras a mi dirección de residencia registrada en todos los formularios de solicitud de subsidio de incapacidad o al correo electrónico registrado, para no tener que ir a las oficinas físicas.” (f. 6s, archivo 6 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
El actor relata que el 1 de diciembre de 2020, tuvo un accidente de tránsito en la vía Chía – Mosquera, por lo que fue remitido al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes en Funza, como primera instancia y el 2 de diciembre a la Clínica Medifaca en Facatativá, en donde le realizaron una cirugía por fractura de clavícula.
Informa que el 4 de marzo de 2021 en última cita se diligencia a mano el formato Concepto Médico de Rehabilitación (CMR), dado que Sura EPS (en ese momento mi EPS) lo solicitaba como trámite previo a los 150 días de incapacidad, dando un concepto inicial desfavorable a corto y mediano plazo, debido a la complejidad de la lesión.
Sostiene que el 30 de abril, Sura EPS envía por correo electrónico carta de remisión a Colpensiones, formato CMR de fecha 30 de marzo de 2021 con concepto de rehabilitación favorable a mediano y corto plazo expedido por Sura, e historial de incapacidades; todo esto para radicar en Colpensiones y así poder recibir el reconocimiento de subsidio de incapacidad por incapacidades mayores a 180 días; y el 6 de mayo del mismo año allegó a Colpensiones el resto de la documental requerida para el reconocimiento del
así poder recibir el reconocimiento de subsidio de incapacidad por incapacidades mayores a 180 días; y el 6 de mayo del mismo año allegó a Colpensiones el resto de la documental requerida para el reconocimiento del subsidio por incapacidad.
Indica que la EPS Sura el 28 de junio de 2021 le informó que el concepto médico de rehabilitación emitido el 30 de marzo de 2021 con pronóstic o favorable, “está debidamente enunciado” pues es acorde con su historia clínica y al proceso de rehabilitación; y que, de presentarse alguna actualización en torno a su estado de salud, esta se debe remitir a Sura EPS para que sean ellos quienes actualicen a Colpensiones dicho documento.
Señala que solicitó a Colpensiones subsidio de incapacidad para los meses de junio a octubre de 2021, los cuales fueron negados debid o que elAcción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 3
pago no aplica en razón a que el Concepto Médico de Rehabilitación es desfavorable.
Menciona que el 13 de octubre de 2021 presentó una “PQR” ante Colpensiones, solicitando el pago del subsidio de incapacidades de los 5 meses solicitados (Junio – Octubre) y adicionalmente no rechazar los siguientes, ya que el Concepto Médico de Rehabilitación es favorable, ratificado por Compensar.
Manifiesta que Colpensiones respondió la petición el 22 de octubre de 2021 informando que para que el pago del subsidio de incapacidades proceda, EPS debe aclarar lo referente al Concepto Médico de Rehabilitación, ya que se requiere que este sea favorable; además le señaló que el concepto Médico
2021 informando que para que el pago del subsidio de incapacidades proceda, EPS debe aclarar lo referente al Concepto Médico de Rehabilitación, ya que se requiere que este sea favorable; además le señaló que el concepto Médico de Rehabilitación debe ser emitido por la EPS actual a la que se encuentra afiliado.
Indica que el día 10 de noviembre radicó reclamación solicitando generar un formato CMR Compensar o realizar el pago de mis incapacidades y no una actualización del CMR de Sura. Agrega que Compensar negó lo solicitado, por que contaba con un CMR favorable y vigente emitido por EPS Sura, “pero que debido a mi insistencia realizaran actualización de mi CMR, indicando que tengo cita con el medico laboral el 3 de diciembre de 2021 por videollamada.”
Finalmente refiere que el día 10 de diciembre se solicita subsidio de incapacidad del mes de noviembre y diciembre.
3. Contestaciones
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 8 del expediente digital) , afirma que el accionante radicó dos conceptos de rehabilitación, uno desfavorable y uno favorable emitido por Sura E.P.S., en relación a las patologías. Anota que ante esa situación se solicitó al área de Auditoría de Incapacidades evaluar el caso, por lo que, mediante comunicación externa que obra en radicado BZ 2021_12552780 se requirió aclaración del Conce pto de Rehabilitación del afiliado a SURA EPS.Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 4
Rehabilitación del afiliado a SURA EPS.Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 4
Indica que procedió a informar al señor German Antonio Torres Ávila que para que esa administradora pueda determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de incapacidades médicas prolongadas, solicitadas por el afiliado, la EPS debe aclarar la situación en torno a los dos Conceptos Médicos de Rehabilitación.
Señala que la presente acción de tutela debe declararse improcedente ya que es preciso que la EPS actual del afiliado, aclare a esta Administradora lo referente al Concepto de Rehabilitación lo cual hasta el momento no lo ha hecho, toda vez que, se requiere el mismo sea de carácter favorable para tal fin, de conformidad con la normatividad establecida, además se hace necesario la vinculación de la EPS SURA a la presente acción constitucional.
Refiere que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitarlo, pues para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin, dado que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Finalmente menciona que de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunto no se amerita la intervención del Juez constitucional.
3.2. EPS Compensar
de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunto no se amerita la intervención del Juez constitucional.
3.2. EPS Compensar
El apoderado de la EPS COMPENSAR (archivo 7 del expediente digital) , solicita declarar improcedente la acción de tutela ya que el “accionante se encontraba afiliado previamente en SURA EPS, por tanto, las incapacidades anteriores al 1 de agosto de 2021 deben ser asumidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, o en su defecto por SURA EPS según corresponda. Esto, teniendo en cuenta que fueron en dichas entidades en donde se efectuó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, esta defensa solicita la VINCULACIÓN de SURA EPS”.Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 5
Indica que la Entidad reposa la siguiente información: 1) Presenta 390 días acumulados a la fecha del 26/12/2021, de acuerdo con conteo de la EPS SURA y EPS COMPENSAR. Usuario traslado de Eps activo en Compensar a partir de agosto de 2021; y 2) Concepto de rehabilitación emitido por EPS SURA con pronóstico favorable el 30 de marzo de 2021.
Argumenta que la EPS Compensar carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las incapacidades solicitadas son superiores a 180 días de incapacidad e inferiores a 540 días a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se trate de concepto favorable o desfavorable de rehabilitación
pasiva, toda vez que, las incapacidades solicitadas son superiores a 180 días de incapacidad e inferiores a 540 días a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se trate de concepto favorable o desfavorable de rehabilitación
Sostiene que por parte de su representada no ha existido ningún tipo de conducta que haya afectado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que quien se encuentra llamado a atender las pretensione s es la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, toda vez que el pago de las incapacidades pretendidas es superior a 180 días.
Finalmente solicita declarar improcedente la presente acción respecto de Compensar EPS.
3.3. EPS SURA La apoderada de la EPS SURA (archivo 12 del expediente digital), indica que su representada no es el sujeto pasivo legítimo de la acción constitucional interpuesta, puesto que ésta no es la entidad llamada a responder por la vulneración o amenaza que aduce el peticionario.
Finalmente indica que, teniendo en cuenta que las pretensiones van dirigidas en contra de Colpensiones y Compensar EPS, solicita ser desvinculados de la presenta acción, ya que su actuar ha sido ajustado a las normas legales vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno.Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 6
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de enero de 2022 (archivo 13 del expediente digital), accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó lo siguiente:
1. “ORDENAR al señor PABLO OTERO en su calidad de Gerente General de la
de 18 de enero de 2022 (archivo 13 del expediente digital), accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó lo siguiente:
1. “ORDENAR al señor PABLO OTERO en su calidad de Gerente General de la EPS SURA, o a quien haga sus veces, que proceda dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a emitir con destino a Colpensiones aclaración respecto del Concepto Médico de Rehabilitación del accionante.” 2. “ORDENAR al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en su calidad de presidente de COLPENSIONES que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el pago de las incapacidades médicas expedidas a nombre del señor GERMAN ANTONIO TORRES ÁVILA
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.439.317, a partir del día 181 (inclusive) y hasta que se efectúe la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, de ser el caso.”
Realiza un recuento sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Agrega que “(i) el señor GERMAN ANTONIO TORRES AVILA, según documentos aportados tiene 30 años, (ii) de conformidad con la historia clínica el accionante sufrió accidente de tránsito en diciembre de 2020 ocasionando diferentes traumatismos, que requirieron manejo quirúrgico y (iii) Según su manifestación no le han cancelado las incapacidades a partir del día 181, la cual se generó desde el 1 de junio de 2021, esto fue corroborado en los informes presentados por las entidades accionadas”
incapacidades a partir del día 181, la cual se generó desde el 1 de junio de 2021, esto fue corroborado en los informes presentados por las entidades accionadas”
Menciona que “el Despacho tiene en consideración que el accionante al sufrir el accidente de tránsito su condición de salud desmejoró. Adicionalmente al hecho que el pago de la incapacidad solicitada, según su manifestación, que no ha sido desvirtuada, corresponde al sustento económico con que cuenta para su sustento y tratamiento médico. De igual manera a que conforme con su situación médica, laboralmente no tiene otro sustento y que ha realizado todos los trámites correspondientes para que le sean reconocidas y pagadas sus incapacidades. Por lo que puede concluirse que es procedente la acción de tutela.”
Cita el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en donde se establece en lo referente a la CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ que “(...)Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirseAcción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 7
el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento
concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (...)”. En consecuencia, indica que la misma no contempla la prohibición de pagar incapacidades cuando obre un co ncepto desfavorable de rehabilitación, ni tampoco es viable otorgar dicha interpretación a alguno de los incisos del articulado.
Refiere que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que independientemente de que el concepto de rehabilitación sea de sfavorable o favorable, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones, el pago de las incapacidades médicas a partir del día 180 y que deberá proceder de manera inmediata a realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral del afiliado, sin necesidad de petición que eleve el accionante.
Anota que el argumento esgrimido por la entidad accionada Colpensiones para negar el pago de las incapacidades médicas de la parte demandan te superiores a los 180 días, evidentemente no se encuentra establecido e n las normas aplicables al reconocimiento y pago de incapacidades, como tampoco a la interpretación constitucional que se ha hecho. Por lo que la accionada en mención, está vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
Agrega que el pago correspondiente a las incapacidades a partir del dí a 181, está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador. Es decir, que en este caso corresponde dicho pago a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - por ser
181, está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador. Es decir, que en este caso corresponde dicho pago a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - por ser el fondo en el que se encuentra afiliado el accionante.
Sostiene que “la inconsistencia reclamada por Colpensiones, respecto de los dos conceptos médicos uno favorable y otro desfavorable, fue verificado únicamente hasta el 22 de octubre de 2021, habiendo dilatado el trámite de la solicitud del actor desde el 6 de mayo de 2021, fecha en que la EPS SURA le envió el concepto de rehabilitación del 30 de abril de 2021, teniendo en incertidumbre al accionante respecto del pago de sus incapacidades.”Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 8
Señala que, al existir otro medio de defensa judicial en la jurisdicción laboral, éste no resulta idóneo ni eficaz por cuanto el demandante por su condición especial de salud, no puede verse enfrentado a un proceso judicia l para reclamar el pago de unas incapacidades médicas, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido diáfana al establecer reglas de responsabilidad de las entidades encargadas legalmente del reconocimiento y pago. Además, no cuenta, según su manifestación, con ningún otro ingreso para su sustento, por lo que se encuentra en riesgo su mínimo vital.
Considera que la acción de tutela, pese a su carácter residual y subsidiario, es procedente en este caso para protegerle el derecho al mínimo vital. Lo anterior bajo la presunción de que el subsidio de incapacidad al cual tendría
mínimo vital.
Considera que la acción de tutela, pese a su carácter residual y subsidiario, es procedente en este caso para protegerle el derecho al mínimo vital. Lo anterior bajo la presunción de que el subsidio de incapacidad al cual tendría derecho el actor es el único ingreso que percibiría para su manutención y el sostenimiento de su grupo familiar.
Por último, señala que no desvinculará de la presente acción constitucional a la EPS COMPENSAR, teniendo en consideración que no existe claridad respecto de si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable; y así mismo tampoco se ha determinado si existe o no pérdida de capacidad laboral. Lo anterior teniendo en consideración que la EPS COMPENSAR es la entidad Promotora de salud a la que se encuentra afiliado el señor German Antonio Torres Ávila en la actualidad.
5. La impugnación
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 15 del expediente digital) ,, radicó escrito mediante el cual se opuso al fallo de primera instancia por considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es la EPS y no la parte accionante la responsable de notificar a la AFP, el correspondiente concepto de rehabilitación favorable. De no ser así la AFP no asumirá el pago de las incapacidades solicitadas, sino que será la EPS y se extenderá hasta el momento en que, de manera formal esta remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable.Acción de Tutela Rad. 110013342050-2021-00367-01 Pág. No. 9
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