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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00031-01-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00031-01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El recurso de reposición de aut os se radicó el 31/03/21, los treinta (30) días contados a partir d el día siguiente a dic ha fecha, culminaron el 14/05/21 y, la acción de tutela se presentó el 3/02/22, la accionada vulneró el derecho fundamental de petición (y de contera el debido proceso) que, en efecto, le asistía al accionante / DECLARA LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HE CHO SUPERADO – En atención a la expedición y notificación de la resolución 001312 d el 8 de febrero de 20 21 a el señor (…), en la que se dispuso repon er el auto de archivo y continuar con el trámite de convalidación del expedien te No.20 20-EE-233943, el cual hac e referencia al trámite del actor, se procederá a decl arar la c esación de la actuacion por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar sin perjuicio de la posibl e configuración de l fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde en esta instancia procesal ana lizar si proced ía o no el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, decretado por el Juzgado de instancia en el fallo del 17 d e febrero de 2022?

Tesis: “(…) En efecto y en cuanto a la equivalencia de los recursos ordinarios al derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 20 17 con ponencia de la Dra. Glori a Stella Ortiz Delgado, advirtió l o siguiente (…) Así

al derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 20 17 con ponencia de la Dra. Glori a Stella Ortiz Delgado, advirtió l o siguiente (…) Así entonces, si el recurso de reposición fue interpuesto el 31 de marzo de 2021 y sin que la accionada hubiere emitido comunicaci ón indicando al accionan te qu e requería más tiempo para dar respuesta de fondo al recurs o (…) éste debi ó resolverse dentro de los 30 días siguientes a la radicación del recurso, esto es, el 14 de abril de 2021. Valga señalar desde ya que, es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta q ue la acci ón de tutela se interpuso el 3 de febrero de 2022 (…) Precisó la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 20 20 con ponencia del Dr. Alejandro Linar es Cantillo que, la carencia actual de objeto s e configura cuando la orden del juez constitucional no ten dría efecto alguno, es to es, cuando desaparece la vulneraci ón o amenaza a l derecho fundamental invocado sin que medie orden del juez constitucional, es decir, que la acción que se desp liega para que cese la vulneración superior incoada , debe ser voluntaria. (…) Del análisis de l as pruebas aportad as c on el e scrito de tutela no queda duda que, el Ministerio de Educación Nacional NO demostró ante el Juez de primera instancia hab er resuelto en un tiempo razonable el recurso de reposici ón interpuesto por el accionante en contra del auto que ordenó el archivo del proceso de convalidación del título del accionante, superando ampliamente el término de 30

primera instancia hab er resuelto en un tiempo razonable el recurso de reposici ón interpuesto por el accionante en contra del auto que ordenó el archivo del proceso de convalidación del título del accionante, superando ampliamente el término de 30 días que otorga el artículo 5° del Decreto 491 de 20 20 para el efec to y sin que el Ministerio de Educación hubiere acreditado el uso de la facultad qu e la disposición en cita consagra, esto es , “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del té rmino se ñalado en el presente ar tículo expresando los motivos d e la demora y señalando a la vez el plazo razo nable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” (…) Es de notar que, el recurso de reposición de autos se radicó el 31/03/21, los treinta (30) días contados a partir del día siguiente a dicha fecha, culminaron el 14/05/21 y, la acción de tutela se presentó el 3/02/22. (…) Así entonces, cierto es que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición (y de conter a el debi do proceso) que, en efecto, le as istía al accionante. P or lo anterior, proc ede CONFIRMAR la sentencia proferi da el 17 de febrero de 20 22 por el Juzga do 50 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto resolvió ordenar al Ministerio de Educación “…profiera y notifique res puesta de f ondo al recurso de

por el Juzga do 50 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto resolvió ordenar al Ministerio de Educación “…profiera y notifique res puesta de f ondo al recurso de reposición interpuesto por el accio nante para dar c ontinuidad a l proceso d e convalidación con ra dicación 2020-EE-233943 radicado e l 31 de marzo de 2 021” pues, al momento del trámite de instancia, la vulneración superior si tuvo lugar y fueverificada por la A quo, cuya decisión se ajus tó a la realidad procesal y elementos probatorios allegados en su momento al expediente de tutela. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la expedición y notificación de la resolución 001312 del 8 de febrero de 2021 a el señor (…) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de Archivo del 30 de marzo de 2021”; en la que se dispuso repon er el au to de archivo y continu ar c on el trámite de convalidación del expediente No.2020-EE-233943, el cual hace referencia al trámite del actor, se procederá a DECLARAR LA C ESACIÓN DE LA ACTUACION POR HECHO SUPERADO, teniendo en cuenta que, el actor acudió a la acción de tutela a efectos que, se ordenara al Ministerio de Educación procediera a dar respuesta a su petitum, encaminado a que se resolviera recurso de reposición interpuesto el 31 de marzo de 2021 en contra del auto de archivo y así, dar continuidad al su trámite de convalidación de título. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

de marzo de 2021 en contra del auto de archivo y así, dar continuidad al su trámite de convalidación de título. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-682 de 20 17; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001; T-086 de 20 20.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Acción: Tutela Actor: NELSON ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALRadicación No. 1001-33-42-050-2022-00031-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de la referencia en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de la referencia en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C 1., el 17 de febrero de 2022 , en el que dispuso TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Vargas Rodríguez y en tal virtud, ORDENÓ “a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, señora MARÍA VICTORIA ANGULO, o del funcionario en quien se haya deleg ado esa función, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera y notifique respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el accionante para dar conti nuidad al proceso de convalidación con radicación 2020EE-233943 radicado el 31 de marzo de 2021”. (Se destaca).

ANTECEDENTES

Precisó el accionante que, desde el mes de noviembre del año 2020, s e encuentra realizando el proceso de convalidación de su título académico d e educación superior realizado en el exterior, con número de Radicado 2020EE-233943.

Para el trámite de este título, informó que tuvo que realizar un pago por $731.200 por concepto de derechos de convalidación. Posteriormente , señala que el Ministerio de Educación se comunicó vía correo electrónico, solicitándole que allegara un documento (Diploma del título con sello de apostilla o legalización por vía diplomática) para poder legalizar la convalidación.

1 Jueza, Dra. Clara Patricia Malaver SalcedoAccionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

apostilla o legalización por vía diplomática) para poder legalizar la convalidación.

1 Jueza, Dra. Clara Patricia Malaver SalcedoAccionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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Que, se vio en la necesidad de requerir ampliació n de tiempo en la plataforma del Ministerio https://convalida.mineducacion.gov.co con el fin de poder realizar el trámite y obtener el documento solicitado con la Universidad “Camilo José Cela” de España.

Informó que, el trámite de reclamación, legalización y apostille del título se demoró aproximadamente un (1) mes, en el entre tanto, el ministerio expidió resolución en la cual, indicaba que se cerraba el proceso por vencimiento de fechas, por lo cual, se vio en la obligación de reabrir el proceso para allegar y completar el documento faltante. Ante esta solicitud, indicó que el ministerio reabrió el caso remitiéndole un comunicado por medio de correo electrónico informando que se recibía el documento faltante para continuar con el proceso de convalidación del título.

Dicho esto, agregó que en varias ocasiones ha enviado derechos de petición al ministerio de educación para que le den respuesta de l a convalidación y que, al respecto, le indican que el proceso se encuentra en revisión.

El señor Vargas Rodríguez requiere de manera urgente, se emita la resolución de convalidación de su título ya que es docente universitario y l e solicitan dicha convalidación, poniendo en riesgo temas laborales y de contratación.

PRETENSIÓN

resolución de convalidación de su título ya que es docente universitario y l e solicitan dicha convalidación, poniendo en riesgo temas laborales y de contratación.

PRETENSIÓN

Con fundamento en los hechos relacionados, el actor solicitó se ordene lo siguiente:

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual ten go derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2.Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha po r mí, al correo nelsonalexandervargas@hotmail.com lo antes posible.” Se destaca.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 4 de febrero de 2022. En el mismo, se resolvió notificar a l Ministerio de Educación Nacional para en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y circunstancias allí expuestas , respondiera lo que considerara procedente y aportara los soportes fundamentales del caso. De igual manera, informara el nombre, cargo y número de identificación del funcionario responsable de conocer el presente asunto y dar cumplimiento a las órdenes que dentro del mismo se profieran.Accionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Cartera accionada, realizó algunas consideraciones generales relativas al proceso de convalidación ,

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CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Cartera accionada, realizó algunas consideraciones generales relativas al proceso de convalidación , señalando que l as competencias de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior “CONACES” están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, entre ellas, el apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, emitiendo para ello los conceptos de recomendación que el Ministerio requiera.

Indicó que, las solicitudes de convalidación se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma.

Una vez describió el proceso de convalidación (Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019), señaló que, en el caso sub examine existía mora administrativa justificada, si se toma en cuenta fenómenos relativos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, la Cartera se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, sin embargo y con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, informó que el Ministerio adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las

entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACESmedidas que prueban la diligencia con la que ha actuado la Cartera Ministerial.

Que, la Entidad aún se encuentran dentro del término de 180 días par a resolver la solicitud de convalidación, de conformidad con el artículo 17 de l Decreto 10687 de 2019.

Frente a los argumentos expuestos por el accionante, resaltó que, atendiendo la solicitud de convalidación del título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES LA EXCELENCIA, EL MEDIO AMBIENTE Y LA RESPONSABILIDAD CORPORATIVA, otorgado el 10 de agosto de 2017, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD CAMILO JOSÉ CELA, ESPAÑA, radicada mediante el No.2020EE-233943, a nombre del señor NELSON ALEXANDER VARGAS RODRIGUEZ, mediante auto deAccionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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archivo de 30 de marzo de 2021 se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encontra ba en etapa de revisión . Así

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archivo de 30 de marzo de 2021 se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encontra ba en etapa de revisión . Así entonces, informó que, surtida la etapa de revisión y firmas , la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondría en contacto con el actor para notificarlo , de lo cual, se daría alcance al Despacho una vez se contara con el certificado de envío de la misma.

Solicito se nieguen las pretensiones de la acción.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar, si la entidad tutelada omitió su deber legal de dar contestación de fondo a la petición de la parte actora y si procede el amparo del derecho fundamental invocado.

Que, según lo manifestado por el accionante y lo allegado al expediente se observa que, e l 14 de diciembre de 2020 le fueron solicitados unos documentos adicionales advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación, se procedería a emitir el correspondiente auto de archivo; sin embargo, mediante derecho de petición del 3 de febrero de 2021, el accionante solicitó a la entidad extender la ampliación de tiempo en la plataforma hasta el viernes 5 de marzo de 2021, para poder hacer el cargue del documento solicitado.

Adicionalmente, observó que el 23 de marzo de 2021, el accionante remitió nuevamente solicitud de convalidación de título argumentando que no fue

marzo de 2021, para poder hacer el cargue del documento solicitado.

Adicionalmente, observó que el 23 de marzo de 2021, el accionante remitió nuevamente solicitud de convalidación de título argumentando que no fue atendida la solicitud en la cual pedía se le ampliaran el plazo para poder radicar el documento solicitado (Titulo apostillado) en la plataforma de convalidaciones, adjuntando el título oficial apostillado sobre el radicado c on el fin de que le colaboraran para poder terminar el proceso de convalidación de su título.

Advirtió que, el Ministerio de Educación Nacional, el 30 de Marzo de 2021 emitió auto de archivo “ Por medio de la cual se decreta el desistimiento y el archivo de una solicitud de conval idación”, no obstante, el actor interpuso recurso de reposición para dar continuidad al proceso de convalidación con número de radicación 2020-EE-233943.

El Despacho evidenció que, en efecto, a la fecha, no se había resuelto el recurso interpuesto por el actor.

Que, el Despacho comprende la carga laboral que tiene la accionada y la situación actual que puede presentarse respecto a la valoración técnica académica, sin embargo, consideró que debe darse prevalencia a losAccionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política para los ciudadanos y en consecuencia no puede seguir vulnerándose el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta frente al recurso de reposición interpuesto por el accionante, qu e fue radicado contra la

derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política para los ciudadanos y en consecuencia no puede seguir vulnerándose el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta frente al recurso de reposición interpuesto por el accionante, qu e fue radicado contra la decisión de cierre del proceso de convalidación y al omitir los tér minos para ello.

Agregó que, que no es de recibo, lo manifestado por la parte accionada, en el sentido que aún está en tiempo de resolver la solicitud de convalidación de título, “porque dispone de 180 días para resolver la solicitud, pues es evidente que la reclamación constitucional no se refiere a ese tópico, toda vez, que tal petición fue resuelta a través del acto admini strativo frente al cual el accionante interpuso recurso de reposición, sino a l plazo que tenía la entidad para resolver el recurso interpuesto.” (Se destaca)

Teniendo en cuenta lo antes expuesto y que el accionante interpuso el recurso de reposición el día 31 de marzo de 2021, evidenció la A quo que la entidad accionada Ministerio de Educación Nacional, contaba con el termino de resolver el recurso de reposición interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación.

Explicó que, lo anterior teniendo en consideración que, para resolver los recursos administrativo s, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, salvo disposición legal especial en contrario. Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera

general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, salvo disposición legal especial en contrario. Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.

Así entonces, el Despacho tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “profiera y notifique respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por el accionante para dar continuidad al proceso de convalidación con radicación 2020-EE-233943 radicado el 31 de marzo de 2021”. (Se subraya)

IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, indi có que, mediante R esolución No.001312 del 8 de febrero de 2022 se resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra del auto de archivo del 30 de marzo de 2021.

Agregó que, dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correoAccionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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nelsonalexandervargas@gotmail.com (aportado por el solicitante), conforme

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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nelsonalexandervargas@gotmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificado del certificado No._E68149587-S, por lo anterior, indicó que nos encontramos frente al fenómeno de la carenci a actual de objeto por hecho superado, requiriendo así se declare.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Cuestión Previa – De la cesación de la actuación por hecho superadoConcretamente, el accionante acudió al juez de tutela a efectos que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición , requiriendo se ordene “se de respuesta satisfactoria a l a petición hecha por mí, al correo nelsonalexandervargas@hotmail.com lo antes posible”.

De conformidad con los hechos y documentales aportadas al plenario, la vulneración alegada se entiende frente a la falta de trámite al recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del acto administrativo

De conformidad con los hechos y documentales aportadas al plenario, la vulneración alegada se entiende frente a la falta de trámite al recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional el 30 de marzo de 2021 “por el cual se decreta el desistimiento y el archivo de una sol icitud de convalidación” ; en dicho recurso, el actor demanda que la cartera accionada nunca emitió respuesta frente a la petición de solicitud de ampliación d e plazo para dar cumplimiento con el documento faltante (título académico apostillado); que, lo que se expone en la mencionada resolución no es aceptable en tanto se indica que el actor no se pronunció frente al documento faltante para dar continuidad al proceso de convalidación, precisando al final de su recurso que “La solicitud concreta que estoy exigiendo es dar continuidad con el proceso de conva lidación allegando el documento pendiente (título oficial master universitario emi tido por la universidad Camilo Jose (sic) Cela – apostillado), con el propósito de finalizar de manera exitosa el trámite solicitado del estudio universitario adelantado e n España y requerido para adelantar tramites laborales a nivel de Colom bia…Quedo atento y a espera de una pronta y positiva respuesta”.Accionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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Dicho esto, es de advertir que, en el escrito de impugnación presentado por la Cartera Ministerial accionada , se solicitó se declarara para el caso concreto la configuración del fenómeno de la “carencia actual de objeto

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Dicho esto, es de advertir que, en el escrito de impugnación presentado por la Cartera Ministerial accionada , se solicitó se declarara para el caso concreto la configuración del fenómeno de la “carencia actual de objeto por hecho superado ” que trata el artículo 26 2 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, “mediante Resolución No.001312 del 08 de febrero de 2022, resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra del Auto de Archivo del 30 de marzo 2021. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: nelsonalexandervargas@hotmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No. E68149587-S. se anexa prueba de entrega y acto administrativo).” (Se destaca).

Si bien en el escrito de impugnación se hace referencia al fallo judicial proferido en primera instancia, no se presentó argumentación en su contra, sino que, se requiere se declare la carencia actual de objeto por hec ho superado con ocasión de la expedición del acto administrativo previamente mencionado.

Esta instancia procederá a determinar si se ha configurado o no la figura del hecho superado alegada en razón a que, además de lo anterior, el acto administrativo que se menciona y adjunta con el recurso de alzada mediante el cual, se resolvió el recurso de reposición elevado por el accionante en contra del auto de archivo del 30 de marzo de 2021 , tiene fecha de 8 de febrero de 2021 y su notificación vía electrónica data de la misma fecha.

el cual, se resolvió el recurso de reposición elevado por el accionante en contra del auto de archivo del 30 de marzo de 2021 , tiene fecha de 8 de febrero de 2021 y su notificación vía electrónica data de la misma fecha.

Lo anterior permite ver con total claridad que, con anterioridad a la expedición del el fallo de instancia, ya se había emitido y notificado la respuesta al recurso de reposición elevado por el accionante, por lo que, es posible inferir que la emisión del acto administrativo que resolvió el mencionado recurso fue con ocasión del trámite administrativo que se venía adelantando; máxime que, en el escrito de contestación al auto admisorio, se advirtió la respuesta al recurso de reposición “se encuentra en etapa de revisión. Por lo anterior, surtida la etapa de revisión y firmas, lo cual deja entrever que son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición, la Unidad de Atención al Ciudada no del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarlo, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta”.

2 ARTICULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspe nda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos d e indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos

costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cua lquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardíaAccionante: Nelson Alexander Vargas Rodríguez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional

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Lo dicho y si bien no es objeto de impugnación o debate , resulta oportuno aclarar que no resulta procedente que el juez de tutela ordene al ministeri o accionado que emita resolución convalidando un título obtenido en el exterior pues, evidentemente es la Cartera accionada la que, siguiendo un procedimiento reglado, tiene la potestad para resolver un petitum en tal sentido, acto frente al cual deben interponerse los recursos de ley agotando la vía administrativa, en caso que se decida desfavorablemente lo pedido . Lo anterior, fuera de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los actos definitivos que expide la administración en ejercicio de sus funciones.

De otra parte, se infiere de la lectura del escrito tutelar que la demora que se acusa, está relacionada direct amente con la ausencia de trámite a l recurso de reposición interpuesto hace mas de 10 meses en contra de la resolución que resolvió decretar el desistimiento y el archivó del proceso de convalidación iniciado por el accionante mediante solicitud 2020EE-233943 del 20 de noviembre de 2020.

Problema Jurídico

resolución que resolvió decretar el desistimiento y el archivó del proceso de convalidación iniciado por el accionante mediante solicitud 2020EE-233943 del 20 de noviembre de 2020.

Problema Jurídico

Aclarado lo que antecede y sin perjuicio de la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde en esta instancia procesal analizar si procedía o no el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, decretado por el Juzgado de instancia en el fallo del 17

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