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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00038-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00038-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01.

DEMANDANTE: MARÍA YOLIMA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 208 0 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

María Yolima Rodríguez Gutiérrez , actuando por apoderada judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad i) de la Resolución No. RDP 029710

María Yolima Rodríguez Gutiérrez , actuando por apoderada judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad i) de la Resolución No. RDP 029710 del 4 de noviembre de 2021, suscrita por el Subdirector de Determina ción de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia; y ii) de la Resolución No. RDP 034770 del 23 de diciembre de 2021, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a i) reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional; ii) pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.

Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora nació el día 8 de febrero de 1959. Así mismo, prestó sus servicios al Estado, en calidad de docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca,PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: María Yolima Rodríguez Gutiérrez.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

DEMANDANTE: María Yolima Rodríguez Gutiérrez.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión gracia.

desde el 1º de octubre de 1979; y posteriormente, a partir del 2 de mayo de 1997, como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de

SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pen sión gracia de jubilación, dado que, si bien cumplió con el requisito de haber sido vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 (establecido en l a Ley 91 de 1989), en la medida que se vinculó como docente interina en la Secretaría de Educación de Cundinamarca a partir de l 1º de octubre de 1979 , lo cierto es que para e l periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1997 al 12 de ene ro de 2021 su vinculación fue de carácter nacional y no territorial o nacionalizado (com o consta en el acto demandado y en el acto de nombramiento y posesión), por lo tanto dicho período no puede ser tenido en cuenta para efectos d e la pensión gracia, conforme lo disponen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

tanto dicho período no puede ser tenido en cuenta para efectos d e la pensión gracia, conforme lo disponen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

En este orden , resaltó que el referido período de vinculación laboral (comprendido entre el 2 de mayo de 1997 al 12 de enero de 2021) no resulta idóneo para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, porque el mismo se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional.

Por otro lado, respecto a lo manifestado por la demandante al indicar que la fuente de los recursos es de orden nacional, señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que para defin ir la calidad de docente territorial, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salario s y prestaciones de los educadores, puesto que éstos, aunque provengan de l situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporan a los presupuestos locales, pasan a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes.

Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que se encuentra probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido”, dePROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: María Yolima Rodríguez Gutiérrez.

de “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido”, dePROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: María Yolima Rodríguez Gutiérrez.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas conforme a lo expuesto.

[…]».

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

La apodera de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en s u lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la juez a-quo basó su decisión solo en la Resolución RDP 029710 del 04 de noviembre de 2021 (acto acusad o), dejando de lado las demás pruebas allegadas al proceso, por ejemplo, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, donde se indica que la vinculació n de la actora con la Secretaría de Educación de Bogotá fue de orden Distrital, la cual es válida para el reconocimiento de la pensión gracia.

Así mismo, alega que no se tuvo en cuenta el oficio de fecha 02 de mayo de 2019, proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá, donde señala:

reconocimiento de la pensión gracia.

Así mismo, alega que no se tuvo en cuenta el oficio de fecha 02 de mayo de 2019, proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá, donde señala: “que los salarios, prestaciones y aportes patronales fueron liquidados, girados y reportados dentro de los procesos de nóminas docentes financia dos con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones transferidos a la SED por el Ministerio de Educación Nacional” . En este punto, sostuvo que el Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 20 18, proferida dentro del Radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (número interno 3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter, sobre particular consideró:

“...En esas con diciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.

En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas

territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.”PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 4

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Además, señaló que el Consejo de Estado aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es el de acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado.

De esta manera, considera que la actora si cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normatividad que regula la pensión gracia, toda vez que los tiempos laborados con la Secretaria de Educación de Bogotá son del orden Distrital (ver índice 2 de SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la no rmatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pa gue la pensión gracia debidamente indexada, para lo cual se establecerá el tipo de vinculación laboral que ostentó, es decir, si la docente tenía la calidad de nacional, nacionalizado o territorial, y si cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente territorial al 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos legales.

Normativa y caso en concreto

1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al caso sub examine. En efecto, se tiene que la pensión de gracia fue creada por la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, con la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Así pues, el artículo 4º de la ley ibidem estableció los requisitos para acceder a la pensión

gracia, así:

«Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

artículo 4º de la ley ibidem estableció los requisitos para acceder a la pensión gracia, así:

«Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido conPROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 5

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honradez y consagración.

2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º Que observa buena conducta.

5º Que si es mujer, está soltera o viuda.

6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.».

Posteriormente, a través de las Leyes 116 de 1928 (artículo 6º1), 37 de 1933 (artículo 3º 2) y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2º 3), los beneficios de la pensión de gracia no solo se concibieron para los maestros de Escuelas

de 1933 (artículo 3º 2) y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2º 3), los beneficios de la pensión de gracia no solo se concibieron para los maestros de Escuelas Primarias Oficiales, sino que también se extendieron para los empleados y profesores de Escuelas Normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros de Escuelas de Secundaria, siempre y cuando hayan prestado sus servicios por 20 años en las entidades territoriales y hayan sido vinculado s antes del 31 de diciembre de 1980.

Así las cosas , la Sala considera que los requisitos legales para acceder a la pensión gracia de jubilación, son a saber: i) que los docentes hayan prestado sus servicios en planteles territoriales por más de 20 años; ii) que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; iii) que hayan cumplido 50 años de edad; y iv) que hayan prestado sus servicios con

1 ARTÍCULO 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestado s en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

2 ARTÍCULO 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajad as por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

2 ARTÍCULO 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajad as por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

3 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social confor me al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen

nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y ad icionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayas fuera del texto original)PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 6

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honradez, consagración y buena conducta. Lo anterior, encuentra aú n mayor respaldo en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 15 de marzo de 20184, que sobre el particular, dijo:

«De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» (Negrillas de la Sala).

Es claro entonces que uno de los requisitos para gozar de la pensión de gracia, es que los docentes hayan laborado en establecimientos

buena conducta.» (Negrillas de la Sala).

Es claro entonces que uno de los requisitos para gozar de la pensión de gracia, es que los docentes hayan laborado en establecimientos de orden territorial y a su vez que no perciban una pensión nacional . Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 1998, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4 numeral 3 de la Ley 114/13, sostuvo:

«“b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de

consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.

c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias

4 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Secc ión Segunda; Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia del 15 de marzo de 2018; Radi cación No. 47001-23-31-000-2012-00293-01(1626-16); Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: María Yolima Rodríguez Gutiérrez.

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión gracia.

oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria,

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CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión gracia.

oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley.

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.»5 (Negrillas para denotar).

De lo expuesto hasta aquí, es dable concluir que la pensión de gracia es un beneficio exclusivo para los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, dada la diferencia salarial respecto de los docentes remunerados por la Nación, de ahí que no es viable reconocer dicha prestación a los docentes con vinculación nacional, en acatamiento a las disposiciones antes referidas6.

municipales, llamados territoriales, dada la diferencia salarial respecto de los docentes remunerados por la Nación, de ahí que no es viable reconocer dicha prestación a los docentes con vinculación nacional, en acatamiento a las disposiciones antes referidas6.

Con todo, cabe señalar que con expedición de la Ley 43 de 19757, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundari a que prestaban las entidades territoriales, lo que significó que la Nación deb ía asumir los gastos de funcionamiento de la educación que venían prestand o los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, proceso que debía realizarse en un plazo máximo de cinco años -comprendidos entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980-, y que traería como consecuencia que no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes oficiales, de lo cual se puede inferir que una vez finaliz ado dicho proceso, el personal docente vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de nacional.

5 Corte Constitucional. Sentencia del 9 de septiembre de 1998 . Radicación: Expediente D – 1973. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el

H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Her nando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radica do No.

17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrer o de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, den tro del proceso con radicado No. 4100123-31-000-200700271-01(1605-10). 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y co misarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposicionesPROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: María Yolima Rodríguez Gutiérrez.

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CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión gracia.

Adicionalmente, la Sala precisa que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 , dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , pueden acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento que esté a

requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento que esté a cargo de la Nación, en forma total o parcial.

Por lo anterior, se concluye que solo los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a la pensión de gracia, siempre que hubiesen estado vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y reúnan la totalidad de los requisitos de ley, los cuales no son otros que haber servido al Magisterio por un término no menor de 20 años, llegar a la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida dentro de la radicación número: 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, demandada: Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en relación con la interpretación que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia, estableció:

«64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el

a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,8 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

65. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.9

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentenc ia del 19 de junio de 2020, radicado: 1500123-33-0002013-00145-02 (3683-19). En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793-14). 9 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 2500023-42-000-2013-05752-01 (2535-16).PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 9

(2535-16).PROCESO No.: 11001-33-42-050-2022-00038-01Segunda Instancia. 9

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DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión gracia.

66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».10

67. Los razonamientos antes expuestos son consonantes con las ponencias y debates que se suscitaron al interior del Congreso para la expedición de la Ley 91 de 1989, de los cuales se extraen los

siguientes apartes:

[…] La Federación Colombiana de Educadores ha expresado que es injusto perjudicar con la eliminación de la pensión de gracia a los maestros vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1981, que crean tener el derecho a su reconocimiento. […] Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1981 […].11

Cómo clarifica este punto de proyecto que dice: año nacionalización de la educación año 1981 a 1° de enero, que es lo que dispone la Ley 43 y aquí se ratifica en consecuencia, maestros vinculados hasta ese año, cuando se

Cómo clarifica este punto de proyecto que dice: año nacionalización de la educación año 1981 a 1° de enero, que es lo que dispone la Ley 43 y aquí se ratifica en consecuen

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