TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00063-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00063-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ORLANDO MINOTTA PRECIADO
DEMANDADO: UGPP Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Orlando Minotta Preciado, interpuso acción de tutela en contra Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el FOPEP y el FNA con el fin de que se protegi eran sus derechos fundamentales dePROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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DEMANDANTE: ORLANDO MINOTTA PRECIADO
FOPEP y el FNA con el fin de que se protegi eran sus derechos fundamentales dePROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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DEMANDANTE: ORLANDO MINOTTA PRECIADO
DEMANDADO: UGPP Y OTROS
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petición, prohibición de la esclavitud, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica, honra y debido proceso; y en efecto solicitó lo siguiente:
“1). Pido con mucho respeto al SEÑOR HONORABLE JUEZ, en esta acción de tutela se nos restablezcan los derechos vulnerados y que se debe tener presente esta suma matemática CONFORME a la LEY por VALOR DE LA LIQUIDACION de PENSION de jubilación del señor CARLOS MINOTTA con sus respetivos reajustes, desde el AÑO DE 1976, 1977 –hasta hoy 2022 DE
LA DIFERENCIA, ANTIGUO Y NUEVO SALARIO. $ 390. Pesos.
Del porcentaje incremento salarial. % el 25% b). Para los años siguientes de 1977, 1978, 1979. Debe tomarse el valor de la pensión ya reajustada, y agregarle la suma de $ 390. Pesos. Mas el valor correspondiente al 25%. c.). En esta forma para que se le restablezcan los derechos de ley laboral nacional e internacional. A mi padre DE LA ETNIA indígena tribal negro afro colombiano raizal o palanquera, el ausente SEÑOR: CARLOS MINOTTA
LARGACHA.
2). También se debe tener presente la falsedad del CHEQUE consignado
colombiano raizal o palanquera, el ausente SEÑOR: CARLOS MINOTTA
LARGACHA.
2). También se debe tener presente la falsedad del CHEQUE consignado cancelado al banco cafetero, por concepto de LIQUIDACION la cual el valor real a pagar era de $ 214, 005,11 pesos y le consignaron y le pagaron 102.782,36. –la c ual aparece con un docume nto POR CONC EPTO DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION sello pagado con sello de COLPUERTOS TERMARIT BUENAVENTURA. Pero con el valor real de 214,005,11 –esto para que de ley se le restablezca el derecho a mi padre el señor Carlos Minotta Largacha y se nos pague los valores adeudados. por la empresa puertos de Colombia (foncolpuertos) a quien corresponda hoy.Fopep. ugpp.
3). TAMBIEN SE DEBE TENER presente EL PAGO DEL CHEQUE DE LAS
CESANTIAS PRESTACIONES SOCIALES CHEQUE QUE NUNC A LE
PAGARON A MI PADRE, Y LO CANCELARON AL BANCO POPULAR.
Todos estos derechos laborales fundamentales fueron vulnerados con mucho respeto pedimos señor honorable juez tutele a nuestro favor.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el accionante que su padre el señor Carlos Minotta Lagarcha ingresó a laborar en el año 1960 hasta 1970 en la Caja Nacional de Prevención del Ministerio de Obras Públicas, y posteriormente laboró en la empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 24 de diciembre de 1976 y se pensionó mediante Resolución No. 139215 del 3 de junio de 1977, considerando que los valores
Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 24 de diciembre de 1976 y se pensionó mediante Resolución No. 139215 del 3 de junio de 1977, considerando que los valores allí indicados no corresponden a los que realmente se debían liquidar.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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Pone de presente que las cesantías de su padre nunca fueron pagadas de manera completa, razón por la cual los derechos fundamentales de su padre fueron vulnerados por las entidades en las que laboró.
Señala que ha realizado peticiones en las diferentes entidades donde laboró su padre con la f inalidad de aclarar la situación relacionada con la pensión y sus respectivas liquidaciones.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que se notificó la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Fondo Nacional del Ahorro, la Empresa Puertos de Colombia, el Terminal Marítimo de Buenaventura y el Fondo de Pasivo de la Empresa de Puertos de Colombia -FOPEP recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP
Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues se ha pronunciado en distintas ocasiones
1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP
Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre las solicitudes del accionante, y resalta que no es el mecanismo idóneo para solicitar reliquidaciones pensionales y menos debatir la validez de los Actos Administrativos que se encuentran en firme y gozan del principio de legalidad, además en atención al principio de inmediatez los hechos datan desde el año 1976.
Indica que mediante Resolución No. 139215 del 3 de junio de 1977 la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión a favor del padre del accionante y le ha dadoPROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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respuesta a todas las peticiones interpuestas por el accionante mediante oficios y Actos Administrativos.
Pone de presente que la sustitución pensional fue realizada a favor de la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, la señora Luz María Preciado, la cual se encuentra actualmente incluida en la nómina de pensionados recibiendo su mesada sin presentar ninguna novedad.
Resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar reconocimientos económicos derivados de derechos prestacionales y menos pretender que se le paguen dineros para cubrir un descuento de una obligación adquirida con una entidad financiera escapando de la órbita del juez constitucional.
reconocimientos económicos derivados de derechos prestacionales y menos pretender que se le paguen dineros para cubrir un descuento de una obligación adquirida con una entidad financiera escapando de la órbita del juez constitucional.
1.2.2. Fondo Nacional del Ahorro
Indica que una vez validado el sistema de información de la entidad, se evidenció que mediante oficios Nos. 01-2303-202112090628157 y 01-2303-202202090063056 indicó al accionante que no se evidenció que la entidad empleadora haya realizado consolidación de cesantías a nombre del padre fallecido del accionante.
Pone de presente que el auxilio de cesantías que establece la legislación laboral es una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador además expone que los requisitos, modalidades y oportunidad para cumplir con esa prestación y una vez realizadas las validaciones se encontró que el padre del accionante nunca estuvo vinculado a la entidad.
Señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la entidad resolvió cada una de las peticiones elevadas, solicitando que se declare la improcedencia de la acción.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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1.2.3. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Señaló que si el padre del accionante obtuvo una pensión por parte de la entidad Puertos de Colombia, es la UGPP la entidad competente para resolver los trámites
1.2.3. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Señaló que si el padre del accionante obtuvo una pensión por parte de la entidad Puertos de Colombia, es la UGPP la entidad competente para resolver los trámites relacionados con las prestaciones económicas de los ex trabajadores.
Pone de presente que la UGPP asumió el pasivo pensional de la extinta Puertos de Colombia, siendo esta la entidad competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, pues la entidad que representa únicamente asumió la prestación de servicios de salud de la extinta Puertos de Colombia.
1.2.4. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Pone de presente que es una empresa diferente a las accionadas y no tiene vínculo alguno con el accionante ni obligación pensional alguna.
1.2.5. Fondo de Pensiones Públicas. Nivel Nacional -FOPEP
Manifestó que no tiene competencia en el estudio, reconocimiento, expedición de Actos Administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, reajuste pensional, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, pues dichas funciones se encuentran exclusivamente en cabeza de la UGPP de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Pone de presente que el administrador fiduciario del FOPEP no tiene a su cargo la custodia de los expedientes o archivos relacionados con la liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales de los ex trabajadores del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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de las prestaciones sociales de los ex trabajadores del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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Indica que una vez consultada la base de datos de la entidad, se logró establecer que el señor Carlos Arturo Minotta Largacha (Q.E.P.D) se encontraba incluido en la nómina del FOPEP desde diciembre de 1998, percibiendo una mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 139215 del 3 de junio de 1977 hasta agosto de 2014, fecha en la que la UGPP reportó su retiro por muerte y es la esposa del señor Minotta Largacha quien se encuentra incluida y activa en la nómina, devengando mesada pensional.
Señala que la pres ente acción de tutela se torna improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sobre las solicitudes generadas, deben ser atendidas por la UGPP, además que la tutela no es el mecanismo idóneo para ello.
Igualmente, resalta la improcedencia de la acción en atención al tiempo transcurrido entre la expedición del Acto Administrativo que liquidó y reconoció la mesada pensional y la presentación de la misma en virtud del requisito de inmediatez.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO MINOTTA PRECIADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que las entidades accionadas han dado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el accionante, pues lo que pretende es que se reajuste el valor de la liquidación de la pensión de jubilación de su padre, el señor Carlos MinottaPROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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Largacha (Q.E.P.D) y se paguen los valores por concepto de liquidación de la pensión de jubilación adeudados junto con el pago de las cesantías.
Resalta que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, procedente siempre y cuando no existan otros medios de defensa, lo cu al no aplica en el caso concreto pues existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho además no se allegó prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Orlando Minotta Preciado impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Orlando Minotta Preciado impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o ame nazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la activid ad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mie ntras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o re glamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.
circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.
Sin embargo, la misma Corporación ha señalad o que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:
“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perju icio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para r establecer el orden social justo en toda su integridad”5.
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estab lecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales.
“En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas
encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta
5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá
4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad
derechos fundamentales con la urgencia requeridá
4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos jud iciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual
mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Orlando Minotta Preciado demanda
se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Orlando Minotta Preciado demanda por esta vía constitucional a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al FOPEP y al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales de petición, prohibición de la esclavitud, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica honra y debido proceso presuntamente vulnerados por las accionadas al no tener en cuenta la suma matemática aportada y se reajuste el valor de la liquidación de la pensión de jubilación de su padre, el señor Carlos Minotta Largacha (q.e.p.d) desde el año 1976 hasta 2022 y además se le paguen los valores por concepto de liquidación de la pensión de jubilación de su padre adeudados por la Empresa Puertos de Colombia.
En primera instancia , el Juzgado consideró que presente acción resultaba ser improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y además las entidades accionadas siempre fueron diligentes en solucionar cada una de las peticiones elevadas por el accionante.PROCESO No.: 1100133420502022-00063-01
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DEMANDANTE: OR
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