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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00071-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00071-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-050-2022-00071-01

Accionante: NOELIA TIQUE CANACUE

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS - UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Interpuso derecho de petición en interés particular , el día 25 de enero de 2022, solicitando atención humanitaria y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria.

Indicó que a la fecha la UARIV no ha contestado el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo , evadiendo así su responsab ilidad y expidiendo unaAccionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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resolución en la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido

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resolución en la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Señaló que las victimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará la ayuda, la cual debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno.

Adujo que no puede manifestarse que su estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que se le ha negado los mecanismos para que ello sea posible, además no cuenta con un proyecto productible y sostenible del que pu ede generar sus propios ingresos, no cuenta con una vivienda digna y al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se esta vulnerado su derecho a mínimo vital.

Manifestó que el sistema de evaluación PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos van contrarios a la realidad y la única forma de constatarlo es mediante la inspección al domicilio, comoquiera que el formulario no tiene en cuenta las verdaderas condiciones de la persona.

Finalmente reiteró que su paso a la etapa de sostenibilidad n ha sido posible por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a la autosostenibilidad, por lo tanto, su estado de vulnerabilidad es vigente.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenara a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para

INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenara a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Accionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho (Sic) el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T - 025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración de PAARI y medic ión de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230221 de la honorable corte constitucional donde se indica la Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el Manuel de operación de rutas para identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid – 19 y se nos consigne la atención humanitaria […]”.

en el Manuel de operación de rutas para identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid – 19 y se nos consigne la atención humanitaria […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., el día siete (7) de marzo de 202 1, admitió l a demanda, ordenando notificar al Director General o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifestó que, el derecho de petición presentado por a accionante, fue resuelto mediante comunicación escrita con radicado interno núm. 20227206063121 de 2022.Accionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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Indicó que de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar de la accionante, mediante Resolución núm. 0600120223510061 de 2022, se determinó la asignación de tres (3) giros, los cuales tendrán una vigencia de cuatro meses.

Manifestó que una vez verificados los aplicativos de la entidad, se constató

0600120223510061 de 2022, se determinó la asignación de tres (3) giros, los cuales tendrán una vigencia de cuatro meses.

Manifestó que una vez verificados los aplicativos de la entidad, se constató que el primer giro fue puesto a disposición de la señora Erika Andrea Loaiza Tique, quien figura como jefe de hogar a partir del veinticinco (25) de febrero de 2022 y cobrado el cuatro (4) de marzo de 2022.

Señaló que en comunicación con radicado núm. 20227206063121 de 2022, se anexó la certificación del RUV.

En cuanto al proceso de identificación de carencias, explicó que el mismo implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Victimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar o a través del intercambio con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de información.

Indicó que n proceso para identificar carencias permite determinar si el hogar cuenta con los recursos y/o las capacidades para proveerse los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que permiten determinar si un hogar cuenta con los mecanismos necesarios para proveerse los mínimos de subsistenc ia por su propia cuenta, o si, por el contrario, requiere del socorro del Estado mediante la provisión de la atención humanitaria.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.6.5.4.3

contrario, requiere del socorro del Estado mediante la provisión de la atención humanitaria.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4 del Decreto 1084 de 2015 y el art iculo 8 de la Resolución 1291Accionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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de 2016, el proceso de identificación de carencias se desarrolló conforme a los siguientes pasos:

“[…] (i) Consulta de notificaciones de actos administrativos proferidos con ocasión de anteriores procesos de identificación de carencias asociados a solicitudes de atención humanitaria.

(ii) Consulta de los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos.

(iii) Identificación de situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo señalado en el Decreto 1084 de 2015, articulo 2.2.6.5.4.8. el cual reza: “Se entiende que se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de a lojamiento temporal y alimentación”.

(iv) Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento.

(v) Consulta en los sistemas de información y registros administrativos de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y

temporal y alimentación”.

(iv) Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento.

(v) Consulta en los sistemas de información y registros administrativos de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y/o el Sistema de Protección Social tendientes a determinar el acceso al hogar a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie, y/o de formación de capacidades.

(vi) Identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. Se evaluó como condición constitutiva de carencias en alojamiento los siguientes factores: materiales inadecuados de las viviendas o lugar de residencia, privación de acceso a los servicios públicos de agua para consumo y saneamiento básico, hacinamiento, y riesgo de ubicación de la vivienda. (vii) Identificación de carencias en el componente de alimentación. Se evaluó como condición constitutiva de carencias en alim entación los siguientes factores: acceso limitado a una cantidad suficiente de alimentos, baja frecuencia y diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos […]”.

Finalmente indicó que si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas , la entidad dentro del termino de traslado de la acción, no incurrió en la vuln eraciónAccionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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alegada, por tanto, solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

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alegada, por tanto, solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

Señaló la A-quo que, se encue ntra probado que la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV el día 25 de enero de 2022, mediante el cual solicitó que se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS, se estudie o se conceda la atención humanitaria prioritaria, se corrija la atención humanitaria y se asigne un mínimo vital.

Indicó que igualmente se encuentra probado qu e mediante escrito del día ocho (8) de marzo de 2022, la entidad contestó el derecho de petición interpuesto por la ac cionante y notificado mediante correo electrónico yamiletapiero2015@gmail.com, manifestando:

“[…] “Atendiendo su petición, a través de la cual solicitó Atención Humanitaria por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informarle lo siguiente: Que referente a la atención humanitaria reconocida por medio de la RESOLUCIÓN No. 0600120223510061 de 2022, adicionalmente debemos indicarle que; se estableció realizarle la entrega de tres giros, los cuales tendrán una vigencia de cuatro (04) meses. Es importante señalar que al verificar

0600120223510061 de 2022, adicionalmente debemos indicarle que; se estableció realizarle la entrega de tres giros, los cuales tendrán una vigencia de cuatro (04) meses. Es importante señalar que al verificar nuestros aplicativos se pudo constatar que el primer giro fue puesto a disposición de ERIKA ANDREA LOAIZA TIQUE, quien figura como jefe de hogar, a partir del 25 de febrero de 2022 y cobrado el 04 de marzo de

2022. Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades temporales por cuatro meses de acuerdo con la carencia presentada, conforme a los argumentos técnicos y jurídicos descritos en el acto administrativo. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. Finalmente, a la presente comunicación seAccionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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anexa la certificación del RUV. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. A sí mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web

cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. A sí mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-desatisfacción/37436, le agradecemos su participación […]”

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la entidad accionada contestó adecuadamente lo so licitado por la accionante , teniendo en cuenta que le informó lo referente a la atención humanitaria, la cual es reconocida por medio de la Resolución núm. 0600120223510061 de 2022, además se le indicó que la entrega se realizaría en tres giros cada cuatro meses.

Reiteró que la entidad informó que se constató que el primer giro fue puesto a disposición de la señora Erika Andrea Loaiza Tique, quien figura como jefe de hogar desde el 25 de febrero de 2022 y cobrado el 4 de marzo de 2022.

Finalmente Señaló que la entidad en su resp uesta explicó a la accionante , que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo, ni acumulativo, no se puede ceder o endosar , comoquiera que no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital destinado exclusivamente a las víctimas de desplazamiento forzado.

6. Impugnación

La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV no ha cumplido con la contestación, toda vez que la entidad expidió una resolución en la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV no ha cumplido con la contestación, toda vez que la entidad expidió una resolución en la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Señaló que las victimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concre ta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno.Accionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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Conforme el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, realizó descripción de los eventos en los cuales se entiende superada la situación de emergencia y agregó que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por vi olencia constituye un derecho fundamental al pro teger el mínimo vital y la dignidad humana.

Adujo que en cuanto a su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del estado y falta de mecanismos que le ayuden a que sea autosostenible, reiterando que su estado de vulnerabilidad es vigente y que cuenta con las aptitudes que están descritas jurisprudencial y legalmente para acceder a la ayuda humanitaria.

Consideró que la entidad accionada no ha resuelto de fondo su petición, lo cual vulnera los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, igualmente indicó que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución cuyos efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto.

Señaló que también está solicitando que la entidad reali ce una medición de

igualmente indicó que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución cuyos efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto.

Señaló que también está solicitando que la entidad reali ce una medición de carencias, entrevista de caracterización a fin de evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad, el cual se encuentra en el núcleo familiar y con base en ello se conceda la ayuda humanitaria.

Finalmente solicitó revocar la decisión del A quo y fallar a favor de la accionante a fin de que se conteste de fondo su petición y no de for ma evasiva, sino una respuesta concreta.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAccionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni

o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental d e petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como lo s derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando e l derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será u n derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridadAccionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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o el particular deberá explicar los moti vos y señalar el término en el

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o el particular deberá explicar los moti vos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derec ho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición s e deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la juri sprudencia constitucional. Este se

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Noelia Tique Canacue Radicación: 11001-33-42-050-2022-00071-01

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integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las a

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