TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00079-02-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00079-02-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013342050-2022-00079-02.
Accionante CRISTHIAN CAMILO VACCA RUÍZ.
Accionada SECRETARÍA DISRITAL DE EDUCACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 07 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Camilo Vacca Ruiz.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintisiete (27) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y uno (31) archivos, enumerados del 01 al 31, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela el señor CHRISTHIAN VACCA RUIZ actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a ca rgos
En ejercicio de la acción de tutela el señor CHRISTHIAN VACCA RUIZ actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a ca rgos públicos, los cuales estima vulnerados por parte de la Secretaría Distrital de Educación de2 A.T 11001334205020220007902
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001334205020220007902
Accionante: CRISTHIANCAMILO VACCA RUÍZ Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y otro.
Bogotá (Dirección Local de Educación Rafael Uribe Uribe) y el Ministerio de Educación Nacional. 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
PRIMERO: Tutelar l os derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, Seguridad Social y además el acceso a cargos públicos a favor de Cristian Camilo Vacca Ruiz y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que en el término improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) horas Proceda a remitirle el acta de inicio de labores para que sea nombrado en las vacante #358870 en el colegio Misael Pastrana Borrero I.E.D., de acuerdo a lo estipulado en la Resolución No. 0151 del 04 d e febrero de 2022 o en su defecto en la plaza similar y en las mismas condiciones.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de educación del distrito de Bogotá que
Resolución No. 0151 del 04 d e febrero de 2022 o en su defecto en la plaza similar y en las mismas condiciones.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de educación del distrito de Bogotá que en el término improrrogable de 48 horas pagué a Cristian Camilo Vaca Ruiz el salario causado desde el 04 de febrero de 2022 de acuerdo lo estipulado en la Resolución 0151 de la misma fecha. Asimismo, afiliar al docente al sistema de Seguridad Social especial del cual gozan los docentes adscritos al magisterio.
TERCERO: Vincular a la presentación a la rectora del colegio Misael
Pastrana Borrero I.E.D., Marcela Benítez Mendivelso.
1.2. las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos.
Refiere el apoderado que el accionante se postuló para ocupar la vacante provisional anunciada por la Secretaría de Educación de la ciudad de Bogotá mediante Circular 012 del 23 de junio de 2021. El mismo día, la entidad comunicó al interesado que había sido preseleccionado para ocupar la vacante identificada con el número 358870, la cual se encontraba en la Institución Educativa Distrital Misael Pastrana Borrero, de la localidad de Rafael Uribe Uribe, para lo cual le requirió enviar la documentación respectiva, labor con la que cumplió el interesado.
Mediante constancia de fecha 11 de enero de 2022, la Rectora de la Institución Educativa Distrital comunicó a la Secretaría de Educación Distrital que el señor Vacca Ruiz cumplía con los requisitos del cargo. Con ocasión a lo anterior, mediante comunicación electrónica
Distrital comunicó a la Secretaría de Educación Distrital que el señor Vacca Ruiz cumplía con los requisitos del cargo. Con ocasión a lo anterior, mediante comunicación electrónica enviada el día 21 de enero de la presente anualidad, la entidad informó al docente que había sido seleccionado para ocupar la vacante identificada con el número 358870.
En consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital expidió la Resoluc ión Número 0151 del 4 de febrero de 2022, acto administrativo de contenido particular mediante la cual realizó el correspondiente nombramiento provisional del señor Vacca Ruiz en vacante temporal en la planta de personal docente de la mencionada Secretaría.3 A.T 11001334205020220007902
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Accionante: CRISTHIANCAMILO VACCA RUÍZ Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y otro.
No obstante, el día 11 de febrero de la presente anualidad, el señor Vacca Ruiz solicitó se le enviase el documento de inicio de labores a la entidad distrital, toda vez que no se le informaba nada respecto del mismo. El mismo día, la Oficina de Persona l de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, respondió al interesado que el documento se encontraba en trámite de visado de firmas de la I.E.D. el acto que lo había nombrado en provisionalidad
El día 18 de febrero de la presente anualidad, la rectora de la I.E.D. Misael Pastrana Borrero
nombrado en provisionalidad
El día 18 de febrero de la presente anualidad, la rectora de la I.E.D. Misael Pastrana Borrero informó a la Secre taría de Educación Distrital sobre la cancelación y cierre de uno de los grados décimos en la jornada de la tarde, por lo que ya no era necesario ocupar la vacante identificada con el número 358870, solicitando de igual forma el cierre de la misma.
El día 3 de marzo de la presente actualidad, el señor Vacca Ruiz presentó petición ante la Secretaría de Educación Distrital en el cual solicitó información sobre el proceso de r etiro de la vacante identificada con el número 358870, para la cual había sido nombrado mediante la Resolución Número 151 del 4 de febrero de 2022. El 8 de marzo de la presente anualidad, dando respuesta a la petición referida, se informó al peticionario q ue, con ocasión del cierre de uno de los grados décimos en jornada de la tarde, la vacante 358879 había sido cancelada.
Al respecto, afirmó que el mismo 08 de marzo de 2022 la Secretaría Distrital de Bogotá a través del aplicativo “Sistema de selección de docentes provisionales” nuevamente ofertó la vacante No. 358870, cuya fecha inicial corresponde al 10 de enero de 2022 hasta el 11 de diciembre de 2022, cuestión que sorprende al accionante por cu anto él había sido seleccionado para ocupar dicha vacante, en ese sentido sostiene que dicha entidad hizo caso omiso a su propio acto administrativo la Resolución 0151 del 04 de febrero de 2022, pues volvió a ofertar dicha vacante.
seleccionado para ocupar dicha vacante, en ese sentido sostiene que dicha entidad hizo caso omiso a su propio acto administrativo la Resolución 0151 del 04 de febrero de 2022, pues volvió a ofertar dicha vacante.
No obstante, indicó que su poderdante por la necesidad de vincularse laboralmente y por su situación económica al no contar con los recursos para subsistir ni para pagar la seguridad social aplicó nuevamente a la vacante y fue preseleccionado por lo que reinició el proceso selección aun cuando cuenta con un acto administrativo que define su situación, por lo que recalca que el demandante debía estar laborando en el Colegio Misael Pastrana Borrero en la vacante No. 358870 desde el 04 de febrero de 2022, sin embargo , la Secretaría Distrital de educación de Bogotá nunca le envió el acta de inicio de labores.
Concluye que la actuación por parte de la entidad accionada le ha ocasionado un perjuicio irremediable a su poderdante pues al no percibir salarios se está viendo afectado su mínimo vital al no poder cancelar los cánones del arriendo y el pago de servicios públicos, teniendo en cuenta que él pertenece al estrato 2 y no se encuentra afiliado a la seguridad social, así como tampoco puede afiliar a su progenitora en calidad de beneficiaria.4 A.T 11001334205020220007902
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Accionante: CRISTHIANCAMILO VACCA RUÍZ Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y otro.
II. INFORMES
Accionante: CRISTHIANCAMILO VACCA RUÍZ Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y otro.
II. INFORMES
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del once (11) de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Christian Camilo Vacca Ruíz contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo los siguientes informes a saber:
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Fernando Augusto Medina Gutiérrez en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación, señaló que con ocasión a la interposición de la acción de tutela la oficina de Personal de la entidad señaló que hay una imposibilidad de a cceder a las pretensiones de la demanda respecto a lo estipulado en la Resolución 0151 del 04 de febrero de 2022 y, por eso en la actualidad adelanta la derogatoria de dicho acto administrativo, aclarando que el accionante puede realizar nuevas postulacion es en el aplicativo en las vacantes que periódicamente se ofertan, sin que la omisión de la entidad en finalizar la vacante No. 358870 en el aplicativo de selección de docente haya generado una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
aplicativo en las vacantes que periódicamente se ofertan, sin que la omisión de la entidad en finalizar la vacante No. 358870 en el aplicativo de selección de docente haya generado una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto indicó que la Secretaría procedió conforme a derecho en el presente caso, cumpliendo las obligaciones y procedimientos aplicables para esta clase de procedimientos administrativos, no obstante, indicó que aun cuando en el referido proceso se presentaron situaciones especiales las mismas ya fueron subsanadas sin que ello implique que se haya incurrido en acción u omisión que vulnere derecho alguno del accionante.
En ese sentido subrayó que, pese al carácter informal de la acción de tutela, uno de l os requisitos esenciales es la existencia de una violación a amenaza directa de los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades, pues se verifica que al docente, hoy accionante ya se le resolvió de fondo el asunto del proceso de selección de la vacante ofertada en la que participó y, aun cuando no fue posible mantener su nombramiento ello no implica que se le esté vulnerando derecho alguno y, por lo tanto no es procedente la presente acción de tutela pues no existió acción u omisión re alizada por la administración que conllevarán a la vulneración de derechos fundamentales del accionante.5 A.T 11001334205020220007902
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Accionante: CRISTHIANCAMILO VACCA RUÍZ Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y otro.
Con el objeto de verificar el procedimiento surtido relacionó el memorando remitido por el Jefe de Personal de la Secretaría Distrital de Educación en el cual señaló:
“De acuerdo a los hechos narrados y a los registros de información de la entidad, el señor CRISTHIAN CAMILO VACCA RUIZ C.C. 1019036546, se postuló en el aplicativo de SELECCIÓN DOCENTE, de la Secretaría de Educación del Distrito, para ocupar la vacante No. 358870, en el Colegio MISAEL PASTRANA BORRERO IED, lo anterior de conformidad con lo establecido Circular 012 del 23 de junio de 2021.En efecto el accionante fue preseleccionado y se remitió a su correo acta de “preselección”. Además, se le informó que debía cargar al aplicativo los documentos necesarios para acceder a la vacante # 358870 ubicada en el Colegio Misael Pastrana Borrero I.E.D. en la localidad Rafael Uribe Uribe, en el área de humanidades con perfil pedagógico comunicador social.
Adelantando la actuación que corresponde la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá emitió Resolución N° 0151 del 4 de febrero de 2022 “por la cual se hace nombramiento provisional en vacante temporal en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito. ENCABEZA Y
Distrito de Bogotá emitió Resolución N° 0151 del 4 de febrero de 2022 “por la cual se hace nombramiento provisional en vacante temporal en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito. ENCABEZA Y FINALIZA CRISTHIAN CAMILO VACCA”, la cual le fue remitida para su correspondiente comunicación y trámite a la Dirección Local correspondiente,
RAFEL URIBE URIBE.
También resulta cierto que el 11 de enero de 2022 la Rectora del Colegio Misael Pastrana Borrero I.E.D. emitió constancia donde expreso “ una vez revisado el perfil se procede a realizar la aceptación del docente temporal correspondiente a la vacante 358870 área Humanidades Nivel Básica Secundaria y Media. Fecha de inicio 10/01/2022, Fecha fin:
No obstante, el procedimiento administrativo anteriormente adelantado, la rectora del Colegio Misael Pastrana Borrero IED, informó el día 18 de febrero de 2022, a la Dirección Local Rafael Uribe Uribe, que “por motivos de cierre de un de los grados decimo en jornada tarde, se hace necesario el cierre de la Vacante N°358870, la cual co rresponde a la asignación de un docente para Media Integral. Es de precisar que las 12 horas requeridas serán cubiertas con Horas Extras.”
De acuerdo a lo anterior y con el fin de continuar con el trámite correspondiente, se adelantan las actuaciones para DEROGAR la Resolución 0151 del 4 de febrero de 2002, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 20156 A.T 11001334205020220007902
con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 20156 A.T 11001334205020220007902
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modificado por el artículo 1 º del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, que al respecto trascribe:
Derogatoria del nombramiento: La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento cuando:1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta o no to ma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la Ley o el presente título. 2.No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente título.3. La administración no haya comunicado el nombramiento. 4.Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado”.
Las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento del accionante, el día 08 de marzo de 2022, por parte de la rectora del Colegio Misael Pastrana Borrero IED, como repuesta a una solicitud presentada por el (…)
Así concluyó que la entidad ha actuado conforme a derecho en el caso que le dio origen a la presente acción , por lo que solicitó que al momento de proferir el respectivo fallo se desestimen todas las pretensiones del accionante en contra de la Secretaría de Educación del Distrito.
la presente acción , por lo que solicitó que al momento de proferir el respectivo fallo se desestimen todas las pretensiones del accionante en contra de la Secretaría de Educación del Distrito.
COLEGIO MISAEL PASTRANA BORRERO (IED)
Marcela Benítez Mendivelso, en calidad de Rectora de la citada institución señaló que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 “las funciones de los rectores son:
- 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. - 10.08 Participar en la definición de perfiles para la selección del realizar la vacante, y en su selección definitiva. - 10.9 Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conform idad con las normas sobre la materia.
A su turno señaló que en concordancia con lo expuesto en precedencia se tiene que según lo dispuesto en los Decretos 3020 de 2002 y 1850 de 2002 se establecen los criterios y procedimientos para organizar la planta de personal docente en las instituciones educativas, así
“Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso7 A.T 11001334205020220007902
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como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso7 A.T 11001334205020220007902
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educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo . Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes , certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa. Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Decreto 1850 de 2022. Artículo 12 Organización. El rector o directores el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada establecimiento educativo. El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educa tivos estatales, será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial.”
A su vez, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 07797 de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional las fases del proceso de gestión de cobertura educativa son “1. Planeación 2. Capacidad Institucional y proyección de cupos. 3 solicitud y asignación de cupos educativos. 4 matricula 5 Auditoria de la ETC.”, así para el caso concreto señaló que de acuerdo con el reporte SIMAT (Sistema Integrado de Matrícula) en el mes de octubre del año 2021 se proyectaron para la vigencia de la anualidad 2022 en la jornada básica secundaria y media, un total de doce (12) grupos para la jornada de la mañana y doce (12) grupos para la jornada de la tarde.
En esa medida indicó que conforme a la obligación establecida en el artículo 28 de la Resolución 07797 de 2015 se han realizado tres auditorias en lo corrido del año (31 de
la jornada de la mañana y doce (12) grupos para la jornada de la tarde.
En esa medida indicó que conforme a la obligación establecida en el artículo 28 de la Resolución 07797 de 2015 se han realizado tres auditorias en lo corrido del año (31 de enero, 24 de febrero y 10 de marzo respectivamente), respecto de las cuales concluyeron: “(…)
1. Al 31 de enero del año en curso se pudo constatar a partir de las actas que reposan en el archivo de la institución a disposición del juez, que los estudiantes asignados no formalizan su matrícula y de los doce (12) grupos proyectados para la jornada de la mañana hubo necesidad de eliminar uno (1) y de los doce (12) grupos proyectados para la jornada de la tarde se cerró uno (1), quedando once (11) grupos mañana y once (11) grupos en la jornada de la tarde.8 A.T 11001334205020220007902
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2. En auditoría realizada el 24 de febrero del presente año y verif icando la asistencia presencial de los estudiantes a la Institución Educativa, se cerró un (1) grado sexto en la jornada de la tarde quedando para básica secundaria y media once (11) grupos en jornada mañana y diez (10) grupos en jornada tarde.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3020 de 2002 en su artículo 11, no se cumplía el mínimo número de alumnos por grupo, en concordancia con lo
media once (11) grupos en jornada mañana y diez (10) grupos en jornada tarde. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3020 de 2002 en su artículo 11, no se cumplía el mínimo número de alumnos por grupo, en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de básica secundaria y media el número es cuarenta (40) estudiantes por grupo . Los ajustes realizados a la cobertura y la formalización de matrícula se pueden constatar en los sistemas SIMAT.” Con ocasión a lo anterior, indicó que en su calidad de rectora mediante comunicación con radicado I-2022-20036 solicitó a la Dirección Local de Educación de la Localidad Rafael Uribe, el cierre de la vacante 358870, como quiera que con el cierre del curso (1002, jornada tarde) no se podía garantizar la asignación académica estipulada en el Decreto 1850 de 2002, par a un (1) docente, correspondiente a una jornada que comprenda cuarenta (40) horas semanales, treinta (30) de permanencia obligatoria en la institución y veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos para los docentes. En respuesta al radicado I2022-20036 recibió oficio de la Dirección de Talento Humano de fecha 25 de febrero bajo radicado siga I -2022-23484 informado a dicha rectoría la cancelación de la respectiva vacante.
Finalmente, sostuvo que una vez llevada a cabo la segunda auditoría y cerrado el segundo curso (603jornada tarde) se determinó que no se requería la vacante, como quiera que su cubrimiento podría conllevar un detrimento patrimonial al asignar docentes fuera del parámetro, por ello con el fin de evi tar la consolidación
segundo curso (603jornada tarde) se determinó que no se requería la vacante, como quiera que su cubrimiento podría conllevar un detrimento patrimonial al asignar docentes fuera del parámetro, por ello con el fin de evi tar la consolidación de dicha situación, adoptó esta determinación por parte de la IED , lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante en la respuesta proferida el día 08 de marzo de 2022 frente a la petición presentada el 03 de marzo de 2022
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Estando el proceso para resolver la impugnación presentada por el accionante esta Corporación advirtió la configuración de una nulidad en el presente trámite , en tanto el A quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que la Sala verificó que de la actuación surtida, ni en el auto admisorio ni en las actuaciones posteriores se vinculó al trámite a la Dirección Local de Educación Rafael Uribe Uribe ni se pronunció sobre la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pese a que en el escrito introductorio el demandante solicito su vinculación por considerar que tienen injerencia en el proceso.9 A.T 11001334205020220007902
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Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018, este Tribunal mediante
Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018, este Tribunal mediante Auto del 17 de mayo de 2022, se ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 50 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D. C., sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quiene s tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta(50) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D. C., reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite, en el sentido de vincular y notificar del auto admisorio en debida forma a la Dirección Local de Educación Rafael U ribe Uribe, con el fin de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, A su vez, deberá pronunciarse sobre la solicitud del actor de dirigir la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional.
La anterior decisión fue notificada en las siguientes direcciones electrónicas mediante acta conjunta del 23 de mayo de 2022
<noficacionestutelas@educacionbogota.edu.co>;cedmisaelpastrana18@educacionbogota .edu.co<cedmisaelpastrana18@educacionbogota.edu.co>;<noficacionesjudiciales@secret ariajuridica.gov.co>;colmisaelpastranaborrero@yahoo.es<colmisaelpastranaborrero@yah oo.es>;Juzgado50AdministravoSeccionSegunda-Bogotá- BogotáD.C.<jadmin50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Kamilo0609@gmail.com<Kamilo06 09@gmail.com. La Secretaria de la Subsección “A” de la Sección Cuarta de este Tribunal remitió el 23 de mayo de 2022 el expediente de la referencia al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Con ocasión, a lo anterior , el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 23 de mayo de 2022 procedió a reponer la actuación procesal anulada dentro del trámite y, en consecuencia, ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional a la presente acción de tutela y a la Dirección local de Educación de la localidad Rafael Uribe Uribe, concediéndole a las mismas el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia para que se pronunciaran sob re los hechos y pretensiones objeto de litigio. La anterior decisión fue notificada a las entidades vinculadas el 24 de mayo de 2022 en las siguientes direcciones electrónicas notificacionestutelas@educacionbogota.gov.co10 A.T 11001334205020220007902
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siguientes direcciones electrónicas notificacionestutelas@educacionbogota.gov.co10 A.T 11001334205020220007902
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Accionante: CRISTHIANCAMILO VACCA RUÍZ Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN y otro.
cadel18@educacionbogota.edu.co,notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, así dentro del término judicial se recibieron los siguientes informes: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Rindió informe en el cual, en primer lugar, reseñó el marco jurídico del Ministerio de Educación Nacional en el cual ejerce sus competencias misionales y, con fundamento en lo anterior alegó que en el presente caso se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto es competencia de las entidades territoriales certificadas la prestación del servicio educativo dentro del cual se enmarca la discusión en lo que se refiere puntualmente a la pretensión del accionante , al considerar que se violaron sus derechos fundamentales. Al respecto indicó que el servicio público de educación es descentralizado conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993 por ello el Ministerio certificó a los Departamentos que reunían los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entreg a de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y la administración de los establecimientos educativos, el manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo, así las cosas la administración
instituciones educativas, el personal docente y la administración de los establecimient
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