TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00080-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00080-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA MORENO ROJAS
ACCIONADO:
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR DE
BOGOTÁ
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2022-00080-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Moreno Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA EUGENIA MORENO ROJAS presentó acción de tutela1 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR DE BOGOTÁ solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales al ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO DE
PETICIÓN.
SEGUNDO. Ordenar a los accionados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que se profiera dentro del presente caso, s e sirva dar cumplimiento en su función legal y actualizar los datos DESENGLOBE y ACTUALIZACIÓN
DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S-40128898.
1 Ver archivo digital “02DemandaYAnexos.pdf”2
Exp: 11001-33-42-050-2022-00080-01
Accionante: María Eugenia Moreno Rojas Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Expresa la accionante que el 17 de junio de 2021 interpuso un derecho de petición con radicado No. 50S2021ER05823 en el que solicitó la actualización de los datos catastrales del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40128898.
Manifiesta que al no obtener respuesta por parte de la entidad accionada a la petición se le están vulnerando sus derechos fundamentales , pues al no actualizar la información requerida, no le es posible presentar un trámite ante el Bienestar Familiar ; refiere que requiere que se realice la act ualización porque el inmueble en cuestión se encuentra afectado por patrimonio familiar.
requerida, no le es posible presentar un trámite ante el Bienestar Familiar ; refiere que requiere que se realice la act ualización porque el inmueble en cuestión se encuentra afectado por patrimonio familiar.
Considera que no dar trámite a su solicitud, debe operar el silencio administrativo positivo.
2. TRÁMITE PROCESAL El 15 de marzo de 2022 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para que la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: gbustamante2018@gmail.com; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co y ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela a través de oficio del 16 de marzo de
20224. Refiere que, una vez revisado el Sistema IRIS de gestión Documental de la ORIP Bogotá Zona Sur , observa que la accionante presentó una solicitud de inclusión del CHIP y actualización de datos catastrales del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40128898; frente a esto, afirma que emitió contestación a través de Oficio CJ50S2022EE06327 del 15 de marzo de 2022 , siendo notificada a los correos electrónicos aportados.
50S-40128898; frente a esto, afirma que emitió contestación a través de Oficio CJ50S2022EE06327 del 15 de marzo de 2022 , siendo notificada a los correos electrónicos aportados.
2 Ver archivo digital “03AdmiteSuperNotariadoYRegistro.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificacionAuto.pdf” 4 Ver archivo digital “05ContestaRegistroInstZonaSur.pdf”3
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Accionante: María Eugenia Moreno Rojas Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá
Argumenta que en el caso concreto la petición no pudo ser atendida dentro del término establecido por la ley, debido a que la capacidad de respuesta de la entidad se ha visto comprometida por las numerosas solicitudes que reciben a diario , entre otras razones . Sin embargo, recuerda que , en materia de tutela, si la situación de hecho en la que se fundamenta la vulneración, se supera, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2 La Superintendencia de Notariado y Registro procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela a través de oficio del 17 de marzo de 20225. Sostiene que la entidad no es competente para pronunciarse sobre el asunto objeto de la acción de tutela , pues la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene ninguna participación en la presunta vulneración del derecho invocado. Indica que, según el Decreto 2723 de 2014, tiene como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores
participación en la presunta vulneración del derecho invocado. Indica que, según el Decreto 2723 de 2014, tiene como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, (…) con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, l a seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario , para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. Sin embargo, advierte que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a pesar de ser dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, son autónomas en el ejercicio de la función registral, de acuerdo con el Decreto citado anteriormente. De este modo , concluye que es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur quien debe dar respuesta al requerimiento de la accionante pues es allí donde se encuentra registrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S40128898.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de marzo de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
5 Ver archivo digital “06ContestaSuperRegistro.pdf” 6 Ver archivo digital “07Sentencia SuperNotariado Hecho Superado.pdf”4
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Accionante: María Eugenia Moreno Rojas
5 Ver archivo digital “06ContestaSuperRegistro.pdf” 6 Ver archivo digital “07Sentencia SuperNotariado Hecho Superado.pdf”4
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Accionante: María Eugenia Moreno Rojas Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la entidad tutelada omitió su deber legal de dar respuesta al derecho de petición respecto de la actualización de los datos catastral es solicitado y si en consecuencia procede el amparo del derecho fundamental invocado. Pone en conocimiento que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce, el primero se refiere a la recepción y trámite que se dé a la petición, el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual debe trascender al ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. Así las cosas, para el caso concreto, sostiene que la pretensión de la parte demandante es que se ordene a la entidad demandada que actualice los datos de desengoble y la matrícula inmobiliaria 50S-40128898 de acuerdo con la petición del 17 de junio de 2021. Empero, comoquiera que, observa que la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur emitió respuesta a la accionante el 15 de marzo de 2022 resuelve configurar la carencia actual de objeto por hecho superado. A saber, afirma que la accionada le indicó a la parte actora que para la incorporación y/o
Bogotá zona sur emitió respuesta a la accionante el 15 de marzo de 2022 resuelve configurar la carencia actual de objeto por hecho superado. A saber, afirma que la accionada le indicó a la parte actora que para la incorporación y/o actualización de la información catastral debía cumplir el procedimiento establecido en la Resolución No. 09089 del 20 de octubre de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro; que puede realizarse de manera masiva de acuerdo al intercambio de información entre los gestores catastrales y la Superintendencia de Notariado y Registro; o de manera individual o a solicitud de parte, una vez se radique en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto administrativo debidamente ejecutoriado, expedido por la UAECD, por medio del cual se cer tifique la incorporación y/o actuación de los indicadores catastrales. Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante debe contar para dicho trámite con el acto administrativo ejecutoriado expedido por la UAECD que certifique la incorporación y/o actualización de los indicadores catastrales, y que según lo indicó la entidad, en lo aportado en la petición, ésta no se encuentra, entonces, considera que la parte accionante deberá realizar las diligencias necesarias para lograr el trámite que desea, teniendo en cuenta que ya se le dio la información para que pueda realizar su solicitud.5
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.7. Considera que el juez de tutela no realizó un estudio juicioso y pormenorizado de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda. Lo anterior, al omitir que la Superintendencia de Notariado y Registro ya recibió la documentación para resolver la petición individual, por lo que, a su juicio, lo que debía hacer la accionada, era iniciar el trámite. Reitera que, en todo caso, debe aplicar el silencio administrativo positivo y accederse a la solicitud, pues gestionó en debida forma el trámite. Finalmente, sostiene que se desconoce que el inmueble es patrimonio familiar, y que, por dicha omisión, no ha logrado vender el predio, que tiene como objeto mejorar las condiciones de su hija. Con base en los anteriores fundamentos, solicita revocar el fallo en su integridad y declarar la procedencia de las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 22 de abril de 2022 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 de abril de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021.
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021.
7 Ver archivo digital “09ImpugnacionParteActora.pdf” 8 Ver archivos digitales “22.ActaRepartoTAC.pdf” y “23.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur Bogotá incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición , igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora María Eugenia Moreno Rojas con ocasión de la petición radicada el 17 de junio de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto al derecho de petición, esto, por cuanto la situación puesta en conocimiento de esta Corporación surge en principio, de la petición presentada por la accionante el 17 de junio de 2021 , de manera que, principalmente es este derecho el que se encuentra en discusión. Posteriormente, se hará referencia a los derechos a la igualdad y acceso a la administra ción de justicia
petición presentada por la accionante el 17 de junio de 2021 , de manera que, principalmente es este derecho el que se encuentra en discusión. Posteriormente, se hará referencia a los derechos a la igualdad y acceso a la administra ción de justicia también invocados. Lo anterior para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a la decisión de modificar el fallo de primera instancia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición presentado por la señora María Eugenia Moreno Rojas el 17 de junio de 2021, declarar la improcedencia de la acción de tutela para reconocer la existencia y los efec tos del silencio administrativo positivo y negar el amparo solicitado respecto a los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República , la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un7
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Accionante: María Eugenia Moreno Rojas
medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un7
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perjuicio irremediable9.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente frente al derecho de petición, ha considerado que la acción de tutela es procedente, ya que, por un lado, el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración , y por otro, porque a pesar de l trascurso de un extenso lapso de tiempo desde la presentación de la misma, la ausencia de respuesta a una petición, ha permitido inferir que la amenaza o vulneración a este derecho es permanente en el tiempo, es decir, continua y actual.
En esa medida, pese a que la petición aludida data del 17 de junio de 2021, debido a que se alega ausencia de respuesta de la administración a una solicitud, presentada ante la autoridad accionada, procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho de petición.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad
resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolv er las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 1, 5 y 6. Constiticuón Política, artículo 86.8
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Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En consecuencia, para establecer si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 17 de junio de 2021, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
Lo anterior, sin embargo, advirtiendo que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición y, en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobr e la solicitud formulada, sin que sea parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión
protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobr e la solicitud formulada, sin que sea parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a resolver, de modo que , en caso de encontrarse la vulneración, procede el amparo, no para obtener una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanzar una decisión pronta que le sea comunicada al peticionario.
4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, la señora María Eugenia Moreno Rojas manifiesta que presentó el 17 de junio de 2021 derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá, bajo radicado No. 50S2021ER05823 en el que solicitó que se generara un registro de CHIP desenglobe y la actualización de la información catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40128898. No obstante, reprocha que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia , pues requiere la actualización para realizar un trámite respecto del predio.
En consecuencia, solicita que se ordene el desenglobe y la actualización de la matrícula inmobiliaria 50s-40128898La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur sostuvo que emitió contestación a través de Oficio CJ50S2022EE06327 del 15 de marzo de 2022, siendo notificada a los9
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Accionante: María Eugenia Moreno Rojas
a través de Oficio CJ50S2022EE06327 del 15 de marzo de 2022, siendo notificada a los9
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correos electrónicos aportados , atribuyendo la demora en la respuesta, con el fundamento de recibir numerosas solicitudes de los usuarios.
A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, que fuere notificada de la acción constitucional, manifestó que no es competente para pronunciarse sobre el asunto objeto de la acción de tutela , pues en el presente caso no tiene ninguna participación en la presunta vulneración del derecho invocado. Frente a lo anterior, el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba verificó que la accionante el 17 de junio de 2021 realizó una solicitud de inclusión del CHIP desenglobe y actualización de datos catastro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Bogotá , y que la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, el 15 de marzo de 20 22, emitió respuesta a la accionante, configurándose entonces, la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado al determinar que la accionante atendió debidamente la solicitud al informarle el trámite que procede y los documentos que debe allegar para resolver su petición. En desacuerdo, la accionante impugnó dicho fallo al considerar que el juez de tutela no realizó un estudio juicioso y pormenorizado de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta
En desacuerdo, la accionante impugnó dicho fallo al considerar que el juez de tutela no realizó un estudio juicioso y pormenorizado de las pruebas aportadas, ni tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda , al omitir que ya había aportado la documentación para resolver la petición, por lo que, a su juicio, lo que debía hacer la accionada, era iniciar el trámite , o en su defecto, aplicarse el silencio administrativo positivo.
4.4 Determinado el objeto de la acción constitucional, esta Subsección observa que la señora Moreno Rojas efectivamente interpuso derecho de petición el 17 de junio de 2021 con número de radicado 50S2021ER05823 en el que solicitó la inclusión del CHIP desenglobe y la actualización de la información catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40128898.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:
“PRETENSIONES
Con todo respeto solicito se sirvan GENERAR EL RESPECTIVO REGISTRO DEL CHIP respectivo cuyo número es AAA0275EYDM y ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN DE NOTARIADO Y REGISTRO ZONA SUR que haya lugar de acuerdo con los documentos Anexos y realizando el registro y la aclaración correspondiente a la Nomenclatura actual del10
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Accionante: María Eugenia Moreno Rojas Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá
predio cuya dirección actual es la TRANSVERSAL (…) según lo confirma la CERTIFICACIÓN
Accionante: María Eugenia Moreno Rojas Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá
predio cuya dirección actual es la TRANSVERSAL (…) según lo confirma la CERTIFICACIÓN respectiva la cual corresponde al Anexo 7”10
En sustento de la petición manifestó que realizó la compra del bien inmueble, quedando debidamente registrada la compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Sin embargo, indica que como en el certificado de tradición que se le genera no contiene el número CHIP, realizó el trámite respectivo ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en donde, finalmente , se generaron los documentos las Resoluciones 2021-17038, 2021-17053 y 2021-17057, todas emitidas por la UAECD para la respectiva actualización.
Estudiado, entonces, el contenido de la petición plasmada se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, en tanto busca la inclusión del CHIP, desenglobe y la actualización de la información catastral, a partir de una acción de una autoridad pública.
Así, para determinar el término con que contaba la entidad para responder la petición aludida, se debe tener que la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, que ha previsto la regla general sobre la oportunidad para dar respuesta a las peticiones de interés particular, indicando que, salvo norma especial, debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del
resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 4 91 de 2020, se determinó que las peticiones de interés particular , como la del sub examine, que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
De ese modo, dado que de la solicitud transcrita la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, por lo que ha de determinarse que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base en lo anterior frente a la petición del 17 de junio de 2021, la ORIP Zona Sur de Bogotá tenía hasta el 2 de agosto de 2021 para emitir respuesta a la solicitud incoada.
10 Ver archivo digital “02DemandaYAnexos.pdf” P. 5 y 6.11
Exp: 11001-33-42-050-2022-00080-01
Accionante: María Eugenia Moreno Rojas Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá
No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 202211, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.
No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 202211, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.
A su turno , se observa que, en efecto, con ocasión de la acción constitucional, la accionada emitió respuesta el 15 de marzo de 2022 a través de Oficio CJ50S2022EE06327. De manera expresa, la ORIP Zona Sur de Bogotá le informó a la actora:
“ (…) Respetada Señora,
Recibida para estudio su solicitud me permito manifestar que la incorporación y/o actualización de la información catastral es competencia de los gestores catastrales; en este sentido, se advierte que para poder incluir el chip, referencia catastral, códig o del sector y nomenclatura en el folio de matrícula 50S-40128898, debe seguirse el procedimiento establecido en la Resolución No. 09089 del 20 de octubre de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dicha actualización se podrá realizar de man era masiva de acuerdo al intercambio de información entre los gestores catastrales y la Superintendencia de Notariado y Registro; y de manera individual o a solicitud de parte, una vez que el interesado radique ante la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos y se le asigne turno de documento, el acto administrativo debidamente ejecutoriado expedido por la UAECD, por medio del cual se certifica la incorporación y/o actualización de los identificadores catastrales.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la resolución 2021-17053 de la UAECD, ordena modificar los avalúos para las vigencias 1998 al 2021, la Resolución 2021 -17057, ordena modificar el
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la resolución 2021-17053 de la UAECD, ordena modificar los avalúos para las vigencias 1998 al 2021, la Resolución 2021 -17057, ordena modificar el cambio de nombre del titular del perdió y la Resolución 2021-17038, ordena la cancelación del predio, mas no ordenan textualmente la incorporación de los identificadores catastrales en el folio de matrícula 50S-40128898.
Cordialmente, (…)”12
Asimismo, se observa que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Z
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