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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00094-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00094-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR – Nación

Procuraduría General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-050-2022-00094-01

Demandante: Mario Humberto Barajas Higuera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Apelación de auto que negó medida cautelar

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

II. Antecedentes

1. Demanda1

El señor Mario Humberto Barajas Higuera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Nación - Procuraduría General de la Nación - solicitando declarar la nulidad del Decreto No. 1275 del 17 de septiembre de 2021 mediante el cual se declaró insubsistente al demandante del cargo de asesor código 1AS grado

declarar la nulidad del Decreto No. 1275 del 17 de septiembre de 2021 mediante el cual se declaró insubsistente al demandante del cargo de asesor código 1AS grado 21 de la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz, que venía desempeñando en la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, y a pagarle todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación laboral. 1 Archivo No. 4 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01

2. Solicitud de suspensión provisional2

En el escrito de la demanda, la parte actora incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1275 del 17 de septiembre de 2021 mediante el cual se declaró insubsistente al demandante, y en consecuencia ordenar el reintegro provisional del actor a un cargo de igual o mejor categoría hasta tanto se dicte sentencia. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que de conformidad con las previsiones de la Ley 909 de 2004 y los parámetros vertidos en la sentencia de unificación SU 003 de 2018 se debe concluir que los efectos de la condición de prepensionado deben extenderse a quienes ocupen cargos que no sean de libre nombramiento y remoción hasta tanto cumplan las semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión:

unificación SU 003 de 2018 se debe concluir que los efectos de la condición de prepensionado deben extenderse a quienes ocupen cargos que no sean de libre nombramiento y remoción hasta tanto cumplan las semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión: “(…) De la simple comparación de los normas enunciadas anteriormente como quebrantadas junto con los precedentes jurisprudenciales en especial el consagrado en la Sentencia de Unificación SU 003 de 2018, con el decreto de declaratoria de insubsistencia de mi mandante contenido en el acto administrativo Decreto 1257 de 17 de septiembre de 2021, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se concluye que el acto acusado es nulo por desconocimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales por lo que debe ser suspendido, hasta que la justicia decida de manera definitiva la presente controversia. Lo anterior en aras de la garantía del Derecho fundamental a la Seguridad Social consagrado en el art. 48 de la C.P. Para abundar en consideraciones, del porqué de la Medida Cautelar en este caso específico: - Mi mandante es una persona conforme a nuestra legislación que se ubica dentro de la categoría de adulto mayor, lo que hace que difícilmente pueda acceder a un empleo formal. - Mi mandante carece de ingresos adicionales, pues el único salario que devengaba era el de la Procuraduría General de la Nación, lo que hace que en la actualidad su situación sea de extrema vulnerabilidad por la carencia de recursos, lo que implica que no pueda seguir cotizando para seguridad social y pensión. - Por el contrario tiene deuda hipotecaria de lo que pretende sea su vivienda, que al

situación sea de extrema vulnerabilidad por la carencia de recursos, lo que implica que no pueda seguir cotizando para seguridad social y pensión. - Por el contrario tiene deuda hipotecaria de lo que pretende sea su vivienda, que al no ser cancelada la deuda puede perder su perdido su inmueble. - Es una persona divorciada y a cargo de su hijo Mauricio Andrés Barajas Plata, quien debió suspender sus estudios por la carencia de recursos. - Mi mandante en conclusión es una persona catalogada como de extrema vulneración. (Además ha de señalarse en relación con la regla ii) que en sentencia del 29 de febrero de 2016, el Consejo de Estado concluyó que: b) Al ejercer la potestad discrecional de libre nombramiento remoción, la administración deberá tener en cuenta que la protección especial de quienes están próximos a consolidar el status pensional es un imperativo constitucional, razón por la cual es necesario que el nominador realice un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales de los pre pensionados (mínimo vital, igualdad, seguridad social) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza” y “proporcional a los hechos que le sirven de causa ”, buscando en lo posible, armonizar el ejercicio de la facultad discrecional del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse”.

discrecional del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse”. 2 Págs. 5 y 6 ibidem.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01

3. Trámite de la medida cautelar Por auto del 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

4. Oposición a la medida cautelar3

Mediante escrito del 9 de noviembre de 2022, el apoderado de la entidad demandada presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional solicitando negar el decreto solicitado por considerar que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, refiriéndose a los mismos en los términos del artículo 231 de la referida codificación, y además haciendo alusión al requisito denominado fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho) y al periculum in mora entendido como el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda. Al descender al caso concreto, afirma que la parte actora pretende, mediante la solicitud de medida cautelar, que se traiga la discusión de fondo del proceso, lo

que se expone en la demanda. Al descender al caso concreto, afirma que la parte actora pretende, mediante la solicitud de medida cautelar, que se traiga la discusión de fondo del proceso, lo cual es inviable en este momento procesal teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no cuenta con elementos y herramientas suficientes para llegar a una decisión de esta naturaleza. En relación con la situación laboral particular del demandante, agregó las siguientes consideraciones: “…En este caso en particular, es de resaltar que era de pleno conocimiento por parte del actor que en su condición de Libre Nombramiento y Remoción como Asesor grado 21 en la Procuraduría General de la Nación era TRANSITORIO, ya que éste, como su nombre lo indica de manera clara y precisa, va sujeta de manera necesaria a la misma condición resolutoria que se encontraba contenida el acto administrativo de nombramiento, por cuanto, tenía certeza aquella, que se encontraba ocupando temporalmente el empleo en tal calidad. El demandante, al ser nombrado como Asesor grado 21 con la PGN bajo la modalidad de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, conocía de antemano que su relación legal y reglamentaria se encontraba en el entendido que estos de conformidad con el Decreto 262 de 2000 en su artículo 165 establece que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser desvinculados del servicio, por retiro discrecional del nominador, esto es, la Procuradora General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262, por lo que su situación se encuentra sujeta a una condición resolutoria ligada directamente a la situación en el

por retiro discrecional del nominador, esto es, la Procuradora General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262, por lo que su situación se encuentra sujeta a una condición resolutoria ligada directamente a la situación en el momento que su empleo se requiera por razones del servicio, puede darse sin necesidad de que mediara motivación alguna, ya que la discrecionalidad exonera al nominador de tener que explicar las razones de su determinación, pues aquella se presume inspirada en el buen servicio. 3 Archivo Nº 9 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01 Al respecto, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 y, en concordancia con el artículo 183 del Decreto 262 de 2000, el sistema especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación –PGN– está gobernado por los principios al mérito, la transparencia y la igualdad en oportunidades para el acceso a cargos públicos, entre otros. De tal forma que, ante la primacía de las normas de régimen especial que regulan el ingreso a la PGN, estas se aplican con preferencia a las disposiciones y jurisprudencia proferida para las normas del régimen general de carrera. En un primer aspecto, según lo establecido por numeral 2° del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, prevé que, dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación, se encuentran: “(…) Los empleos de libre nombramiento y remoción son: Viceprocurador General Secretario General Tesorero

remoción de la Procuraduría General de la Nación, se encuentran: “(…) Los empleos de libre nombramiento y remoción son: Viceprocurador General Secretario General Tesorero Procurador Auxiliar Director Jefe de División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público Procurador Delegado Procurador Judicial Asesor del Despacho del Procurador Provincial (…)” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, encontramos que el nombramiento que se hiciera al señor Mario Humberto Barajas, fue un nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción. En el caso de los Asesores Grado 21 que se encuentran adscritos a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, es de naturaleza de Libre Nombramiento y Remoción conforme lo expresa el Decreto 1512 de 2018, artículo 1, que a la letra reza (…): Como se observa, de acuerdo con el citado artículo, la creación de estos cargos de libre nombramiento, se dio en atención a la especial confianza en el desarrollo de las funciones relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y fueron de carácter transitorio. (…) En este orden de ideas, es claro que el contenido material de la decisión obedece y corresponde a la designación del demandante en el cargo de Asesor 1AS, Grado 21 Procuraduría Delegada con Funciones de Seguimiento al Acuerdo de Paz

obedece y corresponde a la designación del demandante en el cargo de Asesor 1AS, Grado 21 Procuraduría Delegada con Funciones de Seguimiento al Acuerdo de Paz que, en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1512 de 2018, es un empleo de libre nombramiento y remoción. Es de resaltar que la expresión y “se clasifican como de libre nombramiento y remoción” fue objeto de revisión de Corte Constitucional mediante Sentencia C-371 de 2019, declarándola exequible, previo análisis de la justificación para su creación y funciones asignadas a cada cargo. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que al demandante no le toma por sorpresa esta determinación, teniendo en cuenta que desde su nombramiento tenía claro que el cargo que ocupaba tenía esa condición TRANSITORIO. En consecuencia, la terminación de la situación de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del demandante, encuentra su fundamento en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Así las cosas se puede deducir que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto la declaratoria de insubsistencia se dio como consecuencia jurídica lógica, previsible de antemano por él, ya que ocupar un empleo TRANSITORIO no le confiere derecho alguno sobre el empleo que ocupaba temporal o transitoriamente, y conocía por sus amplios conocimientos en Derecho con su calidad de Abogado, que su vinculación con la Entidad se encontraba sujeta a la situación jurídica y legal de la Entidad, así como las condiciones en que podría terminarse por las facultades legales del nominador.

con la Entidad se encontraba sujeta a la situación jurídica y legal de la Entidad, así como las condiciones en que podría terminarse por las facultades legales del nominador. Situación que tampoco le confiere calidades de prepensión, en concordancia lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-003/2018, de ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del doctor CARLOS BERNAL PULIDO, con fines de unificación jurisprudencial que estableció como regla generalExpediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01

que LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO

GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…)”.

5. Del auto apelado4

Por auto del 15 de diciembre de 2022 del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado que fue formulada por la parte actora al presentar la demanda. Luego de referirse sucintamente a la solicitud de medida cautelar y a su trámite, el Juzgado se refirió a los parámetros de procedencia de las medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA y a partir de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014 a efectos de concluir que la razón de ser de la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 en materia de medidas cautelares es la de “dotar al juez de herramientas

efectos de concluir que la razón de ser de la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 en materia de medidas cautelares es la de “dotar al juez de herramientas eficaces para precaver daños irreversibles o difícilmente reparables en los derechos pretendidos por los demandantes”. Adicionalmente hizo referencia al contenido y alcance de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 ibidem, y a los requisitos contemplados en el artículo 231. Al descender al caso concreto, precisó que la protección especial reclamada por el demandante se encuentra contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, cuerpo normativo que fue regulado por el Decreto 190 de 2003. Del Decreto 190 de 2003, la juez de primera instancia destaca los artículos 12 y 13 relativos a los destinatarios de dicha protección especial y al trámite que debe seguirse para hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada, respectivamente. Agrega que no se allegó prueba siquiera sumaria de los perjuicios irremediables alegados. Lo anterior, porque: (i) del texto de la Resolución No. 1275 del 17 de septiembre de 2021 se puede colegir que el cargo desempeñado por el demandante tiene carácter de libre nombramiento y remoción, y que lo manifestado en la solicitud de medida cautelar no acredita en modo alguno la edad del demandante a la fecha de la declaratoria de insubsistencia ni el número de semanas de cotización a Colpensiones comoquiera que el reporte aportado con la

demandante a la fecha de la declaratoria de insubsistencia ni el número de semanas de cotización a Colpensiones comoquiera que el reporte aportado con la demanda es con corte a marzo de 2022, más no a la fecha de la declaratoria de insubsistencia; y (ii) los documentos aportados hasta este momento procesal no permiten establecer la edad del hijo del demandante, ni condición de discapacidad o dependencia económica alguna. En estos términos, concluye que el cotejo de las normas que se aducen como violadas con los fundamentos fácticos de la solicitud no permite establecer de manera inequívoca el desconocimiento de las formas que regulen la estabilidad 4 Archivo No. 11 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01 laboral reforzada de las personas que se encuentran próximas a pensionarse, ni vulneración palmaria que permita acceder al decreto de la suspensión provisional solicitada.

6. Recurso de apelación5

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar, solicitando revocarla. Como fundamento de lo anterior, expone en primer lugar que contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, la parte actora no desconoce el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que venía ocupando en la entidad, y que la argumentación expuesta en la demanda respecto de la naturaleza del cargo pretende denotar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo del que fue desvinculado no se estructuran en la confianza

que la argumentación expuesta en la demanda respecto de la naturaleza del cargo pretende denotar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo del que fue desvinculado no se estructuran en la confianza del nominador. En este sentido, el apelante señala que “fue la carga argumentativa expuesta, con base de apoyo jurisprudencial, para acreditar la condición precisa del demandante, esto es que, a pesar que no puede desconocerse la condición de libre nombramiento y remoción, esta circunstancia per sé no desconoce la condición de PRE PENSIONADO que tiene el demandante, es decir, dicho de otra manera, no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto –como en estela afectación de los derechos fundamentales del funcionario”. En relación con lo puntualizado en la providencia recurrida respecto de la edad y las semanas cotizadas como requisitos para acreditar la calidad de prepensionado, señala que la juez de primera instancia trata de introducir un concepto de tarifa legal, y que este es un criterio de valoración probatoria inexistente en esta jurisdicción, porque de conformidad con la jurisprudencia aplicable, las autoridades judiciales deben ceñirse al principio de libertad de los medios probatorios. Agrega que a partir de la historia laboral aportada y del documento de identidad del demandante se pueden establecer tanto la edad del señor Barajas Higuera como el cumplimiento del requisito relativo al número de semanas cotizadas a pensión, precisando respecto de esto último que se encuentra acreditado que para marzo de

demandante se pueden establecer tanto la edad del señor Barajas Higuera como el cumplimiento del requisito relativo al número de semanas cotizadas a pensión, precisando respecto de esto último que se encuentra acreditado que para marzo de 2022 el demandante contaba con 1.160,72 semanas cotizadas, y en este sentido debe concluirse que tenía la condición de prepensionado. En estos términos, la parte actora considera que las premisas vertidas por la juez de primera instancia en la providencia que negó la solicitud de medida cautelar son erradas, y en consecuencia, concluye que procede el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 5 Archivo Nº 12 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01

7. Trámite del recurso Por auto del 16 de febrero de 20236 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 15 de diciembre de 2022.

III. Consideraciones

1. Competencia y problema jurídico Teniendo en cuenta las previsiones del numeral 2º del artículo 243 del CPACA

(modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación procede contra el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2º del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA8, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la

la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA8, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. En estos términos, por ser procedente y al evidenciarse que fue interpuesto en término, procede la Sala de Subsección a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para lo cual deberá establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1275 del 17 de septiembre de 2021 que declaró insubsistente el cargo que venía desempeñando el demandante en la Procuraduría General de la Nación.

2. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.

6Archivo No. 14 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Archivo No. 22 ibidem. 8 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de

providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01 En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibidem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y

de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización.Expediente No. 11001-33-42-050-2022-00094-01 En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos. En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede

la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2018-0097601 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías 9: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una

Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 10 de índole formal, 11 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 12 de índole material, 13 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; [] y (2) que la medida cautelar solicitada deb

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