TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00120-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00120-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 046
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JFAM
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA REFERENCIA: 110013342050 2022 00120 01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
Antes de proceder al estudio de l caso , la sala considera necesario suprimir el nombre completo del tutelante , en la medida que la Corte Constitucional ha señalado que en esta clase de asuntos se debe proteger el derecho a la intimidad del accionante1.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor JFAM, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan su s derechos fundamentales al trabajo, educación, libertad de escoger profesión u oficio, y dignidad humana. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
con el fin de que se protejan su s derechos fundamentales al trabajo, educación, libertad de escoger profesión u oficio, y dignidad humana. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“1. Que se ORDENE al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, modificar las decisiones médico laborales, donde se refleje que JFAM, no es objeto de discriminación y por consiguiente acceda a sus derechos fundamentales del trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y a la dignidad humana.
2. Que se ORDENE la inclusión de medidas administrativas, que impidan la continuidad de este tipo de acciones por los organismos médico laborales,
1 T-051 de 2018SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01
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demostrando que se socializan con las autoridades médico laborales princi pios jurídicos acá expuestos.
3. Que se ORDENE la realización de los pasos subsiguientes para que mi representado JFAM, continúe con su ascenso al grado de Patrullero de la Policía
Nacional”.
1.2. Supuestos fácticos
- El accionante afirmó que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela Eduardo Cuevas García en la ciudad de Villavicencio el 30 de diciembre de 2020 , donde adelantaba el curso de formación para patrullero.
- Relató que en el mes de marzo de 2021 dio positivo como portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana – en adelante VIH - al haberse practicado una prueba rápida. Advirtió que se continuó con el protocolo confirmatorio para ratificar el resultado.
Inmunodeficiencia Humana – en adelante VIH - al haberse practicado una prueba rápida. Advirtió que se continuó con el protocolo confirmatorio para ratificar el resultado.
- Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2021 recibió comunicación donde se le informó que había quedado “aplazado” para la ceremonia de recomendación y ascenso al grado de patrullero , hasta tanto no se resolviera su situación médico laboral.
- Manifestó que el 01 de dici embre de 2021, recibió acta de grado como Técnico Profesional en servicio de Policía.
- Señaló que el 09 de diciembre de 2021 el demandante fue valorado en primera instancia por la Junta en mención, en donde se recomendó que no debía continuar con la etapa de formación debido a su patología. No obstante, aclaró que ya había terminado las clases y aprobado los cursos.
- Sostuvo que lo anterior fue ratificado por el Tribunal Médico laboral al decretar que si bien el virus no constituye una disminución de la capacidad laboral, pues dio como resultado un porcentaje cero (0 ,0), decidió que el señor JFAM no era apto para continuar con el proceso de formación policial.
- Finalmente, adujo que pertenece a dos (2) grupos en condiciones de vulnerabilidad al ser portad or del VIH y como miembro de la comunidad LGTBIQ .
Circunstancia que la Policía Nacional tomó en cuenta para declararlo “no apto”, acto que calificó como abiertamente discriminatorio en su contra.
1.3. Informe de las accionadas
1.3.1 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
que calificó como abiertamente discriminatorio en su contra.
1.3. Informe de las accionadas
1.3.1 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Manifestó que la determinación de “no apto” para el servicio de policía, obedece a lo normado en el artículo 68 del Decreto Ley Nº 094 de 1989 en atención a la patología que presenta el accionante y en ese sentido, el pronunciamiento que se dio es eminentemente técnico, médico y científico lejos de promover algún tipo de discriminación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 3
De otro lado, precisó que la condición de alu mno del señor JFAM, se encuentra reglamentada, es sujeto con derecho a valoración médica por parte de los órganos competentes en las Fuerzas Militares y aclara que no tiene vínculo laboral con la entidad, en razón a que , está en proceso de formación y por tal motivo, una vez finalizada la preparación respectiva, se debe determinar si cumple con los requisitos y condiciones para el ingreso formal a la fuerza pública como miembro activo.
Por lo anterior, arguye que es inadmisible lo alegado por el accionante referente a la vulneración del derecho al trabajo, cuando no existió tal vínculo laboral con la Policía Nacional y el hecho de no ser aceptado para ingresar a la institución no le imposibilita desempeñarse en otras labores o profesiones.
En ese sentido , uno de los requisitos más rigurosos para ingresar es tener las condiciones psicofísicas que garanticen que el talento humano seleccionado es el idóneo para cumplir los objetivos de seguridad nacional y protección ciudadana.
En ese sentido , uno de los requisitos más rigurosos para ingresar es tener las condiciones psicofísicas que garanticen que el talento humano seleccionado es el idóneo para cumplir los objetivos de seguridad nacional y protección ciudadana.
Finalmente, sostuvo que para controvertir las decisiones proferidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e n aras de garantizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
1.3.2 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Manifestó que está facultada para adelantar el proceso de calificación de la capacidad psicofísica , a través de la realización de exámenes médicos y paraclínicos por los órganos médico laborales militares y de policía, los cuales están conformados por personal idóneo y técnico para determinar la aptitud laboral del servicio policial.
Rechaza la supuesta discriminación alegada por el actor, en tanto las decisiones proferidas por las autoridades médico labores en primera y segunda instancia, se fundamentan en criterios médicos, técnicos y objetivos conforme la evidencia del expediente e historia clínica del señor JFAM.
Por último, solicitó declarar por improcedente la acción de tutela.
1.3.3. Unidad Prestadora de Salud del Meta
Alegó que las pretensiones de la tutela devienen en improcedente s al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que se observó el debido proceso en el trámite de evaluación de la Junta Médico Laboral y
Alegó que las pretensiones de la tutela devienen en improcedente s al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que se observó el debido proceso en el trámite de evaluación de la Junta Médico Laboral y se garantizó el acceso a los mecanismos que la ley consagra para la protección de derechos.
Expuso que si bien el señor JFAM en la actualidad se encuentra asintomático según los conceptos de especialistas y paraclínicos realizados, lo cierto es que la recomendación en general es mantener el tratamiento antirretroviral con el consumo de medicamentos que producen efectos adve rsos, como sueños anormales,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 4
depresión, confusión mental, mareo, psicosis, baja concentración, diarrea, cefalea y distención abdominal frecuente, entre otras.
En ese sentido, afirmó que la función policial exige el desempeño de labores en condicionares sanitarias y climáticas que pueden afectar el cuidado de la patología y condiciones de vida del accionante al tener que lidiar con situaciones de estrés y largas jornadas de vigilancia en diferentes ciudades del país que demandan turnos de 12 horas de trabajo.
Por lo expuesto, sostuvo que cualquier desestabilización en su medio ambiente laboral puede impedir el normal desarrollo de su tratamiento y en ese sentido, los órganos competentes lo consideraron no apto para la actividad policial.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 03 de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela al
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 03 de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la s decisiones médico laboral es de la Junta y el Tribunal Médico Laboral.
Luego de efectuar un análisis de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a la entidad proferir nuevos actos administrativos y lograr la continuidad del proceso de ascenso al grado de patrullero del accionante.
Respecto de la condición de sujeto de especial protección constitucional en cabeza del señor JFAM al ser portador de VIH, manifestó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que debido a la condición ruinosa y catastrófica de la enfermedad existe un deber de protección por parte de Estado, dicha protección especial se concentra en los derechos fundamentales de salud y de segurida d social únicamente, derechos frente a los cuales no se endilga afectación, al asegurar que en la actualidad el accionante no sufre de ningún padecimiento grave en su salud y que ha recibido todos los medicamentos requeridos para su tratamiento, por lo que consideró que no había lugar a proferir alguna orden amparo.
En cuanto a la alegada discriminación por ser parte de la c omunidad LGTBIQ y portador de VIH advirtió el despacho que no se encontró prueba sumaria que corroborara dicha situación en tanto la motivación de la decisión de “no apto” por los órganos médico laborales acataron las normas establecidas para ello.
portador de VIH advirtió el despacho que no se encontró prueba sumaria que corroborara dicha situación en tanto la motivación de la decisión de “no apto” por los órganos médico laborales acataron las normas establecidas para ello.
Sobre la vulneración al derecho a la educación, no la encontró acreditada dado que el accionante logró completar su formación académica como técnico profesional en servicio de policía.
De otra parte, frente a la violación del derecho al trabajo , consideró que el señor JFAM al tener la calidad de alumno no puede predicar alguna relación de índole laboral con la Policía Nacional, por tal razón rechazó su amparo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 5
Finalmente, indicó que la acción de tutela deviene en improcedente para ordenar la modificación de actos administrativos contentivos de conceptos emanados por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto, es competencia del juez administrativo. Advirtió por otro lado que en el asunto no se probó la materialización de un perjuicio irremediable.
1.5. Impugnación
El accionante consideró que es errada la conclusión a la que arribó el a quo cuando considera que la acción de tutela es improcedente y que no se encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.
En primer término, aclaró que su condición es de aspirante al ascenso del grado de patrullero y no de estudiante, como erradamente lo afirma el a quo en tanto culminó de manera satisfactoria la etapa de formación quedando únicamente pendiente la
En primer término, aclaró que su condición es de aspirante al ascenso del grado de patrullero y no de estudiante, como erradamente lo afirma el a quo en tanto culminó de manera satisfactoria la etapa de formación quedando únicamente pendiente la ceremonia de ascenso. Situación que reafirma sus óptimas capacidades y aptitudes psicofísicas para ingresar a la institución castrense, pues no ha presentado ninguna afectación o disminución en su salud como portador de VIH, al encontrarse en estadio A1.
Por otro lado, alega que el fallador incurre en actos de discriminación al considerar que debido a los efectos adversos que produce el tratamiento antirretroviales a los portadores de VIH incumplirá las labores asignadas dentro de la Fuerza Pública, máxime cuando existen programas de inclusión laboral de personas con dicha condición.
En segundo lugar, indica y pone de presente pronunciamientos de l a Corte Constitucional donde se ale ga la vulneración de derechos de las personas portadoras de VIH , allí se advirtió que la acción de tutela es procedente al ser el medio idóneo de protección en atención a los derechos constitucionales en juego por parte de sujetos de especial protección , y en ese sentido, indicó que la acción contenciosaadministrativa es inadecuada para estudiar este tipo de casos, al someter a las persona s a un proceso ordinario extenso, generando en algunos casos la revictimización.
Adicional a ello, arguyó que ante una presunción de discriminación se invierte la carga de la prueba en favor de la persona que la denuncia, situación que desconoció a todas luces el fallador de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
carga de la prueba en favor de la persona que la denuncia, situación que desconoció a todas luces el fallador de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conoce r en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 6
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto es necesario establecer en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para modificar las actas de valoración médico laboral que calificaron al actor como “no apto” para continuar su proceso de formación como policía, en atención a la patolo gía que le fue diagnosticada y a la orientación sexual que manifiesta.
De resultar procedente la acción constitucional, la Sala definirá si la Policía Nacional le vulneró los derechos fundamentales al trabajo, no discriminación laboral , educación, libertad de escoger profesión u oficio, educación y dignidad al señor JFAM, con ocasión de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral al considerarlo “ no apto” para la actividad policial en atención a su condición de portador de VIH y miembro de la comunidad LGBTIQ.
2.3. TESIS DE LA SALA
considerarlo “ no apto” para la actividad policial en atención a su condición de portador de VIH y miembro de la comunidad LGBTIQ.
2.3. TESIS DE LA SALA
La acción de tutela es procedente, como quiera que si bien se controvierte el contenido de las actas médico laborales que calificaron como “no apto” al accionante y que estas son actos susceptibles de ser demandadas mediante el medio de control respectivo, lo cierto es que las condiciones particulares que presenta el actor y el hecho que se le impida continuar su proceso de ingreso a la carrera policial, hacen procedente el estudio de fondo a través de la presente acción.
De acuerdo con lo anterior y analizado el caso en concreto, se tiene acreditada la existencia de actos de discriminación, en virtud de la patología que presenta el señor JFAM, con ocasión de las decisiones de la Junta y el Tribunal Médico Laboral al considerarlo “no apto” para continuar su proceso de formación policial pese a ser calificado con una pérdida de la capacidad laboral en un (0,0%)
La Sala concederá el amparó de los derechos fundamentales invocados por el señor JFAM y en consecuencia se ordenará a la accionada a que continue con el proceso de ingreso a la carrera policial del accionante en donde se evalúen las capacidades, habilidades y destrezas como Técnico Profesional en servicio policial y no su condición de portador asintomático de VIH . En ese sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela contra acta de valoración médico legal
sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela contra acta de valoración médico legal expedidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
La Constitución Política en el artículo 86 prevé que la acción tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 7
Por su parte el Decreto-ley 2591 de 199 en el artículo 6° establece que como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aclarando que la existenci a de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En razón a que, en esta oportunidad el actor controvierte las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe indicarse que por regla general la acción de tutela debe calificarse improcedente en tanto contra dichos actos que resuelven una situación particular y concreta procede el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante la regla general, la corte constitucional ha considerado:
control de nulidad y restablecimiento d el derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante la regla general, la corte constitucional ha considerado:
“23. De igual modo, esta Corporación ha establecido que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
Particularmente, cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente[103].
24. Ahora bien, de forma predominante[104], esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, cuando se pretende cuestionar actos administrativos expedidos por las autoridades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública [105]. En su gran mayoría, se trata de situaciones en las que el accionant e fue retirado de la institución debido a su pérdida de capacidad laboral[106].
No obstante, el caso objeto de estudio presenta varias particularidades, que exigen
las que el accionant e fue retirado de la institución debido a su pérdida de capacidad laboral[106].
No obstante, el caso objeto de estudio presenta varias particularidades, que exigen tener en cuenta elementos de análisis específicos. En efecto, la Sala observa que el actor: (i) es un miembro activo del Ejército Nacional; (ii) es una persona con VIH, cuyo tratamiento médico ha sido interrumpido en varias ocasiones, lo cual no permite concluir que su padecimiento esté controlado; y, (iii) no tiene el propósito de cuestionar la legalidad del resultado de la Junta Médico Laboral. Por el contrario, debate la omisión de la DISAN EJC, respecto de la convocatoria de dicho organismo de calificación, pues aduce que, hasta el momento, no se ha calificado su pérdida de capacidad laboral. (…)”
En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela, cuando se pretende atacar las actas de junta médica por desvinculación de la institución, situaciones administrativas de traslado o que impidan el ascenso, sin embargo, la constante en cada una de estas condiciones, es el análisis de circunstancias particulares de cada caso.
En el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo definitivo en razón a : I) El señor JFAM padece una enfermedad catastrófica y ruinosa, II) Ante tal condición, someterlo al desgaste propio de la duración del proceso ordinario puede hacer que, una vez se decida en forma definitiva suSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 8
proceso ordinario puede hacer que, una vez se decida en forma definitiva suSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01 8
situación por el juez natural la afectación médica sea may or, III) el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe hacerse a través de profesional del derecho, lo que supone un desgaste económico para alguien que no tiene definida su situación laboral y que además padece de una enfermedad de alto costo IV) La adopción de una decisión favorable en un mínimo de dos o tres años, contados desde la presentac ión hasta la decisión de segunda instancia, puede conllevar a que para ese momento no reúna las demás condiciones y requisitos para acceder a la carrera policial por el desgaste propio de la edad y V) la calificación de “no apto” y “aplazado” mantiene en vilo la aspiración del actor para acceder a la carrera policial.
Sumado a esto, la misma corporación 2 advirtió que los casos que involucre n presuntos actos de discriminación a las personas que padezcan de VIH hacen parte de la competencia y conocimiento de la jurisdicción constitucional. En este sentido precisó:
“Subsidiariedad. En primer lugar, el presente caso involucra a un sujeto de especial protección constitucional, como bien ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional, según la cual las personas que padecen VIH se encuentran dentro de esta categoría debido a la discriminación histórica que han p adecido y a la gravedad de su enfermedad, que los expone a un riesgo permanente para su vida.[83] Adicionalmente, el accionante también se hace parte de este grupo amparado por una protección
categoría debido a la discriminación histórica que han p adecido y a la gravedad de su enfermedad, que los expone a un riesgo permanente para su vida.[83] Adicionalmente, el accionante también se hace parte de este grupo amparado por una protección constitucional especial, atendiendo a su orientación sexual homosexual. De modo que el actor está doblemente expuesto a ser discriminado y en un mayor estado de indefensión.
En segundo lugar, con relación a presuntos actos de discriminación en perjuicio de personas con orientación sexual diversa, especialmente hombres homos exuales, la Corte se ha pronunciado respecto de los mismos en espacios vecinales, en los que se utilizó un lenguaje ofensivo en contra de uno de los residentes de un conjunto de propiedad horizontal. Este caso fue objeto de estudio en la sentencia T - 141 de 2017,[84]en la que se explicó que se cumplía para ese caso el requisito de subsidiariedad porque “trasciende considerablemente al punto que la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la proyección de todos los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que c onstituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos”. (Negrillas fuera de texto)
2.4.2. Procedencia de la acción de tutela en eventos de discriminación por orientación sexual Ha sostenido la Corte Constitucional que la discriminación corresponde a:
“un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones
“un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la
2 Sentencia T-376 de 2019.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342050 2022 00120 01
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persona”3
Ahora bien, en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia de algún acto de discriminación en razón de la co ndición u orientación sexual y e l padecimiento de enfermedades catastróficas -situaciones en las que encaja el actor -, la Corte Constitucional4 ha invertido la carga de la prueba y declarado su procedencia como único medio idóneo, al advertir:
enfermedades catastróficas -situaciones en las que encaja el actor -, la Corte Constitucional4 ha invertido la carga de la prueba y declarado su procedencia como único medio idóneo, al advertir:
“Ahora bien, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, edad, su condición económica, física o mental, la Corte ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible.[27] Específicamente sobre las personas que hacen parte de grupos social e históricamente discriminados, la Corte ha señalado:
“el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, (…) el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.”[28]
Esta Corporación ha considerado que las personas portadoras de VIH [29] o que padezcan SIDA, [30] son sujetos de especial protección constitucional, debido al deterioro progresivo que causa la enfermedad sobre su salud, el cual demanda un trato solidario, digno y una protección constitucional reforzada,[31] ante las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran.[32]
deterioro progresivo que causa la enfermedad sobre su salud, el cual demanda un trato solidario, digno y una protección constitucional reforzada,[31] ante las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran.[32]
En el mismo sentido, en sentencia T-295 de 2008 este Tribunal resaltó:
“(…) resulta de trascendental importancia advertir y reconocer que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante connotación en el ámbito laboral.
(…) Al dolor físico derivado de la enfermedad, se le agrega el sufrimiento moral por la estigmatización social que apareja una discriminación en el ámbito laboral, y en algunas ocasiones inclusive, también una preocupaci ón por las condiciones económicas derivadas de mayores gastos médicos y menos oportunidades para ser laboralmente productivo.”
Aunado a lo anterior, en Sentencia T -291 de 2016 la Corte señaló que aquellos eventos en los que se suscitan presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa contra la dignidad humana, “ la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por
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