TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00129-00-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00129-00-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE DOCENTE CON FUNDAMENTO EN LA LEY 71 DE 1988 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: BLANCA MIRYAN HERNÁNDEZ RUIZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docente con fundamento en la ley 71 de 1988
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0084
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral d el Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral d el Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes
1.- Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2198 del 8 de marzo deRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 2022 proferida por el Dr. Edder Harvey Rodríguez Laiton en su calidad de Secretario de Educación Distrital mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pre tende que se condene a la entidad demandada a:
“[…] 2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, reconozca y pague u na pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 07 de septiembre de 2020. (…)
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 07 de septiembre de 2020. (…)
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 07 de septiembre de 2020.
1. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.).
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
3. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA al reconocimiento y pago de
3. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha deRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE
mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. […]”
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora, asegura que la ciudadana Blanca Miryan Hernandez Ruiz nació el 7 de septiembre de 1964 y que, por ese motivo, actualmente cuenta con 58 años de edad
Resalta que , la de mandante se vinculó laboralmente – por orden de prestación de servicios – con la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, de 1997 a 1999.
Afirmó que, posteriormente, se vinculó en provisionalidad con la Secretaría de Educación de Bogotá de 2004 a 2011.Radicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Indicó que, el 20 de febrero de 2012 fue nombrada en propiedad, desempeñándose hasta la presente data como docente oficial, resaltando además que, en el periodo comprendido entre el 19 de
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Indicó que, el 20 de febrero de 2012 fue nombrada en propiedad, desempeñándose hasta la presente data como docente oficial, resaltando además que, en el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1984 al 25 de octubre de 1993, realizó a Colpensio nes aportes a pensión en un total de 349 semanas.
Señaló que, solicitó a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Prestaciones Soc iales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Petición que fue negada mediante Resolución No. 2198 del 08 de marzo de 2022 por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito.
3. La sentencia apelada (19 1–25)
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que, la demandante nació el 7 de septiembre de 1964, por lo que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – esto es 1° de abril de 1994 – contaba con 30 años de edad y más de 6 años y medio – 349 semanas – de servicios cotizados en el sector privado, conforme se evidencia en el reporte de semanas expedido por Colpensiones.
Consideró que, la interesada, no puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo, exigía para su aplicación que las personas interesadas tuvieran
Colpensiones.
Consideró que, la interesada, no puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo, exigía para su aplicación que las personas interesadas tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o m ás años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados , requisitos que no cumplía la parte actora.
Manifestó que, entre el 7 de octubre de 1997 al 16 de septiembre de 2003 –con interrupciones temporales – la señora Blanca Miryan Hernández R uiz se desempeñó en la Secretaría de Educación de Boyacá como docente nacional mediante sucesivas vinculaciones bajoRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 la modalidad de ordenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, periodo de tiempo en el cual no efectuó aportes a pensión a ninguna entidad de previsión o al entonces existente Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones.
Refirió que, para el 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – la accionante no se encontraba vinculada laboralmente como contratista de la Secretaría de Educación de Boyacá, ya que su vínculo contractual había fenecido el 30 de noviembre de 2002, por lo que estaba desempleada para la data aludida.
Dijo que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no exige que el docente
ya que su vínculo contractual había fenecido el 30 de noviembre de 2002, por lo que estaba desempleada para la data aludida.
Dijo que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no exige que el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que, lo que cuenta para los efectos pensionales es el tiempo de servicio superior a 20 años junto con la edad – 55 años - lo cual la demandante no cumplía , esto debi do a que la interesada llegó a los 55 años de edad el 7 de septiembre de 2020 y los periodos en los que fungió como docente contratista de la Secretaría de Educación de Boyacá no superan los 6 años.
Precisó que, la señora Blanca Miryan Hernández Ruiz, se vinculó con la Secretaría Distrital de Educación como docente en provisionalidad en el nivel territorial desde el 30 de enero de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2011 – con algunas interrupciones temporales - y a partir del 20 febrero de 2012, fue nombrada en propiedad, desempeñándose hasta la presente data como docente oficial, siendo esto de importancia manifiesta para el presente asunto, por cuanto se evidencia que esas primeras cotizaciones, se dieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2003.
Expuso que, durante los periodos en los que la señora Blanca Miryan Hernández Ruiz estuvo como contratista de la Secretaría de Educación de Boyacá, no acreditó en absoluto que hubiere realizado aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunado y conforme a lo certificado con COLPENSIONES, no hay evidencia que se
de Boyacá, no acreditó en absoluto que hubiere realizado aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunado y conforme a lo certificado con COLPENSIONES, no hay evidencia que se haya realizado algún tipo de aporte a pensión y que conforme el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 200 3, no es posible dar aval a la conveniente interpretación extensiva que realiza la parte actora de tal precepto normativo, cuando afirma en la demanda que ella se considera “vinculada”, atendiendo lo que ha entendido la jurisprudencia respecto delRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 concepto vinculación cuando ha estu diado el tema del reconocimiento de pensión gracia.
4. Del recurso de apelación (21 3-17)
El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, se allegaron sendos documentos denominados contratos de prestación de servicios u ordenes de prestación de servicios, donde se demuestra que la accionante prestó de manera personal, subordinada y remunerada sus servicios como docente a favor de la Secretar ía de Educación Departamental de Boyacá desde 1997 hasta 1999, en el cargo docente de nivel primaria.
Refirió que, si bien hasta la fecha no se ha declarado la existencia del
remunerada sus servicios como docente a favor de la Secretar ía de Educación Departamental de Boyacá desde 1997 hasta 1999, en el cargo docente de nivel primaria.
Refirió que, si bien hasta la fecha no se ha declarado la existencia del contrato realidad para los períodos donde subsistieron las órdenes de prestación de servicio, lo cierto es que esta ópera de pleno derecho por cuanto existió subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.
Dijo que, dado que se comprueba la existencia de un vínc ulo laboral entre los entes territoriales y la docente BLANCA MIRYAM HERNANDEZ RUIZ, no puede el a-quo indicar que, en aplicación del principio de la justicia rogada no puede entrar a realizar pronunciamiento diferente al solicitado, ya que en atención del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades y también al de favorabilidad que rige en temas pensionales y laborales, es dable que dicho interregno se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Relató que, es menester que NO se privilegie el rito procesalista de la declaratoria previa de la existencia de un contrato realidad, sino que por economía procesal, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, al constatar que exis tió una verdadera relación laboral entre la educadora y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN se proceda a avalar este tiempo de servicios para computar los aportes para pensión que se cotizaron durante esteRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
DE EDUCACIÓN se proceda a avalar este tiempo de servicios para computar los aportes para pensión que se cotizaron durante esteRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 interregno y se considere cumplido el requisito de haber laborado como docente previa expedición de la Ley 812 de 2003 a efectos de proceder al reconocimiento de la pensión por aportes.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, y el recurso de apelación se plantean los siguientes problemas jurídicos:Radicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 1. ¿Es posible tener como fecha de vinculación al servicio docente desde que la señora Blanca Miryan Hernández Ruiz empezó a laborar a través de contratos de prestación de servicio y computar dicho tiempo para pensión?
2. ¿La señora Hernández Ruiz, tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes? Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué normatividad debe aplicarse al reconocimiento de dicha mesada pensional, y que factores se deben tener en cuenta en el IBL?
3. Hechos probados
La señora Blanca Miryan Hernández Ruiz, nació el 7 de septiembre de 1964, según se desprende de la copia d el registro civil de nacimiento , visible en el expediente virtual, archivo 01 25.
3. Hechos probados
La señora Blanca Miryan Hernández Ruiz, nació el 7 de septiembre de 1964, según se desprende de la copia d el registro civil de nacimiento , visible en el expediente virtual, archivo 01 25.
Mediante Resolución Nº 2198 del 8 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la pensión de jubilación por aportes solicitada por la parte actora (01 77-78).
Reporte de semanas cotizadas expedido por C olpensiones, señalando que la señora Hernández Ruiz cotizó:(01 26).
- Como docente
Según Formato Ú nico para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedida por el FOMAG, la señora Hernández Ruiz laboró por los siguientes periodos de tiempo como contratista: (01 30-52):
VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL Contrato 16 12/02/1997 13/04/1997 2 meses y 2 días Contrato 0 08/09/1997 06/10/1997 29 díasRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Contrato 339 07/10/1997 30/11/1997 1 mes y 24 días Contrato 143 15/04/1998 15/06/1998 2 meses y 1 día
9 Contrato 339 07/10/1997 30/11/1997 1 mes y 24 días Contrato 143 15/04/1998 15/06/1998 2 meses y 1 día Contrato 272 03/08/1998 06/09/1998 1 mes y 4 días Contrato 312 07/09/1998 09/10/1998 1 mes y 3 días Contrato 369 10/10/1998 10/11/1998 1 mes y 1 día Contrato 409 11/11/1998 11/12/1998 1 mes y 1 día Contrato 8 04/02/1999 11/04/1999 2 meses y 8 días Contrato 184 14/07/1999 25/09/1999 2 meses y 12 días Contrato 157 16/07/2002 16/09/2002 2 meses y 1 día Contrato 2013 03/10/2002 30/11/2002 1 mes y 28 días Contrato 160 21/07/2003 16/09/2003 1 mes y 27 días TOTAL 1 año, 9 meses y16 días
Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedida el 21 de diciembre de 2021, por el FOMAG, la señora Hernández Ruiz laboró por los siguientes periodos de tiempo como provisional y en propiedad: (01 30-52):
VINCULACIÓN ACTO
ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL Provisional 195 30/01/2004 19/01/2007
provisional y en propiedad: (01 30-52):
VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL Provisional 195 30/01/2004 19/01/2007 2 años, 11 meses y 19 días Provisional 700 01/03/2007 17/12/2007 9 meses y 16 días Provisional 043 21/01/2008 20/06/2008 6 meses Prorroga 890 21/06/2008 12/12/2008 5 meses y 12 días Provisional 4379 13/12/2008 11/12/2009 1 año y 2 días Prorroga 2804 12/12/2009 12/07/2010 7 meses y 1 día Provisional 1731 26/07/2010 01/10/2010 2 meses y 5 días Provisional 751 11/03/2011 23/04/2011 1 mes y 12 días Provisional 1225 26/04/2011 22/06/2011 1 mes y 27 días Provisional 2120 11/07/2011 21/08/2011 1 mes y 10 días Provisional 2653 24/08/2011 20/10/2011 1 mes y 26 días Provisional 3397 28/10/2011 19/11/2011 23 díasRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
días Provisional 3397 28/10/2011 19/11/2011 23 díasRadicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Periodo de prueba 251 20/02/2012 9 años, 10 meses y 2 días Propiedad 799 02/05/2013 TOTAL 12 años, 7 meses y 20 días1
4. Primer problema jurídico
4.1 De los con tratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación
La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero esta clase de vín culos desnaturalizaron lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 parágrafo 3° se consagró la vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever su incorporación gradual en la planta, disposición que produjo efectos hasta su declaratoria de inexequibilidad con la sentencia C-592 de 1996 de la Corte Constitucional.
En cuanto a los contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación, vale la pena señalar que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 2, consideró que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de
vale la pena señalar que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 2, consideró que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente debían ser tenidos en cuenta a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio, para obtener en ese caso, el derecho a la pensión gracia, al respecto, dijo:
“[…] Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente:
“(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para
1 Fecha de cumplimiento de 55 años de edad 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14).Radicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes
Bogotá D.C. – Colombia 11 darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”
Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 20003 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 4 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente:
“(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo d e servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos
días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana sa nta (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)”
Así las cosas , la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra
3 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado». 4 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos».Radicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. (…) Ahora bien, la demandante se ha desempeñ ado como docente en propiedad 17 años, 4 meses y 23 días, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios. Sumando los 4 años 5 meses y 24 días años en que estuvo vinculada como docente externa, la Sala encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 21 años, 10 meses y 17 días. […]”
Posteriormente, la Sección Segunda de esa Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 5, se ref irió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:
“[…] En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos
advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejer ía y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.
Asimismo, les impon e la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiemp o reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
5 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-33-42-050-2022-00129-00
Demandante: Blanca Miryan Hernández Ruiz
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(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13
(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales46 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199448 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.50 prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realida
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