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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00131-01-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00131-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

"El @tacundinamarca precisó que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable s obre sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes. La ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen, la ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1998 que consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes. La negativa de ordenar las pruebas solicitadas en la demanda, fue purgada con el silencio de las partes y permitió que se continuara con el curso del proceso. De haberse decretado y practicado las prueba solicitados, este Tribunal arribaría a la misma conclusión a la que ahora llega, ya que los plazos estipulados en la ley 50 de 1990 y en la ley 52 de 1975 no resultan aplicables a los docentes oficiales”.

Sanción moratoria ley 50 de 1990, negó las pruebas solicitadas en la demanda.

Sintesis del caso: Solicitó la sanción por mora establecida, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Bogotá D.C., Sec retaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – La ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Bogotá D.C., Sec retaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – La ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes – La ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen la ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1998 que consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes / NEGÓ LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA DEMANDA – Omisión que fue purgada con el silencio de las partes y permitió que se continuara con el curso del proceso – De haberse decretado y practicado las pruebas solicitadas, este Tribunal arribaría a la misma conclusión a la que ahora llega, los plazos estipulados en la ley 50 de 1990 y en la ley 52 de 1975 no resultan aplicables a los docentes oficiales.

Problema jurídico: .Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 50 Administrativo de Orali dad del Circuito J udicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En especial se debe determinar si la señora tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolve rá sobre las pretensiones consecuenciales.

sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolve rá sobre las pretensiones consecuenciales.

Tesis: “(…) Del material probatorio aportado dentro del plenario se encuentra demostrado que la señora (…) es docente oficial y como tal, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. También se probó que se encuentra sometida al régimen anualizado de cesant ías y que anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesant ías, de conformidad con la ley 91 de 1989. (…) De conformidad con el marco normativo y la orientación jurisprudencial analizada en acápites anteriores, considera este Tribunal que no es procedente acc eder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por las siguientes razones: (…) i) Es una afiliada forzosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen por la ley 91 de 1989, norma que no contempla esta sanción; (…) ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesant ías; ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja; (…) iii) La ley 344 de 1996 dispuso que, sin perjuiciode los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de

programa anual de caja; (…) iii) La ley 344 de 1996 dispuso que, sin perjuiciode los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, por lo que a 31 de diciembre de cada año se les debe hacer la liquidación def initiva por la anuali dad o fracción correspondiente y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la cual se vinculen y que no sean contrarias a la liquidación anualizada. (…) iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías. (…) Además, como se indicó anteriormente, la sentencia SU – 098 de 2018 no es aplicab le al presente caso, por no guardar identidad fáct ica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la demandante sí está afiliada al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU – 573 de 2019. Y el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unificador sobre la mater ia. (…) Tampoco es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ni a la aplicación por excepción de inconstitucionalidad del acuerdo No. 39 de 1998. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de

acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ni a la aplicación por excepción de inconstitucionalidad del acuerdo No. 39 de 1998. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a esta, para inaplicar una norma particu lar en cuestión de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales. Así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que, de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) Para este caso, dado el análisis normativo y jurisprudencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que

y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de los derechos de los educadores oficiales, grupo que, se insiste, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integridad es más favorable. (…) Por las razones a notadas prima facie, este Tribunal no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada del acuerdo aludido por el demandante. (…) Finalmente, no sobra señalar que contra la decisión que negó los medios de prueba en primera instancia el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo; sin embargo, terminada la audiencia la secretaría del despacho judicial no dio el trámite pertinente para que fuera conocido por esta corporación, sino que en la misma audiencia se profirió la sentencia de primera instancia y apelada la decisión, se concedió el término legal para presentar la sustentación del recurso por escrito. En dicho término, o aún en el escrito de alzada no se solicitó o reclamó por la ausencia del trámite del recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas en la demanda, omisión que fue purgada con el silencio de las partes y permitió que se continuara con el curso del proceso. (…) En todo caso, como se dijo en precedencia, de haberse decretado y practicado los medios de prueba solicitados, como certificaciones de la fecha

purgada con el silencio de las partes y permitió que se continuara con el curso del proceso. (…) En todo caso, como se dijo en precedencia, de haberse decretado y practicado los medios de prueba solicitados, como certificaciones de la fecha exacta de la consig nación de las cesantías y del pago de los intereses a las cesantías, este Tribunal arribaría a la misma conclusión a la que ahora llega, pues como se indicó, los plazos estipulados en la ley 50 de 1990 y en la ley 52 de 1975 no resultan aplicables a los docentes oficiales. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe yque la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU – 098 de 2018; SU – 537 de 2019; SU-332 de 2019; SU – 573 de 2019; T808 de 2007.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 52 de 1975; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 52 de 1975; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Bogotá D.C – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia . Sanción moratoria ley 50 de 1990

1.- La demanda1

La señora Sandra Elena Espinosa López , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 03 de noviembre de 2021, frente a la petición presenta da ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 03 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y

conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron

1 Expediente digital – 02DemandaAnexos – Folios 6 - 53Expediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera indepe ndiente

sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera indepe ndiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicito que se ordene a las entidades de mandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 03 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la

partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 03 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de enero siguiente.

El artí culo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.

Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que sólo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas

Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que sólo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.

La anterior ci rcunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constituc ional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas aExpediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que le s correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.

Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.

El Ministerio de Hacienda sólo gira los recurso s de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestación de la demanda

2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

En resumen, señaló que, contrario a lo indicado por el apoderado de la accionante, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no se refiere a la fecha en que se deben pagar los intereses a las cesantías, como tampoco a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.

Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes en el FOMAG, pues buscan que los intereses a las cesantías sean

2 Expediente digital – 05ContestacionDemandaMinEducacion – Folios 39 - 67Expediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 tramitados al amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares, posición que desconoce el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo No. 39 de 1998, que resultan much o más beneficiosos para la demandante en materia de liquidación de los intereses, hecho matemáticamente comprobado, pues se pagan sobre el saldo de la cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año , aplicando al valor acumulado de cesantías la tasa de

demandante en materia de liquidación de los intereses, hecho matemáticamente comprobado, pues se pagan sobre el saldo de la cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año , aplicando al valor acumulado de cesantías la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.

Mientras que, en los fondos privados, los intereses a las cesantías se pagan en un porcentaje anual o proporcional por fracción, es decir, el 12% se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción, no sobre el saldo acumulado de las cesantías, como es el caso de los docentes.

Sobre el acuerdo No. 39 de 1998 pesa demanda de nulidad simple por inconstitucionalidad que se tramita ante el Consejo de Estado, razón por la cual, hasta que no haya un pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, su contenido permanece en el mundo jurídico con plenos efecto s frente a la reliquidación de los intereses de las cesantías de los docentes.

La parte actora hace una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, a la cual le da un alcance que no corresponde.

Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la ley 91 de 1989, por lo que resulta improcedente la aplicación del régimen de que trat a la ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad

improcedente la aplicación del régimen de que trat a la ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Analizó l as diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.

Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos , las cuales a suExpediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las características de una entida d financiera, lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.

El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de créd ito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.

Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibili dad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el

individuales, pues existe una imposibili dad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la l ey 1955 de 2019 señala que, para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.

En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consign an, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible físicamente abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.

Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.

En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.

En el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluidas las cesantías, lo que descarta inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea.

Los empleadores de los doc entes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales, siendo improcedente que se demande al fondo en calidad de empleador. Y las entidades territoriales no hacen depósito de recursos , entendido como la consignación de las cesantías , sino que desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en

5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional , dentro de los hechos , menciona que se trata de un docente que no está afiliado al FOMAG. Por su parte , en las Sentencias del Consejo de Estado : i) no se accedió al reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías debido a que en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes no existe normativa que así lo establezca; ii) indicaron que no resulta jurídicamente viable aplica r la sanción por mora en el pago tard ío de las cesantías , cuando los términos de uno y otro régimen son diversos entre sí; iii) fijaron que al docente del servicio educativo no se les extiende el régimen de la sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990; iv) señalaron que la sanción mo ratoria solamente se predica de los empleados afiliados a los fondos privados administradores de cesantías.

Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia de laExpediente: 11001-33-42-050-2022-00131-01

Demandante: Sandra Elena Espinosa López

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante”, y “excepción genérica”.

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante”, y “excepción genérica”.

2.2.- El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

En resumen, señaló que las cesantías de la demandante están regladas por el régimen especial d

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