TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00139-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00139-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1 990 - Nación Ministerio de Educ ación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2022-00139-01
DEMANDANTE: WALTER FELIPE GARAVITO MARTÍN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
- FOMAG
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 ____________________________________________________________
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte act ora contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, qu e negó las pretensiones de la demanda.
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia
y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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ANTECEDENTES
I. DEMANDA
El señor Walter Felipe Garavito Martínez, incoa medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderada judicial, para que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 7 de septiembre de 2021, elevada ante el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio y el municipio de Soacha – Secretaría de Educación le reconozcan la sanción por mora en el pago de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías ; ii) se condene a las entidades a pagar la sanción por mora fijada en la Ley 50 de 1990,
de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías ; ii) se condene a las entidades a pagar la sanción por mora fijada en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se efectúe el pago de la prestación; iii) se condene a las entidades a reconocer la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, dispuesta en la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 que fueron pagados después del 1 de enero de 2021; y iv) que sean reconocidos los ajustes de valor, junto con intereses moratorios.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso en los hechos que el demandante tiene derecho, en su calidad de docente en los centros educativos estatales, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas,11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantí as, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Sentencia de Segunda Instancia
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desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantí as, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por esa razón, el 7 de septiembre de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías ni sus intereses, sin que le hubi eran dado respuesta de fondo.
II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: Como fundamento jurídico señala la parte actora que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el fondo en la cuenta individual de cada docente, antes del 15 de enero siguiente.
Por su parte, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Afirma que durante bastante tiempo sólo en los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías
Afirma que durante bastante tiempo sólo en los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías de los docentes, pero que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los docentes, lo que permitía que la solicitud de las cesantías solo se elevara cada 3 años, contados desde la fecha de su11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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último anticipo parcial, término que se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constituci onal sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además
públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el respectivo fondo y la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Luego, el Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda , p ero a los docentes, que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. Y al respecto indica que sin importar si el docente solicita o no sus11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
- De la parte demandada El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los hechos expuestos en la demanda.
Arguyó que los hechos en los que está fundada la demanda son inexistentes, pues el
de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los hechos expuestos en la demanda.
Arguyó que los hechos en los que está fundada la demanda son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, no menciona fecha específica ni cuentas de docentes para el pago de las cesantías de los docentes, pues solo se centra en señalar quién debe reconocerlas y pagarlas.
Expresó como generalidades que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados p or una sociedad fiduciaria, es decir, no es una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.
Enseñó las diferencias ente los regímenes de cesantías, precisando que los recursos de las cesantías y sus intereses que liquida el FOMAG se encuentra n sometidos a una actividad operativa en el que participa la entidad territorial, quien elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, separados entre cesantías y pe nsiones; una vez definido el monto a pagar, la fiduciaria comunica las cifras q ue corresponden por dichos conceptos para luego cubrir la deuda con el traslado de los recursos al fondo y en caso de no ser suficientes los fondos, deberá el ente terri torial con sus recursos cubrir la totalidad de las obligaciones y con dicho procedimien to concluye que la actividad operativa se realiza anualmente pues el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1 de febrero de cada año, de acuerdo con el report e que remite cada
cubrir la totalidad de las obligaciones y con dicho procedimien to concluye que la actividad operativa se realiza anualmente pues el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1 de febrero de cada año, de acuerdo con el report e que remite cada secretaría de educación.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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En el caso del señor Walter Garavito, manifestó que no se configuran los presupuestos necesarios para que se configure la sanción mora, pues « la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.»
La secretaría de educación del municipio de Soacha , por su parte, manifiesta su oposición a las pretensiones, no acepta los hechos y como sustento señaló el proceso que surten las prestaciones que se reconocen a los docentes y conclu yó que «que la
La secretaría de educación del municipio de Soacha , por su parte, manifiesta su oposición a las pretensiones, no acepta los hechos y como sustento señaló el proceso que surten las prestaciones que se reconocen a los docentes y conclu yó que «que la responsabilidad del Ente Territorial, corresponde ÚNICA Y EXC LUSIVAMENTE a realizar el reporte de cesantías de los docentes ACTIVOS y RETIRADOS, es ta afirmación se puede evidenciar en los comunicados que emite la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG dirigida a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, puntualmente para el año 2021 se emitió el Comunicado 008 de fecha 11 de diciembre de 2020».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el curso de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2022, en su etapa probatoria negó la práctica de pruebas solicitadas por la demandante para oficiar a las accionadas para certificar la fecha de consignación tanto de las cesantías como d e sus intereses, debido a que con la documental obrante en el expediente es suficiente para resolver el asunto de fondo.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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Asimismo, respecto de las pretensiones de la demanda, una vez se corri ó traslado para alegar de conclusión, el A quo las negó, luego de exponer lo siguiente:
«[…]
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Asimismo, respecto de las pretensiones de la demanda, una vez se corri ó traslado para alegar de conclusión, el A quo las negó, luego de exponer lo siguiente:
«[…]
En ese contexto, se acredita, además, con dichos medios de prueba, la calidad de docentes de los demandantes y su condición de afiliados al FOMAG, con lo cual, se reitera, se marca diferencia en relación con la situación fáctica y jurídica que fuera resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, de ahí, la improcedencia de lograr su aplicación al presente asunto.
De otra parte, tal como se analizó en apartes anteriores la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe, la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual, en el Fondo de cesantías escogido por cada uno.
Lo anterior como quiera que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como si ocurre con los Fondos privados o el Fondo Nacional de Ahorro. Se reitera, teniendo en consideración que el FOMAG, se rige por el principio de unidad de caja lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
Ahora bien, tal como se indicó el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo
fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
Ahora bien, tal como se indicó el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG determina que las entidades territ oriales deben liquidar anualmente las cesantías de los docentes activos y retirados y remitir las liquidaciones al Fondo para que efectúe el pago de los intereses de las mismas, que se calculan de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia Financiera.
Al respecto se evidencia en las documentales aportad as a los procesos que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el acuerdo No. 39 de 1998 por medio del cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de interese a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag y mediante Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020, se informó a las entidades territoriales hasta cuando se debía hacer los reportes y la liquidación de cesantías para la siguiente vigencia debiendo remitir las correspondientes liquidaciones de cesantías al Fondo.
De igual manera se evidencia con las pruebas aportad as al proceso que efectivamente la secretaria de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo tal como se evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías” […]11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado
[…]11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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RESUELVE
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, en dar respuesta al derecho de petición presentado, como se muestra a continuación:
N. ° PROCESO DEMANDANTE FECHA DE
SOLICITUD
2022-00139 WALTER FELIPE
GARAVITO MARTINEZ 7 de septiembre de 2021
De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.[…]
CUARTO: Negar las pretensiones de las demandas, para todos los procesos, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
[…]».
RECURSOS DE APELACIÓN
- Del auto de pruebas:
La parte demandante recurrió la decisión que negó las pruebas documentales mediante las cuales se pueda corroborar la fecha de traslado de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el año 2020. Así mismo, solicita el certificado de disponibilidad presupuestal del ru bro dispuesto para el pago de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG para la vigencia 2020.
Insiste la parte actora en que las pruebas pedidas están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías y de la recepción de lo s recursos para el pago de las mismas y con las pruebas que se encuentran en el expe diente no se puede establecer si fueron consignadas, menos aun cuando las resp uestas a las peticiones por parte de las entidades no guardan relación con los documentos
pago de las mismas y con las pruebas que se encuentran en el expe diente no se puede establecer si fueron consignadas, menos aun cuando las resp uestas a las peticiones por parte de las entidades no guardan relación con los documentos solicitados.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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- De la sentencia Inconforme con lo resuelto por el A quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación , en el que pidió revocar la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que se probó que la entidad territorial realizó el reporte de lo que le corresponde a cada docente para cada anualidad y lo allegó al fondo prestacional para su liquidación, pero dicho reporte no equivale a una consignación, más aún si se tiene en cuenta que la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el derecho. En ese sentido, el reporte emitido por la secretaría de Educación de Soacha se trata de un simple informe detallado que sirve solo para realizar la liquidación y no contiene información de la transacción, por lo que erró el juzgador de primera instancia tener por cierta una información habiéndose expresado las inconsistencias.
Aduce que aun cuando hubo un giro de recursos, estos no correspond en al valor de las cesantías del año 2020 y es por ello que tanto la Corte Constituciona l como el Consejo de Estado han señalado que la disponibilidad de los recursos debe garantizarse año a año.
Indica que no existen motivos para no pagar los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año ni que las cesantías sean consignadas antes del 15 de febrero,
garantizarse año a año.
Indica que no existen motivos para no pagar los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año ni que las cesantías sean consignadas antes del 15 de febrero, pues los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.
Señala que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el régimen general, pues su finalidad es la de mejorar co ndiciones y que, en el evento dar aplicación a la norma general, ya que, de acuerdo con la «interpretación que desde las Sentencias C -741 de 201214 y C -486 de 201615 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.».
En ese sentido afirma que no es cierto que el régimen de los d ocentes sea más favorable en lo referente a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país y que sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías e quivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesant ías que año por año sea
y que sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías e quivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesant ías que año por año sea consignado por el patrono y los intereses no se producen sin la existencia del capital para calcularse.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al presentar sus alegatos de conclusión reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, al rendir concepto realiza un recuento factico y normativo y concluye que el docente al ser parte de un régimen especial, d ebe y está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se constituye como un fondo común de naturaleza pública en el cual no existen cuentas individuales para sus afiliados, motivo por el cual no tiene la posibilidad d e escoger u n fondo de cesantías público o privado ni se puede pretender una sanción mora por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año y mucho menos el reconocimiento de la indemnización por el no pago de los int ereses a las cesantías , por la misma razón de que cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, para lo cual es aplicable el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, que establece el pago de los intereses de las cesantías en el mes de marzo de cada año. De acuerdo con lo anterior, pide se confirme la sentencia de primera instancia.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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De acuerdo con lo anterior, pide se confirme la sentencia de primera instancia.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si:
- El decreto de las pruebas negadas por el juez de instancia, que en criterio de la parte actora resultan pertinentes para la resolución de la controversia jurídica
- Debe accederse a las pretensiones conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación y para ello se establecerá si el señor Walte r Felipe Garavito Martínez tiene derecho a que las entidades demandadas paguen la sanción moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales y la indemnización por la demora en el pago de los intereses a las cesantías
II. HECHOS PROBADOS
- Obra pantallazo de consulta w eb 2, en la que el 7 de septiembre de 2021, con radicado SOA2021ER009317, el demandante, a través de su apoderado, solicitó a la Secretaría de Educación de Soacha el pago de la sanción mora por l a inoportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
Secretaría de Educación de Soacha el pago de la sanción mora por l a inoportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
- Por Oficio No. SEM-DAF-P.S N 683 de 7 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Soacha 3 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, en el que indicó que de acuerdo con el comunicado emitido por el FOMAG
2 Archivo adjunto con la demanda 3 Archivo adjunto a la demanda11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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se dio cumplimiento a las fechas establecida para los reportes y por ello, el 5 de febrero de 2021, se envió oficio a la Fiduprevisora S.A. del reporte de cesantías del año 2020 de los docentes del régimen anualizado y el 11 de febrero de 2021 se confirma la validación del reporte. Bajo ese entendido la entidad territorial no tiene la competencia de administrar los recursos, ni de declarar sanciones moratorias y por e llo, con el fin de que fuera respond ida la solicitud de fondo, dio traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A.
- Se evidencia pantallazo de consulta web aportada dentro de l plenario 4, el 7 de septiembre de 2021, con radicado SOA2021ER009363 , en el que el demandante solicitó información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020, para lo cual la Secretaría de Educación del municipio de Soacha mediante oficio No. SEMsolicitó información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020, para lo cual la Secretaría de Educación del municipio de Soacha mediante oficio No. SEMDAF-P.S No.724 de 10 de septiembre de 2021, reiteró lo expuest o en la respuesta anterior frente a la competencia de reconocer sumas por cesantías y manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un fondo privado de cesantías que permita la aplicación de la Ley 50 de 1990.
- Extracto de intereses a las cesantías del demandante, como pasa a verse:
EN BLANCO
4 Anexo de la demanda11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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- Comunicado No. 008 de 11 de diciembre de 2020 que tiene como asunto el reporte de las cesantías para pago de intereses primera nómina del año 2020.
- Pantallazos 5 de intercambio de correos con el reporte de cesantías para pago de intereses 2020 entre la secretaría de Educación del municipio de Soacha y la Fiduprevisora S.A. (10 folios)
5 Anexos con la contestación a la demanda por parte del municipio de Soacha.11001334205020220013901 Walter Felipe Garavito Martínez Sentencia de Segunda Instancia
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III. MARCO NORMATIVO Del régimen de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
El legislador mediante Ley 91 de 1989 determinó crear el Fondo de Prestaciones
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III. MARCO NORMATIVO Del régimen de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
El legislador mediante Ley 91 de 1989 determinó crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garan tizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el numeral 3 de la Ley 15 de 1989, en tratándose de las cesantías se dispuso: «3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengad o, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de l 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia
anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci ón del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán som etidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
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