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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00142-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00142-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-050-2022-00142-01

Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 14 de junio de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de once (11) archivos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 15 de junio de 2022 (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

PETICIONES

“PRIMERO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional la Policía Nacional, el ascenso retroactivo con fecha 30 de noviembre de 2021, de Subteniente a Teniente del señor JOSE DANIEL SANTOS ROMERO, por las razones expuestas en la presente acción constitucional de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2022-00142-01

Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

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SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de la Policía, de manera retroactiva el pago de los excedentes de los haberes que JOSE DANIEL SANTOS ROMERO debió haber recibido como Teniente de la Policía Nacional.” (fl. 8, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que pertenece a la Policía Nacional, en noviembre de 2017 ascendió con sus compañeros de promoción al grado de Subintendente y que, conforme el Decreto

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que pertenece a la Policía Nacional, en noviembre de 2017 ascendió con sus compañeros de promoción al grado de Subintendente y que, conforme el Decreto 1791 de 2000, en diciembre de 2021 debió ascender al grado de Teniente, pues cumplía los requisitos para el efecto, cuestionando que a pesar de ello no apareció en la resolución de ascenso , habida cuenta que se presentaron demoras en el trámite de proceso médico laboral adelantado en su caso y para el momento en que se profirió el decreto que ordenó los ascensos no se había certificado que estaba paz y salvo por parte de medicina laboral; que su no ascenso en noviembre de 2021 le generó como consecuencia: (i) ascender sólo para junio de 2022, seis meses después con compañeros de otra promoción; (ii) por ese período de tiempo dejó de percibir los salarios que le correspondían como Teniente y (iii) la sensación de impotencia por la demora en un trámite administrativo en relación con el cual n o tiene ninguna injerencia.

Señala que el 18 de enero de 2022 formuló petición relacionada con el trámite de ascenso y con su situación particular, la que aduce fue contestada en comunicación del 24 de enero de 2022, destacando que en dicha respuesta se pudo evid enciar tanto la actuación tardía en su proceso médico labora l, como la falta de comunicación entre las dependencias encargadas del ascenso y de la definición médico laboral.

Refiere que en junio de 2022 tiene la posibilidad que se resarza y subsane las dificultades administrativas presentadas en su trámite de ascenso, pero que se le

médico laboral.

Refiere que en junio de 2022 tiene la posibilidad que se resarza y subsane las dificultades administrativas presentadas en su trámite de ascenso, pero que se le manifestó que el ascenso retroactivo solo se ordenaría con un mandato judicial (fla. 1-5, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 5 de mayo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judic ial notificada el 6 de mayo de 2022 a los correos Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

3 decun.notificacion@policia.gov.co, mmendozag@procuraduria.gov.co, justiciayderecho2018@gmail.com y notificacion.tutelas@policia.gov.co (Doc. 4).

2.1. El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional expone, en concreto¸ las normas que regulan el ascenso en la institución y destaca que los ascensos se causan no sólo por el transcurso del tiempo, sino por el cumplimiento de los requisitos legales.

Alega que el actor fue presentado para ascensos para el mes de diciembre de 2021,

ascensos se causan no sólo por el transcurso del tiempo, sino por el cumplimiento de los requisitos legales.

Alega que el actor fue presentado para ascensos para el mes de diciembre de 2021, sin embargo, señala que en octubre de 2021 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional no propuso su ascenso dado que no cumplía los requisitos, al encontrarse “aplazado” por parte del Área de Medicina Laboral y que en noviembre de 2021 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no recomendó su ascenso por las mismas razones; que en diciembre de 2021, una vez la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó sobre su estado “Apto”, se decidió por unanimidad recomendar el ascenso del accionante al Gobierno Nacional, no obstante, el Ministerio de Defensa devolvió el proyecto de decreto porque estaba fuera de los términos legales, por lo que el nombre del actor se presentaría nuevamente ante las juntas de ascenso de junio de 2022.

Señala que los ascensos tienen lugar en junio y en diciembre, el acto solicita una fecha fiscal en la que ni siquiera ascendieron sus compañeros, las causales de ascenso retroactivo son taxativas y dentro de éstas no está la situación del actor, por lo que no es viable que se reclame.

Sostiene que la acción de tutela es improcedente dada su naturaleza residual y la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que no se probó la ocurrencia de perjuicio irremediable, ni se le ha vulnerado ningún derecho fundamental (fls. 1-21, Doc. 5).

existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que no se probó la ocurrencia de perjuicio irremediable, ni se le ha vulnerado ningún derecho fundamental (fls. 1-21, Doc. 5).

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional no rindió el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, considera que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, en relación con el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

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4 establecido que es improcedente para ordenar ascensos, contando el actor con acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la protección de los derechos que estima vulnerados, además porque no alegó ni probó configuración de ningún perjuicio irremediable.

Estima que el actor tiene a su alcance medios administrativos y judiciales que s on idóneos y eficaces; que el Juez de Tutela no tiene competencia para sustituir al competente ni definir sobre el ascenso del accionante (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, invocando que la acción de

competente ni definir sobre el ascenso del accionante (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, invocando que la acción de tutela es procedente conforme el requisito de subsidiariedad y que la accionada confunde al operador judicial porque no pide un ascenso retroactivo con fecha fiscal de noviembre de 2021, sino que reclama que para ese mes, cuando se profiere el decreto de ascensos, ya cumplía todos los requisitos para el efecto ; que el A quo se refiere a una facultad discrecional que no aplica en su caso porque el cumplimiento de requisitos no da lugar a interpretaciones diferentes.

Cuestiona que se le remita a un proceso judicial que puede tener años para su resolución y sustenta que se le causa un perjuicio irremediable porque sus ingresos se ven afectados por no ascender al grado de Teniente dado un préstamo bancario que tiene, su progenitora es de la tercera edad, padec e enfermedades y la tiene como afiliada en salud como beneficiaria; que si hubiese ascendido estaría devengando un mayor salario pues como Subintendente percibe $2.092.780 y como Teniente devengaría 2.367.072 lo que, a su juicio, le representa un impacto económico y un daño moral, causándose un perjuicio irremediable por una falla de la Administración en la celeridad del proceso médico laboral y reporte al grupo de ascensos, por lo que insiste en las pretensiones planteadas en la acción (fls. 1 -9., Doc. 8).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 ,

Doc. 8).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, en primer lugar corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos del actor al no haber dispuesto su ascenso al grado de Teniente. En caso positivo, se deberá establecer si con ocasión de dicha circunstancia se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

CASO CONCRETO

caso positivo, se deberá establecer si con ocasión de dicha circunstancia se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor José Daniel Santos Romero invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haber sido ascendido al grado de Teniente en diciembre de 2021. En sustento, aduce que para la fecha en la que se profirió la resolución de ascensos, 30 de noviembre de 2021, cumplía los requisitos legales para el efecto y que en su caso se presentó un a dilación relacionada con su situación médico laboral que incidió en su no ascenso, pero que ésta no le es imputable.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela invocando que existían otros medios al alcance del actor y que no se probó perjuicio irremediable; decisión impugnada por el accionante, bajo el argumento que la tutela si procede, que cumplía los requisitos para el ascenso, que el retardo en el trámite médico laboral no debe afectarlo y que se causa perjuicio por la diferencia salarial que ha dejado de devengar estos seis (6) meses.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

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6 manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordi narios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el caso sub examine, el actor estima vulnerados sus derechos con ocasión de no haberse recomendado ni dispuesto su ascenso al grado de Teniente y acude al Juez de Tutela con el propósito que se ordene su ascenso retroactivo, no siendo

En el caso sub examine, el actor estima vulnerados sus derechos con ocasión de no haberse recomendado ni dispuesto su ascenso al grado de Teniente y acude al Juez de Tutela con el propósito que se ordene su ascenso retroactivo, no siendo materia en discusión que los ascensos en la Policía Nacional tienen lugar en los meses de junio y diciembre ; advirtiéndose que en el caso analizado, la génesis de la presunta afectación de las garantías del señor José Santos son las decisiones administrativas adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional en octubre de 2021 y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacio nal para la Policía Nacional en noviembre de 2021, mediante las cuales se decidió no proponer ni recomendar su ascenso por estimar que no cumplía los requisitos legales y las que se vieron materializadas en el Decreto 1610 del 30 de noviembre de 2021, en el que se dispuso la promoción de sus compañeros y en el que no estaba incluido su nombre.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos que ponen fin a una actuación administrativa en relación con uniformados afectados con decisiones que implican el no ascenso, “en la medida que frente a ellos impide la continuación del procedimiento establecido para ascenso” . La Alta Corporación de lo Contencioso

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 concluyó el carácter enjuiciable en esta Jurisdicción de los actos administrativos que no permiten acceder a cursos para ascenso y que, por ende, truncan “la oportunidad de ascenso”2; tesis jurisprudencial aplicable al caso del actor al proferirse decisiones administrativas en su caso que impidieron la oportunidad de ascenso en su caso particular.

En esas condiciones, advierte la Sala que la discusión planteada por el accionante es de orden legal y no constitucional , en tanto impone verificar si cumplía o no los presupuestos para disponer su ascenso y analizar las medidas que estaría llamada a adoptar la Administración para el restablecimiento de los derechos que se determinaren lesionados, siendo éste un estudio que n o corresponde efectuar al Juez de Tutela dada la naturaleza subsidiaria y residual de este medio de defensa, cobrando relevancia el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho previsto ante esta Jurisdicción para analizar los vicios o irregul aridades en las que pudieron incurrir las entidades accionadas en la situación concreta del actor. Además, examinados los reparos del accionante, se aprecia que la acción de tutela que promueve tiene una connotación resarcitoria y, por demás, económica, pues reconoce que su situación frente al ascenso podía ser revertida en la jornada programada para junio de esta anualidad, pero que la vulneración de sus derechos se predicaba porque debió ascender en diciembre y, en consecuencia, ha dejado

reconoce que su situación frente al ascenso podía ser revertida en la jornada programada para junio de esta anualidad, pero que la vulneración de sus derechos se predicaba porque debió ascender en diciembre y, en consecuencia, ha dejado de percibir la d iferencia salarial entre ambos cargos por 6 meses , desconociendo con ello la naturaleza especial de este mecanismo constitucional, que es residual y que no tiene como propósito el resarcimiento o la indemnización por presuntos daños causados, así tampoco s e trata de un mecanismo de defensa que sea alternativo o paralelo a otros instrumentos de defensa.

En criterio de esta Sala los reparos que plantea el actor constituyen cargos de nulidad en los términos del artículo 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 20113 e imponen

2 Sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2009 en el expediente No. 11001 -03-25-000-200500002-00 y providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida en el expediente No. 25000 -23-25000-2005-08351-01. 3 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea

mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 efectuar un estudio de legalidad de las decisiones administrativas adoptadas en su caso particular, pese a que no hubiere acudido a la acción a solicitar específicamente la declaratoria de nulidad de éstas, lo cual no genera la procedencia automática de la acción, ya que, se insiste, la controversia que plantea impone una confrontación de las decisiones administrativas mencionadas con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, competencia que está asignada al Juez Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien bajo las ritualidades propias de dicho proceso está capacitado para resolver las controversias de orden legal y de naturaleza litigiosa, como la propuesta por el actor.

En ese orden d e ideas, contrario a lo que sostiene el señor Santos Romero, la

derecho, quien bajo las ritualidades propias de dicho proceso está capacitado para resolver las controversias de orden legal y de naturaleza litigiosa, como la propuesta por el actor.

En ese orden d e ideas, contrario a lo que sostiene el señor Santos Romero, la discusión que plantea no es de índole constitucional, sino que versa sobre una controversia legal y, aunque invoque el desconocimiento de derechos de categoría fundamental, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces tanto para la protección como para la garantía de los intereses ciudadanos que se acrediten afectados; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclu sivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

Conforme lo descrito, la discusión ventilada por el accionante y las pretensiones formuladas para la protección de sus derechos implican abordar un estudio de legalidad que puede implicar la nulidad de un acto administrativo, lo cual no es dable decretar en este escenario constitucional ante la existencia de un medio de defensa ordinario, que en todo caso debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses

ordinario, que en todo caso debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente, so pena que opere el fenómeno de la caducidad; contabilización de término que en materia de asuntos conciliables debe ser examinada armónicamente con lo dispuesto en el artículo 161 ibidem, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

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9 En el sub judice, el señor José Santos acudió directamente a la acción de tutela en desconocimiento del proceso ordinario idóneo a su alcance, sin que hubiere alegado o demostrado su ejercicio dentro de la oportunidad legal prevista, de manera que para discutir lo referente a su no ascenso en el mes de diciembre de 2021 debió haber ejercicio oportunamente el medio de defensa ordinario, pese a ello no lo hizo, sin que pueda utili zar esta acción constitucional para suspender o interrumpir términos de caducidad, revivir oportunidades procesales precluidas o subsanar negligencias en la defensa de sus intereses, lo que genera la improcedencia automática de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -237 del 22 de junio de

negligencias en la defensa de sus intereses, lo que genera la improcedencia automática de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -237 del 22 de junio de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró:

“En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia

del texto).

En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”5” (Negrillas fuera del texto).

4 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)

5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2022-00142-01

Accionante: JOSÉ DANIEL SANTOS ROMERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

10 De la jurisprudencia en cita, se observa que la acción de tutela se torna improcedente cuando el interesado dejó de vencer las oportunidades procesales a su alcance, habida cuenta que en razón del carácter subsidiario de este mecanismo constitucional no es posib le su ejercicio para solucionar errores en el agotamiento de recursos ni para superar la negligencia de las partes, máxime que éste no tiene la condición de ser un medio de defensa alternativo, paralelo o supletorio a los medios de defensa ordinarios , ni tiene la virtualidad de suspender o interrumpir el

de recursos ni para superar la negligencia de las partes, máxime que éste no tiene la condición de ser un medio de defensa alternativo, paralelo o supletorio a los medios de defensa ordinarios , ni tiene la virtualidad de suspender o interrumpir el término de caducidad de los medios de control que pueden ejercerse ante esta Jurisdicción.

Por las consideraciones precedentes, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo defi nitivo y, además, como mecanismo transitorio, dado que este tipo de procedencia aplica cuando el interesado dispone de otro medio de defensa, el Juez de Tutela interviene para evitar un perjuicio irremediable y al constatar la vulneración alegada imparte órdenes de amparo que permanecen vigentes hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de manera definitiva sobre la cuestión particular, condiciones que no se acreditan en el sub judice al no haberse demostrado por el actor el ejercicio oportuno del medio de control a su alcance.

Conforme lo señalado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el

Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19916, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico justiciayderecho2018@gmail.com y a la parte accionada a los correos Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ditah.asjur1@policia.gov.co,

6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

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