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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00145-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00145-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá / SANCIÓN MORATORIA.Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: JOHANA ESPERANZA BUITRAGO BARRETO

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0102

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida del 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

parte demandante, contra la sentencia proferida del 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (02 6-53)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 26 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en

se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, i ndemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a l a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el

a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por elRadicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al

adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconoci das en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la enti dad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la enti dad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y , por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad

sanciones moratorias causadas, desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad

Afirmó que, el “[…] 26 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

3. La sentencia apelada (12 1–31)

El Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, reconoció la existencia del acto ficto y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio es un fondo común que se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma una base única y común, no hay cuentas individuales.

Señaló que, “[…] la obligación del Fondo de consignar la cesantía delRadicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 docente (que no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989) no tendría reciprocidad en la conducta del docente. Lo anterior porque no existe cuenta individual en la cual el Fondo pueda consignar las cesantías. De manera que

5 docente (que no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989) no tendría reciprocidad en la conducta del docente. Lo anterior porque no existe cuenta individual en la cual el Fondo pueda consignar las cesantías. De manera que tendría que aplicarse la norma de manera parcial lo que vulneraría el principio de inescindibilidad normativa, cuyo respeto es piedra angular para la aplicación del principio de favorabilidad. […]”

Manifestó que, la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es, en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe, la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual, en el Fondo de cesantías escogido por cada uno, comoquiera que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como si ocurre con los Fondos privados o el Fondo Nacional de Ahorro.

Señaló que, en el presente caso está acreditada la calidad de docente de la demandante y su condición de afiliad a al FOMAG, de ahí, que sea improcedente l a aplicación de la norma general, ya que , al ser docente pertenece a un régimen especial.

Dijo respecto del pago de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, que es aplicable a los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989.

Señaló que, “[…] el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 prevé que el pago de los intereses se debe realizar en las cuentas bancarias de los docentes

cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989.

Señaló que, “[…] el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 prevé que el pago de los intereses se debe realizar en las cuentas bancarias de los docentes en el mes de marzo de cada año, teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo y si fue posterior el reporte se debe hacer programación posterior. […]”

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (15 2-38)

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugarRadicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, las demandadas no realiza ron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial DISTRITO DE BOGOTÁ, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías.

le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. “[…] Pero este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte h a determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, e l cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Dijo que, los recursos report ados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”

Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de l 31 de enero de cada año,

orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de l 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.

Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 deRadicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos sociales y económicos de los trabajadores , conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo d e trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes d el 31 de enero de cada anualidad.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una

debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año es té el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías , equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO P OR EL

PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.

[…]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 14 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a loRadicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a loRadicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho la señora Johana Esperanza Buitrago Barreto en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

3. Primer problema jurídico

3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado 1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:

tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

De igual manera, dicha obligación se encuentra regulada en los artículos 1802 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 20033, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Decreto 1075 de 2015 4, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 5. Lo que fuerza concluir que, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las ce santías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estableció:

“[…] ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados d ocentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados d ocentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]”

En este sentido, es posible concluir que, i) el reconocimiento y liquidación de las cesantías radica en cabeza de la Secretarías de

4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad c on lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación . La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 educación territoriales por adscripción6 de funciones del FOMAG y, ii) el pago de las cesantías: es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y

fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Así, sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:

“[…] 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Consejero ponente: Dolly Pedraza de Arenas , Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)., Radicación número: 8183 “[…] 1o. DELEGACION DE FUNCIONES: consiste en que el funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución. Para ello debe encontrarse legalmente facultado y además, puede en cualquier momento reasumir la competencia.

funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución. Para ello debe encontrarse legalmente facultado y además, puede en cualquier momento reasumir la competencia. 2o. ADSCRIPCION DE FUNCIONES: cuando es la ley la que otorga directamente a una autoridad de jerarquía inferior una determinada función o competencia que corresponde en principio a la autoridad superior; a diferencia de la delegación, se produce sin necesidad de ningún acto administrativo y además, la competencia no puede ser reasumida por el sujeto u órgano al cual correspondía originariamente, salvo disposición legal expresa. […]”Radicado: 11001-33-42-050-2022-00145-01

Demandante: Johana Esperanza Buitrago Barreto

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal naciona l docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Ahora bien, el Consejo de Estado 7 ha referido que, aunque los

Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Ahora bien, el Consejo de Estado 7 ha referido que, aunque los docentes no están cobijados por la regla de liquidación de cesantías anualizadas, si es posible hacerles extensibles las disposiciones de la sanción moratoria, se cita:

“[…] En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la te

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