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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00151-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00151-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 11001-33-42-050-2022-00151-01 Demandante Enid Adriana Rodríguez Segura Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C Controversia Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones del medio de control incoado por la señora Enid Adriana Rodríguez Segura.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 25 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Distrito Capi tal, Secretaría de Educación de Bogotá D. C.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

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tal, Secretaría de Educación de Bogotá D. C.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

Página 2

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52

territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reco nocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A

día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reco nocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la en tidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

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“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como c ompetencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:

“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se

serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firm a del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 25 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.

SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto deExpediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

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llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.

OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida

decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 0800123-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO,

determinándolo así: (…)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

La apoderada de la demandante manifiesta se desconocen las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destina para la cancelación las cesantías parciales que se iban solicitando por los docentes, pero nunca el 15 de febrero de cada anualidad, quiere decir esto, que las demoras constituyen un reiterado desconocimiento a la Ley 1071 de 2006, pues debe tenerse en consideración que los docentes son servidores públicos, y esto se traduce en la obligación de la administrac ión de cancelar las cesantías anuales sin superar el 15 de febrero de cada año.

En sus argumentos señala que la Ley 50 de 1990, es posterior a la Ley 91 de 1989, por lo tanto, la primera norma debe aplicarse en el caso de los docentes, en uso del principio de favorabilidad laboral, bajo el entendido que la norma mediante la cual se regulan los docentes no previó una sanción por la no consignación de cesantías a los docentes del Fondo del Magisterio.

De igual manera, citó las sentencias SU -098 de 1998, SU-322 de 2019, así com o las sentencias de la sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 76001-23-31-000-200900867-01, 6 de agosto de 2020 radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), 12 de noviembre de 2020 radicado

2019 radicado 76001-23-31-000-200900867-01, 6 de agosto de 2020 radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), 12 de noviembre de 2020 radicado 08001-23-33-000-2014-00132-01, entre otras, donde se refiere la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes, debido a esto, concluye que no consignarExpediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

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oportunamente las cesantías e intereses a las cesantías en la cuenta individual del docente, genera las sanciones previstas por el legislador , de un día de salario por cada día de retardo en el pago.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

Replica que los hechos presentados por la demandante son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no hace mención a una fecha espe cífica para el pago de las cesantías de los docentes y tampoco refiere cuentas individuales para los docentes afiliados al FOMAG. De hecho, asegura que la Ley 91 de 1989 es mucho más beneficiosa en materia del pago de intereses de cesantías.

Explica qu e el FOMAG es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, es decir, no es una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se

Explica qu e el FOMAG es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, es decir, no es una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.

Discurre no es factible la aplicación de la Ley 50 de 1990, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio aplica el principio de unidad de caja, por esto, no es posible manejar cuentas individuales.

Enfatiza los recursos de las cesantías y sus intereses se encuentran sometido a una actividad operativa donde participan la entidad territorial, que elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, una vez definido el monto a pagar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria comunica las cifras, después se comunica a las entidades territoriales el valor a pagar por cada concepto, deuda que se cubre con el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones – FONPET al FOMAG. El procedimiento antes descrito se hace de manera anual y los recursos están antes del 1 de febrero de cada vigencia.

Razona existen diferencias entre los docentes afiliados al FOMAG y quienes son destinatarios de la Ley 50 de 1990, bien sea por pertenecer a los fondos de pensiones o al Fondo Nacional del Ahorro, pues debe tenerse en consideración que los docentes están cobijados por un régimen especial creado por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, si el legislador no previó que el régimen general incluyera a los docentes, se pueden aplicar los plazos previstos para los demás trabajadores fijado

los docentes están cobijados por un régimen especial creado por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, si el legislador no previó que el régimen general incluyera a los docentes, se pueden aplicar los plazos previstos para los demás trabajadores fijado en la Ley 50 de 1990.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

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Justifica que el Fondo programa el pago de intereses según el reporte anual remitido por cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, correspondiendo al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se aplica sobre la totalidad de cesantías acumuladas, quiere decir esto, es más beneficioso que el régimen general donde solamente se cancela como intereses solamente el 12% del valor correspondiente a la cesantía anual.

Refuta no es aplicable la sentencia SU -098 de 2018, por cuanto en dicha oportunidad se decidió el caso de un docente no afiliado al FOMAG, o sea, no se cumplen con los mismos supuestos fácticos y jurídicos para que pueda ser utilizada como fundamento de la decisión.

Dentro de la contestación se anexó el Comunicado No. 008 fechado el 11 diciembre de 2020 dirigido a las Secretarías de Educación, con la finalidad que se reportaran las cesantías para pago de intereses en primera nómina del año 2020 , indicando que la fecha de reporte e ra el 5 de febrero de 2021, para que de manera oportuna se pueda llevar a cabo la inclusión en nómina de los docentes, por cuanto, el Ente

que la fecha de reporte e ra el 5 de febrero de 2021, para que de manera oportuna se pueda llevar a cabo la inclusión en nómina de los docentes, por cuanto, el Ente territorial es el responsable de las contingencias derivadas del pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes.

Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C

Consigna dentro de sus argumentos de defensa, que las cesantías de la docente están regladas de manera especial en la Ley 91de 1989, por lo tanto, la aplicación no es posible hablar de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues las prestaciones económicas y los servicios del FOMAG se rigen por el principio de unidad de caja, para logar mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones a su cargo.

Refiere que los valores correspondientes a las cesantías están presupuestados y trasladados al fondo desde el 11 de febrero de cada vigencia, es decir, anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de cesantías para trasladar al FOMAG.

Puntualiza que la Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicaciones destinadas a la Secretarías de Educación, para que se reporten las cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, de hecho, para el año 2019 se dieron los lineamientos operativos y el 5 de febrero de 2020, como fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en el año 2020.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

cesantías para pago de intereses en el año 2020.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

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Recuerda que el legislador en su voluntad expresa previó un régimen especial, por eso, el ordenamiento jurídico no fija otra forma de administrar las cesantías de los docentes quienes no tiene n la posibilidad de escoger libremente el fondo de pensiones y cesantías, así las cosas, no es factible aplicar la Ley 50 de 1990, en lo respectivo a la liquidación y pago de los intereses a las cesantías.

Acota que la liquidación de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, es más beneficioso que el régimen general, pues, a los docentes se les reconocen sobre el saldo acumulado de cesantías, lo cual no ocurre con el resto de los trabajadores. Adicional a esto, la tasa de intereses para el magisterio es la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, y no únicamente sobre el 12% estipulado para quienes son beneficiarios de la Ley 50 de 1990.

Expresa se debe aplicar el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto s i se pretende la aplicación del régimen general debe hacerse en su integralidad y no únicamente en los aspectos beneficiosos.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la práctica de pruebas solicitadas por la demandante para oficiar a las accionadas para certificar la fecha de consignación tanto de las cesantías como de sus intereses, debido a que es una obligación de los apoderados abstenerse de solicitar documentos que pueden obtener directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición.

En tratándose de las pruebas requeridas por el FOMAG, señaló la falladora que no existía ninguna justificación para que se hubiese obviado el trámite de solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá o la Fiduprevisora S.A, por lo tanto, la interesada debió aportar las pruebas que pretendía hacer valer junto con la contestación de la demanda, en aras de generar medios de convencimiento conducentes, necesarios y útiles.

Una vez se resolvió la etapa de pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión, la Juez procedió resolver si era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a la cesantías, para esto, en un primer momento explicó que los docentes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, normativa que también creó el Fondo NacionalExpediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

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de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tiene por objeto el pago de las

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

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de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.

Recordó dentro de sus argumentos la instancia j udicial que, el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes depende si son docentes nacionalizados vinculando hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de retroactividad; por su parte, los docentes nacionales conservarían el régimen de retroactividad para la cesantías causadas con anterioridad al 1° de enero de 1990, las causadas después de esa fecha serían anualizadas sin retroactividad y con pago de intereses, esta última regla se extendió a la docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990.

Respecto a la obligación de pago de las cesantías de los docentes por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se puntualizó que los recursos administrados se rigen por el principio de unidad de caja, es decir, todos los ingresos conforman un fondo común para atender las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado. En atención a lo anterior, a partir del 1° de enero de 1990, cada año se deben liquidar las cesantías y los intereses, que son producto de aplicar la tasa de interés de conformidad a la certificación de la Superintendencia Financiera, respecto del promedio de captación del sistema financiero durante el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

La togada hizo mención a las normas que determinan el traslado de los recursos al FOMAG directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año

periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

La togada hizo mención a las normas que determinan el traslado de los recursos al FOMAG directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año anterior, y otros, que serán aportes mensuales. Las circunstancias antes descritas, permitieron observar que no existe una obligación de la Nación o de las entidades territoriales de consignar las cesantías a los docentes en cuentas individuales porque no existen, dado el principio de unidad de caja, en el cual los recursos hacen parte de un fondo común y de este se atienden todas las obligaciones.

Dentro de los argumentos consignados por la juzgadora se enfatizó que el Acuerdo 039 de 1998, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , determinó el procedimiento para la liquidación de las cesantías de los docentes, así como para el pago de los intereses de las mismas, estableciendo que las entidades territoriales debían reportar la información para el pago oportuno. En este punto, para el año 2020 se comunicó que la liquidación debía hacerse en la plataforma del FOMAG antes del 5 de febrero de del año 2021, para hacer la cancelación de los intereses a las cesantías en el mes de marzo, pues , de hacerlo luego del 5 de febrero y antes del 15 de marzo, conllevaría a que el pago se materialice en el mes de mayo.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00151-01

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

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La sentenciadora decidió no aplicar la sentencia SU -098 de 2018, por tratarse de

Demandante: Enid Adriana Rodríguez Segura

Sentencia Segunda instancia

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La sentenciadora decidió no aplicar la sentencia SU -098 de 2018, por tratarse de un precedente donde el docente no se encontraba afiliado al FOMAG y solicitaba el pago de sus cesantías , dicha situación resultó ser totalmente diferente a la de la accionante quien no está solicitando el pago de las cesantías y se encuentra afiliada al Fondo. Adicional a esto, tampoco fue acogida la tesis de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, debido a que la norma se encuentra cobijada por el principio de inescidibilidad, al ser así , no puede aplicarse el precepto de manera parcializada , ya que en el caso de los docentes no existen cuentas individuales, al contrario, es un fondo común y ún ico para todos los docentes quienes son afiliados forzosos por imperio de la Ley.

La falladora encontró configurado el acto ficto negativo, bajo el entendido que la petición radicada el 21 de agosto de 2021 no fue resuelta, de otra parte, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de los intereses a las cesantías , con fundamento en el régimen especial de los docentes; por la falta de identidad fáctica en las sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional; y finalmente, en la pruebas documentales se logró demostrar que el pago de los intereses a las cesantías se hizo el 27 de marzo de 2020, cumpliendo así según los términos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998.

1.3.4. APELACIÓN AUTO

marzo de 2020, cumpliendo así según los términos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998.

1.3.4. APELACIÓN AUTO

La parte actora recurrió la decisión que negó las pruebas documentales mediante las cuales se pueda corroborar la fecha de traslado de las cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el año 2020 . A sí mismo , solicita el certificado de disponibilidad presupuestal del rubro dispuesto para el pago de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG para la vigencia 2020.

Insiste la parte actora que sin el extracto de intereses no puede verificar la fecha en que se consignaron las cesantías al FOMAG, es decir, se debe corroborar la data de la transacción individual o conjunta en que se consignaron tanto las cesantías como los intereses a las mismas, pues las documentales, reafirmarían la existencia de la sanción por mora en el pago tardío en la consignación de las cesantías, así como de sus respectivos intereses.

1.3.5. FUNDAMENTO DEL RECURSO

La apoderada de la parte actora sustentó los motivos de inconformidad con la providencia, por cuanto asegura que no es cierto que el pago de las cesantías seExp

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