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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00167-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00167-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Protección S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Colpensiones no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido, respecto de la petición elevada por el señor (…) el día 1 de abril de 2022 / AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL – De suerte que ante la ausencia de material probatorio que dé cuenta de la contestación de la petición, esta Sala de decisión encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer si Colpensiones vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el accionante al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 1 de abril de 2022, en la que solicitó la corrección de su historia laboral?

Tesis: “(…) Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto (…) para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y con el objeto de garantizar la atención y prestación de los serv icios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo

de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y con el objeto de garantizar la atención y prestación de los serv icios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. (…) La normativa en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 (…) y fue prorrogada mediante la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 hasta e l 30 de junio de 2022. (…) Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 5 (…) dispone que , por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial. (…) En ese sentido, el decreto legislativo señala que las peticiones que soli citen documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 d ías siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación c on las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normativa no aplica a los casos en los que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición. (…) Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económ ica, social y

otros derechos fundamentales aparte del de petición. (…) Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económ ica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida (…) también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría. (…) No obstante, es importante aclarar que aquellas peticiones presentadas con posterioridad al 17 de mayo de 2022, ya no gozan de las prerrogativas fijadas en el Decreto 491 de 2020, dada su derogatori a con la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 20227, razón por la cual se deberán tener en cuenta los tiempos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. (…) Finalmente, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones8. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado. (…) Ahora bien, frente a las peticiones pensionales que buscan el reconocimiento de la prestación, el Decreto 656 de 1994, artículo 19 , instituye un espacio de cuatro meses para su resolución . Al mismo tiempo, la Ley 700 de 2001, artículo 4 , consagra que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones cuentan con 6 meses para adelant ar los trámites necesarios con miras a cancelar las mesadas a que haya a lugar. (…) Previo a efectuar el

del Sistema General de Pensiones cuentan con 6 meses para adelant ar los trámites necesarios con miras a cancelar las mesadas a que haya a lugar. (…) Previo a efectuar el análisis crítico del caso, es necesario advertir que no se acudirá a las subreglas fijadas por la H. Corte Constitucional para la regulación especial de términos de respuesta de peticiones de carácter pensional, pues tales subreglas únicamente se aplican a aquellas peticiones que buscan un reconocimiento o reliquidación pensional, y en este caso únicamente se pretende la corrección de la historia laboral. (…) Analizado el libelo introductor, y las pruebas allegadas al plenario, se observa que el accionante, elevó peticiónel día 1 de abril de 2022, en la que solicita la corrección de su his toria laboral, y hasta la fecha de presentación de la acción, Colpensiones no ha dado respuesta. (…) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, ha insistido en que la petición elevada por el accionante aún se encuentra bajo estudio, y que no se han vencido los términos de contestación previstos en la ley, y la Resolución núm. 343 del 31 de julio de 2017, por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quej as, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Esto es, el término de 15 días prorrogables hasta por 30 días y, 30 días adicionales para la práctica de pruebas, para un total de 60 días. (…) Pues bien, con el objeto de verificar si en el sub exámine se acredita la vulneración del derecho de petición, reclamado por el

práctica de pruebas, para un total de 60 días. (…) Pues bien, con el objeto de verificar si en el sub exámine se acredita la vulneración del derecho de petición, reclamado por el accionante, la Corporación procederá a efectuar el análisis crítico que corresponde (…) Se encuentra acreditado que el accionante elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicita la corrección de su historia laboral. (…) Sin embargo, la Sala encuentra que hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta a la petición elevada por el señor (…) contrario a esto, lo único que observa es que la entidad ha insistido en que se encuentra dentro de los términos legales para dar contestación a la petición. (…) Pues bien, con el fin de resolver la premisa fáctica planteada, es necesario advertir que la petición se presentó en vigencia de la emergencia sanitaria, de suerte que la entidad contaba con un plazo de 30 días para contestarla, en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. (…) De igual forma, si se tuviera en cuenta el término previsto en la Resolución núm. 343 del 31 de julio de 2017 a la cual hace referencia la entidad accionada en su escrito de impugnación, referente a que este tipo de peticiones se resuelven dentro del término 15 días prorrogables hasta por 30 días, lo cierto es que el término indicado en esta disposición se acompasa con el término señalado en el Decreto 491 de 2020, luego la contestación de la petición debía realizarse en un plazo máximo de 30 días. (…) Por lo tanto, como quiera que la petición fue radicada el 1 de abril de 2022, resulta diáfano para la Sala que el término

la petición debía realizarse en un plazo máximo de 30 días. (…) Por lo tanto, como quiera que la petición fue radicada el 1 de abril de 2022, resulta diáfano para la Sala que el término de 30 días para dar contestación feneció el 17 de mayo de 2022 , esto es, con anterioridad a la presentación de la acción ante esta Jurisdicción (18 de mayo de 2022). (…) Así las cosas, la Sala encuentra que distinto a lo afirmado por el apoderado d e la entidad accionada, el término de contestación ya se encontraba vencido, cuando e l accionante acudió a la acción para obtener la protección de su derecho, por lo que la decisión adoptada por el a-quo resulta ajustada a derecho. (…) Ahora bien, no desconoce la Sala que el trámite de la corrección de historias laborales, requiere de un procedimiento expedito, de ahí que en virtud de lo señalado en la Resolución núm. 343 del 31 de julio de 2017, por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y demás normas aplicables, se le otorgue a la entidad un término adicional de 30 días para la práctica de pruebas , sin embargo, señala que cuando la entidad pretenda hacer uso de e ste término: “(…) le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa (…) No obstante, la entidad no le informó sobre esta situación al actor, por lo que al no cumplir co n su carga, se generó en el accionante la expectativa de que su petición sería con testada dentro del

entidad no le informó sobre esta situación al actor, por lo que al no cumplir co n su carga, se generó en el accionante la expectativa de que su petición sería con testada dentro del término previsto en la ley, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la petición. (…) Dicho lo anterior, la Sala concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones, no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, de manera motiva , clara y precisa, en congruencia con lo pedido, respecto de la petición elevada por el se ñor (…) el día 1 de abril de 2022, de suerte que ante la ausencia de material probatorio que dé cuenta de la contestación de la petición, esta Sala de decisión encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante y en consecuencia confirmará la decisión adoptada por el a-quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T012 de 1992; C-951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 238 de 2018; C – 179 de 1994; T-335/98; T-180/01; T-316/01; T-591/01; T985/01; T-355/02; T-562/03; T-587/06; T-920/06; T-146/12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00167-01

Accionante: JUAN JACOBO CASTILLO CÓRDOBA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES – PROTECCIÓN S.A.

Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió al amparo del derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

 Indica el accionante que el día primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) radicó ante

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

 Indica el accionante que el día primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) radicó ante Colpensiones, petición (formulario solicitud corrección de historia laboral), bajo el radicado núm. 2022_4246646.

 Advierte que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición, así como tampoco ha informado las gestiones que ha realizado dentro del proceso de corrección historia laboral.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho fundamental de petición , en los siguientes términos:

“(…) Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., se sirva contestar la petición de corrección de historia laboral, radicada el 1 de abril de 2022, bajo el radicado No. 2022_4246646, elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró su derecho fundamental de petición.Página 2 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-050-2022-00167-01

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

COLPENSIONES-, vulneró su derecho fundamental de petición.Página 2 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-050-2022-00167-01

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Jacobo Castillo Córdoba , y en consecuencia ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y vincular a Protección S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación, tanto la entidad accionada, como la vinculada dieron contestación a la acción en los siguientes términos:

Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESIndica que la solicitud elevada por el accionante, se encuentra bajo estudio, y que a la fecha se encuentra dentro del término establecido en la Resolución núm. 343 del 31 de julio de 2017, por la cual se reglamenta el trámite interno de las peti ciones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y demás normas aplicables, para dar respuesta. Esto es, “(…) el término de 15 días prorrogables hasta por 30 días y, 30 días adicionales para la práctica de pruebas, para un total de 60 días para adelantar e l trámite administrativo de corrección de historia laboral (…)”.

De acuerdo con lo anterior, concluye que al encontrarse la entidad dentro del térm ino para dar

y, 30 días adicionales para la práctica de pruebas, para un total de 60 días para adelantar e l trámite administrativo de corrección de historia laboral (…)”.

De acuerdo con lo anterior, concluye que al encontrarse la entidad dentro del térm ino para dar respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, la acción constitucional de la referencia, debe ser declarada improcedente.

Protección S.A.

Señala que el señor Castillo Córdoba estuvo afiliado al Fondo de Pensiones administrado por ING hoy Protección S.A., desde el 1 de diciembre de 2006; sin embargo, por disposición de una sentencia judicial dictada por la H. Corte Suprema de Justicia, Protección S.A., procedió a anular la afiliación del accionante, y trasladó la totalidad de sus aportes con sus respectivos rendimientos, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Conforme a lo expuesto, indica que desconoce cualquier trámite adelantado por el acci onante ante Colpensiones, por lo que solicita su desvinculación del proceso de la referencia.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 1 de junio de 2022, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder al amparo solicitado, conforme a lo siguiente:

El a-quo consideró que la acción de tutela e s el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales que, pueden proteger efectivamente el derecho reclamado.

Luego de abordar el estudio constitucional del derecho de petición, el a-quo encontró que la

invocado por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales que, pueden proteger efectivamente el derecho reclamado.

Luego de abordar el estudio constitucional del derecho de petición, el a-quo encontró que la petición elevada por el señor Castillo Córdoba no ha sido atendida por parte de la entidadPágina 3 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-050-2022-00167-01

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

accionada, en razón a que, según la defensa de Colpensiones, se halla bajo estudio, y se encuentra dentro del término establecido para contestarla.

No obstante, distinto a lo informado por Colpensiones, el juez de primera instancia consideró que los términos para dar respuesta a la petición, ya se encontraban vencidos, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 2020, el cual, es aplicable al caso bajo estudio, en atención a que, la petición fue elevada el 1 de abril de 2022, y a la fecha de presentación de la acción (18 de mayo de 2022) ya había fenecido el término que otorgaba la ley para dar contestación.

Ahora bien, si la entidad requerida necesitaba la ampliación del plazo determinado en la ley para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada, lo procedente era informar dicha sit uación al interesado, indicándole las circunstancias de la demora, así como el término aproximado dentro del cual, sería proferida la correspondiente respuesta. Sin embargo, no se encuentra demostrado dentro del caso bajo estudio que se hubiera realizado ese trámite.

interesado, indicándole las circunstancias de la demora, así como el término aproximado dentro del cual, sería proferida la correspondiente respuesta. Sin embargo, no se encuentra demostrado dentro del caso bajo estudio que se hubiera realizado ese trámite.

Conforme a lo expuesto, el a-quo concluyó que al existir una clara vulneración del derecho de petición, lo procedente es ordenar su protección para que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, profiera respuesta de fondo a la petición, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Insiste en que la petición de corrección de historia laboral elevada por el accionante se encuentra bajo estudio, y que a la fecha se encuentra dentro del término establecido en la Resolución núm. 343 del 31 de julio de 2017, por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administr adora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y demás normas aplicables, para dar respuesta. Esto es, “(…) el té rmino de 15 días prorrogables hasta por 30 días y, 30 días adicionales para la práctica de pruebas, par a un total de 60 días para adelantar el trámite administrativo de corrección de historia laboral (…)”.

Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lug ar se niegue e l amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lug ar se niegue e l amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer siPágina 4 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-050-2022-00167-01

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

Colpensiones vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el accionante al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 1 de abril de 2022, en la que solicitó la corrección de su historia laboral.

No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta

pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición del señor Juan Jacobo Castillo Córdoba.

2.3.1. Legitimación por activa: el señor Juan Jacobo Castillo Córdoba , actúa en nombre propio, y es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Córdoba.

2.3.1. Legitimación por activa: el señor Juan Jacobo Castillo Córdoba , actúa en nombre propio, y es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, es la entidad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la presentación de la petición (1 de abril de

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-050-2022-00167-01

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

  1. y la radicación de la presente acción (18 de mayo de 2022), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.4. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

2.4. Del derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es " uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta

y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es " uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las deci siones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.

Las condiciones y garantías del ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicit ar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la reso lución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.

  1. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 6 de 9

Radicación núm.: 11001-33-35-050-2022-00167-01

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la

Demandante: Juan Jacobo Castillo Córdoba

documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta se dará en 30 días.

Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligad a a informar los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto3.

Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergenci a económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y con el objeto de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

La normativa en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 4 y fue prorrogada mediante la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 55 dispone que, por regla general, toda petición

hasta el 30 de junio de 2022.

Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 55 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción . No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una

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