TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00182-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00182-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La sala niega el amparo invocado, al momento de interposición de la acción de tutela, la entid ad accionada se encontraba en términos para responder – Durante el trámite constitucional, y estando dentro de los términos de ley, la respuesta fue dada y notificada o comunicada de manera efectiva a la accionante, la vulneración nunca existió / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – En relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vita l, de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, tampoco se obser va que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la UAR IV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora (…), al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el YZ de abril de Y[YY, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
Tesis: “(…) En prim er término, es preciso advertir que cuando se trata de
al haber contestado la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
Tesis: “(…) En prim er término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó derecho de petición ante la UARIV buscando conocer la fecha exacta en la que se le entregarían los recursos, por concepto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida. (…) En relación con esta petición, inicialmente la UARIV emitió el Oficio No. Y[YYbY[c[nlb[bc de fecha Y de mayo de Y[YY, mediante el cu al le indicó que aplicado el método técnico de priorización se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a su favor en la vigencia Y[Yc, por lo que procedería a aplicar nuevamente dicha herramienta técnica el kc de julio de Y[YY. (…) Si bien es cierto que, no se acreditó la debida notificación de dicho oficio, t ambién lo es que la entidad procedió a emitir una nueva respuesta durante el trámite de primera instancia, a través del Oficio No. Y[YYbY[ckbljnnc del Y
de dicho oficio, t ambién lo es que la entidad procedió a emitir una nueva respuesta durante el trámite de primera instancia, a través del Oficio No. Y[YYbY[ckbljnnc del Y de junio de Y[YY (…) refiriéndose a cada punto de la solicitud, y reiterando la decisión contenida en el oficio N o. Y[YYbY[c[nlb[bc de fecha Y de mayo de Y[YY. (…) Dicha actuación fue puesta en c onocimiento de la actora por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el Y de junio de Y[YY (…) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación por la entidad demandada. Adicionalmente, en el escrito de impugnación, la accionante acepta que recib ió la respuesta, pero considera que no atiende a lo solicitado. (…) En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a través del Decreto Legislativo jnc de Ym de marzo de Y[Y[ el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantiz ar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia ec onómica, social y ecológica declarada en el país. (…) El artículo l.º de la referida normatividad dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley cjkb de Y[cc, modificados por la Ley cbll de Y[cl, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma
especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (k[) días siguientes asu recepción”. Posteriormente, con la expedición de la Ley YY[b de cb de mayo de Y[Y[, se derogó la normatividad transcrita, a partir del cm de mayo de Y[YY. (…) Así las cosas, como la petición fue radicada el YZ de abril de Y[YY se debe aplicar entonces lo previsto en el Decreto jnc de Y[Y[, por lo que el término inicial de quince (cl) días para dar respuesta de fondo se amplió a treinta (k[) días, los cuales vencieron para la UARIV el m de junio de Y[YY. (…) En ese orden, como se indicó en precedencia, inicialmente la entidad accionada profirió el oficio No. Y[YYbY[c[nlb[bc de fecha Y de mayo de Y[YY otorgando respuesta a la petición instaurada, no obstante, no alle gó prueba de la notificación de dic ha com unicación. Posteriormente, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante el oficio No. Y[YYbY[ckbljnnc del Y de junio de Y[YY. (…) Por lo tanto, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió y, en tal entendido, no hay lugar a declarar el hecho superado, pues al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el YZ de abril de Y[YY, la entidad aún se encontraba en el término para responder, dado que el mismo vencía el m de junio de la presente anualidad, en tanto que la respuesta y notificación o comunicación de la misma se produjo antes de la fecha indicada, razón por la cual la sala revocará el
encontraba en el término para responder, dado que el mismo vencía el m de junio de la presente anualidad, en tanto que la respuesta y notificación o comunicación de la misma se produjo antes de la fecha indicada, razón por la cual la sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado. (…) en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la m isma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su m isma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado. (…) La sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela, la entid ad accionada se encontraba en términos para responder. De igual manera, durante el trámite constitucional, y estando dentro de los términos de ley, la respuesta fue dada y notificada o comunicada de manera efectiva a la accionante, es decir, que la vulneración nunca existió. (…) De otra parte, y en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vita l, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en
fundamentales de igualdad y mínimo vita l, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se obser va que con la actuación desplegada por la UAR IV tales garantías fundamentales hay an sido desc onocidas al resolv er el derecho de petición presentado por la actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 , ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; Auto 331 del
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-050-2022-00182-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVAcción: Tutela – Impugnación Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora Yurany Pacheco Romero interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada : i) dar respuesta a la petición elevada el YZ de abril de Y[YY, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado y, ii ) que no se le aplique nuevamente el método técnico de priorización, ya que se le ha aplicado desde Y[Y[ a Y[YY y el resultado siempre es el mismo “que no hay recursos”; así mismo, que exista claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en los años referenciados.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en los años referenciados.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
>.? El día YZ de abril de Y[YY la señora Yurany Pacheco Romero formuló una petición ante la UARIV, bajo el radicado No. Y[YY -bcc-ZbY[Yc-Y, en l a que solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de las c artas cheque por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00182-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: UARIV >.@ Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo , toda vez que en una de sus respuestas le indicó que debe iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI, proceso que ya surtió.
3.3 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparación, y le manif estaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para poder cobrar la indemnización.
3.4 Sostiene que la UARIV profirió el acto administrativo No.04102019-860550 de 25 de noviembre de 2020, en el cual se reconoce el pago de los recursos. En virtud de este, le han aplicado el método técnico de priorización, pero la entidad se abstiene a dar cumplimiento al Auto 331 del 2019 expedido por la Corte constitucional.
noviembre de 2020, en el cual se reconoce el pago de los recursos. En virtud de este, le han aplicado el método técnico de priorización, pero la entidad se abstiene a dar cumplimiento al Auto 331 del 2019 expedido por la Corte constitucional.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación al director general y al director técnico de reparación de la UARIV, otorgándoles el término de dos (Y) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) 3, manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante , toda vez que la s solicitudes de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicados Nos. jkl[kj-YcYYjbY y jZYZm -YcYl[k fueron atendidas a través de las Resoluciones Nos. [jc[Y[cn-mZ[ll[ de Yl de noviembre de Y[Y[ y [jc[Y[cn-c[ZbYYl de Y[ de abril de Y[Yc, respectivamente, en la que se le decidió en su favor y de los demás miembros de su grupo familiar.
Agregó que, en el caso concreto no se acreditó que la accionante estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo j .° de la
familiar.
Agregó que, en el caso concreto no se acreditó que la accionante estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo j .° de la Resolución c[jn de Y[cn y c.º de la Resolución lmY de Y[Yc, esto es: i) tener más de Zm años de edad; ii) tener enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y/o; iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
De igual forma, expuso que la UARIV está en imposibilidad de darle una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución c[jn de Y[cn y del debido proceso administrativo.
De otra parte, en lo atinente a la petición del YZ de abril de Y[YY manifestó que ya le brindó respuesta de fondo bajo la comunicación con radicado No. Y[YYbY[c[nlb[bc de Y de mayo de Y[YY, no obstante, dando alcance a la respuesta anterior, emitió nueva comunicación con radicado No. Y[YYbY[ckbljnnc del Y de junio de Y[YY, la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela. Allí le señaló que, una vez aplicado el método técnico de priorización no es posible la expedición
2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.
señaló que, una vez aplicado el método técnico de priorización no es posible la expedición
2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00182-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: UARIV de carta cheque, por lo tanto, se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en banco, y de igual manera, el kc de julio Y[YY le aplicará nuevamente el referido método, para determinar si accederá a los recursos en el Y[YY o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal.
Finalmente, precisó que no se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le s asiste a las víctimas, s ino la ordenación y pago de esta por las razones expuestas, ya que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización.
Así las cosas, solicitó negar las pretensiones, por haberse demostrado la improcedencia de la acción y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión oportuna de la respuesta a las peticiones elevadas por la actora.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
Como primera medida, precisó que la demandante pretende que se ordene a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición que presentó el YZ de abril de Y[YY, en el que solicitó se le informara cuál es la fecha cierta en que se hará entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado, pues aunque la entidad le reconoció el derecho mediante el acto administrativo No. [jc[Y[cn-mZ[ll[ del Yl de noviembre de Y[Y[, a la fecha no le ha indicado cu ándo se realizará el pago.
En ese orden, señaló que si bien la UARIV en la respuesta a la petición elevada por la accionante expidió la comunicación No. Y[YYbY[[bnlnkc de fecha Y de mayo de Y[YY, no demostró que dicha contestación hubiese sido debidamente comunicada a la peticionaria.
Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela la accionada emitió una nueva respuesta a través de comunicación del Y de junio de Y[YY, informando que:
“en el Y[Yc, a través del proceso del método técnico de priorización llevado a cabo en el segundo semestre, se realizó nuevamente la verificación de existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…) sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización (…), adjuntamos el oficio de no favorabilidad para su conocimiento en donde se encuentra n descritos los aspectos tenidos en
vulnerabilidad (…) sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización (…), adjuntamos el oficio de no favorabilidad para su conocimiento en donde se encuentra n descritos los aspectos tenidos en cuenta para determinar el orden de pago frente a otras víctimas del conflicto y el puntaje obtenido por usted que impidió el pago de la medida en los años Y[Y[ y Y[Yc”.
La anterior decisión fue notificada a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante, por lo tanto, consideró que la señora Yurani Pacheco Romero ya conoce las razones por las cuales no le ha sido asignado turno para el pago de la indemnización administrativa.
4 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00182-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yurany Pacheco Romero
Accionada: UARIV
Conforme a lo anterior , concluyó que aunque en principio se vulneró el derecho fundamental de petición de la acc ionante, lo cierto es que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió y notificó la respuesta de fondo , acorde con lo solicitado, por lo que cesó cualquier vulneración del derecho in vocado, en orden a ello , procedió a declarar la carencia actual de objeto.
Finalmente, en cuanto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, advirtió que la señora Yurany Pacheco Romero no acreditó en qué consistió la vulneración deprecada y por ende asume que es derivado de la falta de contestación de la petición. Así las cosas, la
señora Yurany Pacheco Romero no acreditó en qué consistió la vulneración deprecada y por ende asume que es derivado de la falta de contestación de la petición. Así las cosas, la juez de instancia resaltó que no puede emitir orden alguna a la entidad accionada tendiente a que se establezca una fecha cierta para la entrega de la indemnización , pues en la respuesta emitida a la accionante, se le explicaron las razones por las que no puede accederse a su solicitud y las mismas resultan claras, comprensibles y con fundamento legal.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Yurany Pacheco Romero presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , no ha cumplido con la contestación, pues conforme lo ordena la sentencia T-jnZ de Y[[b no lo ha hecho de fondo, sino de forma evasiva, que no solo atenta contra el derecho de petición sino también contra los derechos que tienen las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación.
Así mismo, precisa que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a causa del desplazamiento forzado, por lo que la entidad debe realizar un estudio y suministrarle una repuesta que le manifieste si tiene o no derecho a dicha indemnización, así como una fecha exacta de cuándo se va a realizar el pago . No obstante, no se pronuncia sobre la petición, sino que da una respuesta estándar, misma que emite a todas las personas.
Finalmente, menciona que en anteriores respuestas la entidad le ha indicado que debe hacer el PAARI, trámite que alega haber efectuado. En ese orden, solicitó revocar la decisión de
Finalmente, menciona que en anteriores respuestas la entidad le ha indicado que debe hacer el PAARI, trámite que alega haber efectuado. En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Yurany Pacheco Romero, al abstenerse de
5 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00182-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: UARIV emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el YZ de abril de Y[YY , o si,
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: UARIV emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el YZ de abril de Y[YY , o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no fija la fecha cierta del pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando ya realizó todo el trámite requerido.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objet o por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el Y de mayo de Y[YY bajo el radicado No. Y[YYbY[c[nlb[bc, y dando alcance a la respuesta anterior emitió una nueva comunicación con radicado No. Y[YYbY[ckbljnnc el Y de junio de Y[YY, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de
presente acción de tutela.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante la comunicación del Y de junio de Y[YY, la que fue notificad a a la accionante a través del correo electrónico informacionjudicial[n@gmail.com.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invoca do, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada se encontraba en término para responder. De igual manera, durante el trámite constitucional, y estando dentro de los términos de ley, emitió la respuesta requerida, misma que fue notificada de manera efectiva a la accionante, es decir, que la vulneración al derecho de petición nunca existió, por lo cual no es dable hablar de un hecho superado.
Lo anterior, por cuanto se pudo evidenciar que la entidad resolvió de fondo la peti ción impetrada por la actora el YZ de abril de Y[YY, a través del Oficio No. Y[YYbY[ckbljnnc del Y de junio de Y[YY, con el cual le informó la decisión contenida en el oficio No. Y[YYbY[c[nlb[bc de fecha Y de mayo de Y[YY, y le suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.
De otra parte, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamen tales de
contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.
De otra parte, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamen tales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIVRadicación: 11001-33-42-050-2022-00182-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yurany Pacheco Romero Accionada: UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolve r el derecho de petición presentado por la actora.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
^. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo Yk de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -[cl de Y[cn 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley cbll de Y[cl.
debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley cbll de Y[cl.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe a tender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicació
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