TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00184-02-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00184-02-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS – Sanción moratoria por la consignación tardía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría Distrital de Educación
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Nathalie Paola Pérez Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N -MEN), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Secretaría Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 13 de septiembre de 2021 , en
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 13 de septiembre de 2021 , en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignació n tardía de las cesantías del año 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas.
2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que t iene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pag ado de los intereses
1 Doc. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 2 de 42
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron abonados superado el término legal, esto
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron abonados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021.
2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem.
2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 y s.s. del CPACA , y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Teniendo en cuenta la vinculación de la demandante como docente, esta señaló que la parte demandada ( MEN-FNPSM y la SDE ) no ha n procedido de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías , y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías , y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
3.2 El 13 de septiembre de 2021 la accionante solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pag ara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la s cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer:
Refirió que, de tiempo atrás se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pag ar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.
Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado
1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.
Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento , venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 3 de 42
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE
En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 202 1 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación,
“el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante
descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidad es territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”.
Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020 , CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra , en la que determinó:
“la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos térm inos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento c ierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”.
Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001 -23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo d ispuesto en el
sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo d ispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”.
De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas , y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para e l resto de servidores públicos; ello significa igualmente que, las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la parte demandante.
Al respecto, la parte actora aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pue da elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.
Por lo expuesto, la accionante señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del añoExpediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 4 de 42
demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del añoExpediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 4 de 42
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE 2021, de manera que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990 , debe prosperar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito2 en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas , con base en los siguientes argumentos de defensa:
En primer término, explicó que los docentes no les es aplicable la Ley 50 de 1990, en el entendido de que estos no ostentan la calidad de trabajadores privados, ya que son un régimen exceptuado y por su naturaleza no le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, explicó que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga
de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados a su régimen especial.
Se refirió a la normatividad que regula el FNPSM, esto es la Ley 91 de 1989, que creó un patrimonio autónomo en aras de conciliar los intereses de los educadores definiendo las responsabilidades en materia prestacional y los mecanismos con los que se financiaran y administraran las mismas, así como a la naturaleza de los recursos que son administrados por éste.
Con respecto de la sanción moratoria que se pretende que sea reconocida, señaló que no es procedente para los docentes oficiales, toda vez que la Ley 50 de 1990 que la contempla, prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.
Agregó que, en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, conforme lo señala la
presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, descartando inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea, conforme lo señala la Ley 715 de 2001 en consonancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las normas complementarias.
Adujo que para la liquidación de las cesantías en la vigencia 2020, se emitió por parte la Fiduprevisora como vocera y administradora del FNPSM la programación de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019, mediante el Comunicado 16 del 17 de diciembre de 2019 en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Aunado a lo anterior, señaló que en el FNPSM no existen cuentas individuales por docente, por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo. En ese sentido, señaló que es imperativo aplicar el conjunto de normas presupuestales que rigen el Fondo tratando de generar el símil de la “consignación” entendida como el tra spaso y depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador al trabajador por medio de una cuenta individual en un fondo de cesantías.
Fondo tratando de generar el símil de la “consignación” entendida como el tra spaso y depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador al trabajador por medio de una cuenta individual en un fondo de cesantías.
Con respecto a las sentencias que se relacionan en e l escrito de la demanda, la entidad explicó que éstas no son aplicables al caso concreto, ya que no guardan relación con los hechos enunciados en la demanda, a manera de ejemplo, expuso que en relación con la sentencia SU098/18 proferida por la H. Corte Constitucional, dentro de los hechos se menciona que no se había afiliado a la docente al FNPSM, y en todo caso esta entidad subsanó el error al liquidarle el auxilio de la cesantía, con sus respectivos int ereses, situación distinta a l as vicisitudes formuladas en esta demanda, argumento que fue ratificado por esa corporación en la sentencia SU537/19 del 27 de noviembre de 2019.
Por las anteriores razones, solicitó que las pretensiones incoadas por la demandante sean despachadas de manera desfavorable.
5.2 La SDE dio contestación a la demanda3 en la que se refirió a los hechos descritos en la demanda y se opuso a las pretensiones , para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa:
En primer término, se refirió al régimen legal de las prestaciones sociales de los docentes , a la normatividad que regula el FNPSM y en especial al pago de las cesantías en el sector de la educación oficial, de lo que señaló que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del FNH, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes
de la educación oficial, de lo que señaló que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del FNH, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del Fondo tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para c ada uno de sus afiliados, dada su naturaleza jurídica y el esquema establecido para su funcionamiento, según el cual, las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia, resaltando que, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Explicó que teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en la ley involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, anualmente se realiza una actividad operativa la liquidación de las mismas, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1.º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja , circunstancia que se acredita en la medida en que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones ec onómicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Indicó que para el periodo que en el que según la demandante no se realizó la consignación de las cesantías, esto es, las correspondientes para el año 2020, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos
de las cesantías, esto es, las correspondientes para el año 2020, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020, en la que se especificó que, la fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las secretarías de educación a nivel nacional es hasta el 05 de febrero de 2020, fecha improrrogable.
3 Doc. 9 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 6 de 42
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE
En conclusión, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1 990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías , y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, se descarta algún tipo de sanción.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia dictada en la audiencia celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda.
La tesis del despacho de instancia consistió en que al FNPSM no le son aplicables l as
sentencia dictada en la audiencia celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda.
La tesis del despacho de instancia consistió en que al FNPSM no le son aplicables l as normas que solicita la actora, y esta no tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991. Lo anterior, teniendo en consideración que tienen norma especial que regula la materia y, por lo tanto, no les son aplicables.
Para sustentar su decisión, se refirió al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, que creó el FNPSM como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía admi nistrativa, que tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
Señaló que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del régimen general de seguridad social a los afiliados al FNPSM creado mediante Ley 91 de 1989. Esta disposición fue acogida en la Ley 115 de 1994 que estableció que el régimen
del régimen general de seguridad social a los afiliados al FNPSM creado mediante Ley 91 de 1989. Esta disposición fue acogida en la Ley 115 de 1994 que estableció que el régimen prestacional de los docentes estaba constituido por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y la misma Ley 115 de 1994 y a su vez, la Ley 812 de 2003 , cuyas normas fueron elevadas a rango Constitucional por el Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con dicho fondo, estableció en el artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hallen vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad a la entrada en rigor. Esta ley ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
En virtud del marco normativo citado, concluyó que es claro que las cesantías de los docentes se regulan por el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 , tarea que corresponde al FNPSM.
Explicó que, el FNPSM está constituido como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica , cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía admi nistrativa, que se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los
Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía admi nistrativa, que se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los
4 Doc. 18 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 7 de 42
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.
Por ende, señaló que conforme a la normatividad especial que lo regula, no está consagrada en el régimen especial de los docentes, la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen. Reiteró que, de conformidad con el análisis anterior el FNPSM se rige por el principio de unidad de caja lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones. Adicionalmente, se refirió a la forma en como anualmente se liquida esta prestación.
Conforme a las consideraciones realizadas, refirió que obligación del fondo de consignar las cesantías de la docente (que no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989) , no tendría reciprocidad en la conducta de la docente. Lo anterior , porque no existe cuenta individual en la cual el fondo pueda consignar las cesantías. De manera que , tendría que aplicarse la norma de manera parcial lo que vulneraría el principio de inescindibilidad
tendría reciprocidad en la conducta de la docente. Lo anterior , porque no existe cuenta individual en la cual el fondo pueda consignar las cesantías. De manera que , tendría que aplicarse la norma de manera parcial lo que vulneraría el principio de inescindibilidad normativa, cuyo respeto es piedra angular para la aplicación del principio de favorabilidad.
En relación con la jurisprudencia que cita la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, explicó que no existe identidad fáctica en las sentencias del Consejo de Estado referidas, con el caso objeto de estudio. Acto seguido, explicó que tampoco existe un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la jurisdicción, respecto de la interpretación en la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para este tipo de casos, de tal manera que tampoco es criterio vinculante.
Con respecto del pago de la indemnización de que trata el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, reiteró que no es aplicable a los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989. Por el contrario, adujo que el artículo 4.º del Acuerdo 39 de 1998 prevé que el pago de los intereses se debe realizar en las cuentas bancarias de los docentes en el mes de marzo de cada año, teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo y si fue posterior el reporte se debe hacer programación posterior. Estos intereses se calculan sobre la suma acumulada de las cesantías que se liquida año a año. Por lo que se debe verificar la fecha en que se consignaron los intereses de las cesantías a los demandantes.
programación posterior. Estos intereses se calculan sobre la suma acumulada de las cesantías que se liquida año a año. Por lo que se debe verificar la fecha en que se consignaron los intereses de las cesantías a los demandantes.
Analizado el caso concreto, expuso que se evidenció con las pruebas aportadas al proceso que efectivamente la secretar ía de educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido , y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo, conforme al “certificado de extracto de intereses a las cesantías”.
Así mismo, explicó que en el expediente no existe prue ba de que las entidades hayan resuelto de fondo las solicitudes elevadas por l a demandante, y como se ha superado ampliamente el término de tres meses antes indicado, para el juzgado es claro que se configuró el acto administrativo ficto negativo.
Sin embargo, como lo expuso ampliamente, teniendo en cuenta el análisis jurídic o efectuado, negó las pretensiones de la demanda al encontrarse probadas las excepciones formuladas por la parte demandada relacionadas con la inexistencia de las obligaciones jurídicas reclamadas y la legalidad del acto acusado.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00184-02 Página 8 de 42
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nathalie Paola Pérez Bernal Demandado: Nación -MEN -FNPSM y SDE Por todo lo expuesto en la audiencia, el juzgado de instancia : (i) declaró la existencia del acto ficto demandado; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de
Por todo lo expuesto en la audiencia, el juzgado de instancia : (i) declaró la existencia del acto ficto demandado; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación5 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, decisión que el Consejo de Estado ha s ido constante en definir, es posible afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están dire ccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Indicó que de conformidad con lo señalado por la defensa del FNPSM , está probado que las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, por el contrario, lo que sí se probó dentro del plenario fue que la entidad territorial realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esa anualidad y lo allegó al fondo para que se liquidaran los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial establece que se liqui de sobre el acumulado de cesantías.
que la entidad territorial realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esa anualidad y lo allegó al fondo para que se liquidaran los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial establece que se liqui de sobre el acumulado de cesantías. Pero este reporte no es equivalente a una consignación, sin que exista detalle de los giros que se realizaron para cada entidad territorial por concepto de cesantías , por lo que consideró que hubo una indebida valoración probatoria.
A su juicio, el mencionado giro corresponde a los recursos con los que se van a c
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