TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00202-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00202-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL
COLOMBIA
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2022-00202-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el derecho de petición invocado por la empresa Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, presentó acción de tutela 1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Con base en los hechos aquí señalados, solicito del Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mis derechos declarando que COLPENSIONES está vulnerando el
Con base en los hechos aquí señalados, solicito del Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mis derechos declarando que COLPENSIONES está vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaración se me conceda la ACCIÓN DE TUTELA para proteger el derecho fundamental al derecho de petición, ordenándole a COLPENSIONES que de respuesta satisfactoria e inmediata a la solicitud radicada ante la entidad el día 08 de febrero de 2022, mediante radicado No. 2022_1619720 en el que se
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2
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Accionante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia
Accionado: Colpensiones
solicitó lo siguiente (i) información del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Albeiro Andrade Campo con el objetivo de conocer si encuentra debidamente ejecutoriado. De igual manera, (ii) que se informe si el señor Albeiro Andrade Campo es benefici ario de pensión de invalidez o ya se encuentra en nómina de pensionados ante Colpensiones, en caso de que sea cierto notifique la resolución mediante la cual concedió la prestación económica; (iii) teniendo en cuenta el dictamen con porcentaje de 70.65%, i nformar si Halliburton puede proceder con los trámites pertinentes para como empleador solicitar la prestación económica por invalidez del señor Albeiro Andrade. Y, por último (iv) que Colpensiones informe si de
proceder con los trámites pertinentes para como empleador solicitar la prestación económica por invalidez del señor Albeiro Andrade. Y, por último (iv) que Colpensiones informe si de acuerdo con el dictamen debe reconocer el su bsidio por incapacidades a favor del señor que a la fecha lleva más de 540 días incapacitado.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que el señor Albeiro Andrade Campo es trabajador en la empresa Halliburton desde el 05 de abril de 2000, quien, desde abril del 2018, empezó a presentar trastornos de disco lumbar que le han generado varias incapacidades constantes, alcanzando un acumulado hasta la fecha más de 720 días.
Indica que el 27 de junio de 2018, Medimas E.P.S. , mediante dictamen No.14037713 determinó el origen del diagnóstico M751 del señor Andrade Campo, referente a manguito rotador lateralidad derecha como origen laboral, con fecha de estructuración el 02 de diciembre de 2015.
Asimismo, menciona que se reporta formulario de calificación de perdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Colpensiones que indica que el 15 de marzo de 2018 la Junta Regional de Huila c alificó la PCL de l señor Andrade C ampo, valorando varios diagnósticos, y señalando un porcentaje del 70.65% de PCL con fecha de estructuración el 27 de abril de 2015.
A pesar de lo anterior, advierte que la empresa no ha sido notificada por parte de Colpensiones sobre si el señor Albeiro Andrade Campo ha sido calificado o no c on
el 27 de abril de 2015.
A pesar de lo anterior, advierte que la empresa no ha sido notificada por parte de Colpensiones sobre si el señor Albeiro Andrade Campo ha sido calificado o no c on pérdida de capacidad laboral, cuando como empleador tiene derecho a conocerlo.
En consecuencia, refiere que el 08 de febrero 2022 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando información sobre el dictamen del señor Albeiro Andrade Campo, la calidad de beneficiario o no de pensión de invalidez, y si puede proceder con los trámites pertinentes para, como empleador, solicita r la prestación económica de invalidez del señor Albeiro Andrade, pese a lo cual, menciona que la entidad accionada, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no ha dado respuesta a la petición presentada el 08 de febrero de 2022 con radicado No. 2022_1619720.
2. TRÁMITE PROCESAL3
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El 14 de junio de 2022 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y le concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
La referida providencia fue notificada a las direcciones electrónicas: cristobal.monterrosa@halliburton.com; raul.quevedo@halliburton.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y mmendozag@procuraduria.gov.co 3.
cristobal.monterrosa@halliburton.com; raul.quevedo@halliburton.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y mmendozag@procuraduria.gov.co 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional, no allegó contestación alguna.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de junio de 20224, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: TUTELAR derecho fundamental de PETICIÓN del señor RAÚL HERNANDO QUEVEDO CONTRERAS , en representación de la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en su calidad de PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy/o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo, a la petición radicada el 08 de febrero de 2022. Para lo cual, deberá notificar la respuesta de forma efectiva en la dirección de correo electrónico, indicado por el peticionario en el derecho de petició n elevado y/o en el escrito de la presente acción constitucional.
Dentro del mismo término, deberá allegar con destino a la acción de tutela de la
por el peticionario en el derecho de petició n elevado y/o en el escrito de la presente acción constitucional.
Dentro del mismo término, deberá allegar con destino a la acción de tutela de la referencia, constancia del cumplimiento de lo aquí ordenado, mediante el correo electrónico de este Despacho, dispuesto para tal fin.
Adviértase al funcionario requerido que, en caso de no ser el responsable de cumplir con la orden impuesta en la presente providencia, informe de manera INMEDATA, el nombre, cargo, identificación y correo electrónico, de la persona encargada del cumplimiento, evitando allegar certificaciones laborales o links de consulta para tal fin. Lo anterior, so pena de entender que, la responsabilidad del cumplimiento de la orden aquí proferida, recae en él.
2 Ver archivo digital “03AutoAvoca.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificaciónAutoAvoca.pdf” 4 Ver archivo digital “05Sentencia.pdf”4
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Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante.
Se refiere al derecho de pet ición invocado, señalando que se trata de la facultad que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas por motivos de interés general y particular con el fin de obtener una respuesta efectiva, pronta, oportuna y precisa, sin que esto signifique acceder a su pretensión. Asimismo, recuerda el término contemplado en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020
pronta, oportuna y precisa, sin que esto signifique acceder a su pretensión. Asimismo, recuerda el término contemplado en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 que dispuso ampliar el término para atender las peticiones elevadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, determinando que, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
De conformidad con lo anterior, encuentra que el accionante busca que Colpensiones dé contestación a la petición elevada el 08 de febrero de 2022, radicada bajo el No. 2022_1619720 mediante la cu al solicitó información relacionada con las incapacidades médicas y el dictamen de pérdida médico laboral de uno de sus empleados , y precisa que la entidad accionada, a pesar de haber sido notificada de la acción de tutela, guardó silencio y no aportó el i nforme requerido por el d espacho, motivo por el cual, dando aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 tuvo por ciertos los hechos de la tutela.
Así, observa que no se evidencian pruebas que acrediten sumariamente que la petición elevada por la empresa H alliburton Latin America SRL Sucursal Colombia haya sido atendida efectivamente por la Administradora Colombiana de Pensiones , por tanto, decide el despacho tutelar el derecho de petición invocado por la parte actora.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá5 al considerar que la providencia no resuelve adecuadamente la controversia constitucional expuesta.
En desacuerdo con la decisión la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá5 al considerar que la providencia no resuelve adecuadamente la controversia constitucional expuesta.
Refiere que, una vez revisado el sistema de información de Colpensiones, se evidenció que la solicitud presentada por la parte actora ya fue resuelta mediante oficio del 09 de
5 Ver archivo digital “07Impugnacion.pdf”5
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febrero de 2022, y que dicho oficio fue comunicado a la dirección electrónica autorizada por la accionante.
Por lo anterior, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, dado que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 09 de febrero de 2022. En consecuencia, insiste en que Colpensiones no ha trasgredido derecho fundamental alguno.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 27 de julio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de julio de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de acuerdo con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de acuerdo con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejerc icio de la acción de tutela y del escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, con ocasión a la petición presentada el 08 de febrero de 2022, por el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras obrando como representante legal suplente de la empresa.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto. De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva
6 Ver archivo digital “11ActaRepartoTAC.jpg” y “12ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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en la decisión de revocar el fallo de primera instancia p ara negar el amparo solicitado, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen se tiene que la acción de tutela es un mecanismo
conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. Como mecanismo subsidiario, la constitución política determina que la acción de tutela procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pese a lo anterior, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constitu ye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y, además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión a la petición presentada el 08 de febrero de 2022 por el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras obrando como representante legal suplente de Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia , como obra en el certificado de libertad y tradición de la empresa, aportada en la acción constitucional7.
el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras obrando como representante legal suplente de Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia , como obra en el certificado de libertad y tradición de la empresa, aportada en la acción constitucional7.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto; ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los
7 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf” p. 11 y ss.7
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intereses del peticionario, de forma clara, p recisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de ellos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Ahora bien, en relación con los términos para que la administración emita respuesta, se
alguno de ellos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Ahora bien, en relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días si guientes a su recepción; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información, y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Así las cosas, para resolver, corresponde a la Sala verificar si en el asunto de examen se acreditan los presupuestos determinados por la Corte Constitucional con base en el derecho de petición invocado el 08 de marzo de 2022 por el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras, obrando en calidad de representante legal suplente de la empresa Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia ante Colpensiones, para lo cual es preciso aclarar que un juez de tutela está facultado para analizar la vulneración al derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección para ordenarle a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero no es de la órbita del juez8
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constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión, pues el derecho de petición no implica obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones
constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión, pues el derecho de petición no implica obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
4.3. En ese escenario, en el caso en concreto el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras obrando en calidad de representante legal suplente de la empresa Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia aduce que presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el día 08 de febrero de 2022, mediante el cual solicitó información sobre el dictamen de pérdida de capacidad lab oral de uno de sus trabajadores para conocer el trámite a seguir respecto de la posibilidad de que el trabajador sea o no beneficiario de pensión de invalidez.
La Administradora Colombiana de Pensiones, a pesar de ser debidamente notificada no allegó informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela , de modo que el juzgado de primera instancia determinó tutelar el derecho de petición invocado presumiendo ciertos los hechos ; decisión frente a la que se presentó impugnación por parte de la entidad accionada al advertir que la solicitud presentada el 08 de febrero de 2022, fue resuelta mediante oficio del 09 de febrero 2022, notificado a la dirección electrónica autorizada por la empresa accionante.
4.4 Sobre el asunto a resolver, la Sala encuentra probado que el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras obrando en su calidad de representante legal suplente de Halliburton
electrónica autorizada por la empresa accionante.
4.4 Sobre el asunto a resolver, la Sala encuentra probado que el señor Raúl Hernando Quevedo Contreras obrando en su calidad de representante legal suplente de Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia presentó derecho de petición el 08 de febrero de 20228 ante Colpensiones.
Concretamente en el documento respecto del cual dejó constancia en el plenario, solicitó lo siguiente:
“1. Que Colpensiones informe si el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Albeiro Andrade campo con porcentaje de 70.65% fue realizado y si se encuentra debidamente ejecutoriado.
2. Que Colpensiones informe si el señor Albeiro Andrade Campo es beneficiario de pensión de invalidez o ya se encuentra en nómina de pensionados ante Colpensiones.
En caso d e que sea cierto notifique la resolución mediante la cual concedió la prestación económica.
3. Que teniendo en cuenta el dictamen con porcentaje de 70.65% si Halliburton puede proceder con los trámites pertinentes para como empleador solicitar la prestació n económica por invalidez del señor Albeiro Andrade.
8 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”9
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4. Que Colpensiones informe si de acuerdo con el dictamen debe reconocer el subsidio por incapacidades a favor del señor Albeiro Andrade que a la fecha lleva más de 540 días incapacitado.”
En consecuencia, teniendo en cuenta que de la petición presentada se desprende que
subsidio por incapacidades a favor del señor Albeiro Andrade que a la fecha lleva más de 540 días incapacitado.”
En consecuencia, teniendo en cuenta que de la petición presentada se desprende que ésta trata de una petición de información, en tanto pretende obtener información respecto de su empleado , entonces, la entidad tenía en principio el término de diez (10 ) día s hábiles para resolver, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015.
No obstante, con la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 [vigente para el momento de la rad icación de la petición ], el término de respuesta para las peticiones de información que se radicare n durante la vigencia de la emergencia sanitaria se amplió al término de veinte (20) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “ peticiones rel ativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Siendo así, dado que en la petición el actor no indica de manera expresa que se pretende la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio aplica la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020, razón por l a cual ha de determinarse que Colpensiones contaba con veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Bajo tal entendido, tomando en consideración que la petición se radicó el 08 de febrero de 20229, Colpensiones tenía hasta el 08 de marzo de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela
de 20229, Colpensiones tenía hasta el 08 de marzo de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpu esta el 14 de junio de 2022 10, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.
En este orden de ideas, si bien es cierto la entidad demandada no allegó contestación a la acción de tutela , lo que, de contera, permitiría concluir la vulneración al derecho de petición, ante la ausencia de evidencia de haberse atendido, se observa que, en el escrito de impugnación presentado por Colpensiones11, la accionada indica que mediante oficio del 09 de febrero de 2022 dio respuesta clara y de fondo a la petición objeto de tutela.
9 Ibidem. 10 Ver archivo de tutela “01ActaDeReparto.pdf” 11 Ver archivo digital “07Impugnación.pdf”10
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Al respecto, se observa que mediante oficio No. Rad. BZ2022_1649354-0327630 del 09 de febrero de 202212 la entidad accionada respondió a la petición indicando que:
Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos, observa que la Eps Medimás remitió ante Colpensiones Concepto de Rehabilitación (Cre) con pronóstico desfavorable del señor Albeiro Andrade Campo el 10 de enero de 2018 y 22 de mayo de 2020. En consecuencia, informó que , obrando concepto desfavorable de rehabilitación, no
señor Albeiro Andrade Campo el 10 de enero de 2018 y 22 de mayo de 2020. En consecuencia, informó que , obrando concepto desfavorable de rehabilitación, no procedía el pago del subsidio por incapacidades, sino que se debía adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Seguidamente contesta que revisó el expediente administrativo y dio cuenta que el señor Albeiro Andrade C ampo dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capac idad laboral el 21 de diciembre de 2020, siendo valorado con una pérdida de capacidad laboral de 25.95 % mediante Dictamen No. DML4077603 del día 13 de febrero de 2021, determinando una fecha de estructuración del 05 de febrero de 2021; y, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó una pérdida de la capacidad laboral del señor Andrade Campo del 52,23% mediante Dictamen No.13620 fechado el 22 de junio de 2021, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2018; agrega que se presentó inconformidad, por lo que es a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a qu ien le corresponde la calificaci ón, y a la Junta Regional y no a Colpensiones remitir el expediente.
Finalmente, afirma en el mismo oficio que el señor Andrade Campo no se encuentra en nómina de pensionados, por lo que, una vez se encuentre en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en el evento que supere el 50% el señor Andrade Campo podrá dar inicio al trámite de pensión
de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en el evento que supere el 50% el señor Andrade Campo podrá dar inicio al trámite de pensión de invalidez, momento en el cual, se evaluará el cumpli miento de los requisitos para obtener la prestación.
Así las cosas, comoquiera que el derecho de petición implica que se dé una pronta respuesta al peticionario, bien sea favorable o desfavorable a sus intereses, y le sea comunicada al titular del derecho, para esta Corporación, con el pronunciamiento del 09 de febrero de 2022, se entienden cumplidos los anteriores requerimientos, pues bien, Colpensiones responde de manera, clara, precisa y congruente la solicitud de información en tanto i) da cuenta del e xpediente encontrado respecto del señor Andrade Campo informando que se encuentra para calificación de Junta Nacional de Calificación de
12 Ver archivo digital “07.4Anexo4Impugnación.pdf”11
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invalidez; ii) refiere que para el momento no está el señor en nómina de pensionados ante Colpensiones; iii) y que hasta una vez se encuentre en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en el evento que supere el 50% el señor Andrade Campo podrá dar inicio al trámite de pensión de invalidez, pues iv) sostiene que no procede pago por incapacidad, al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por Medimas EPS.
Asimismo, se constata que el mencionado oficio fue debidamente notificado el 10 de
de invalidez, pues iv) sostiene que no procede pago por incapacidad, al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por Medimas EPS.
Asimismo, se constata que el mencionado oficio fue debidamente notificado el 10 de febrero de 2022 al correo electrónico del apoderado de la parte actora: cristobal.monterrosa@halliburton.com, suministrado en la petición y en el escrito de tutela13.
En ese escenario, se debe decir que en el pres
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