TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00218-02-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00218-02-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS / SANCIÓN P OR MORA / L EY 50 DE 1990 / Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MYRIAM ANGÉLICA CASTILLO RINCÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Expediente: No.11001 3342-050-2022-00218-02.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Myriam Angélica Castillo Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del
Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 27 de agosto del mismo año, mediante el cua l se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leye s 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a
1 Archivo No.14Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
2 reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establec ida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 5 0 de 1990 y en el Decreto
indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 5 0 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
También pidió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, requirió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus
ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantí as, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
El 27 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
3
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Está probada la calidad de docente de la demandante y su condición de afiliada al FOMAG, con lo cual, marca diferencia en relación con la situación fáctica y jurídica que fuera resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, de ahí, la improcedencia de lograr su aplicación al presente asunto.
De otra parte, la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe la obligación de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual, en el Fondo de cesantías escogido por cada docente.
Lo anterior como quiera que no existen cuentas individuales , para la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio, como si ocurre con los Fondos privados o el Fondo Nacional de Ahorro. Se reitera, teniendo en consideración que el FOMAG, se rige por el principio de unidad de caja lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
El Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG
ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
El Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG determina que las entidades territoriales deben liquidar anualmente las cesantías de los docentes activos y retirados y remitir las liquidaciones al Fondo para que efectúe el pago de los intereses de las mismas, que se calculan de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia Financiera y, evidencia en las documentales aportadas a los procesos que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el Acuerdo No. 39 de 1998 por medio del cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de interese a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG y mediante Comunicado No.008 del 11 de diciembre de 2020, se informó a las entidades territoriales hasta cuando se debía hacer los reportes y la liquidación de cesantías para la siguiente vigencia debiendo remitir las correspondientes liquidaciones de cesantías al Fondo.Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
4 Está demostrado que la Secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo tal como se evidencia con el certificado de extracto de intereses a las cesantías.
No existe criterio unificado en el Consejo de Estado sobre la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes. El criterio se unifica alrededor del tema de la existencia del régimen especial para los docentes. Debe
No existe criterio unificado en el Consejo de Estado sobre la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes. El criterio se unifica alrededor del tema de la existencia del régimen especial para los docentes. Debe recordarse que el artículo 99 de la L ey 50 de 1990 no puede aplicarse de manera parcial so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley.
En el proceso no existe prueba de que las entidades haya resuelto de fondo la solicitud elevada por la demandante y como se ha superado ampl iamente el término de tres meses que para el efecto establece la ley, es clara la configuración del acto administrativo ficto negativo; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Se tiene probado que las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, realiz ó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al FOMAG para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. Pero este reporte no es equivalente a una consignación.
En el reporte no se evidencia la transacción realizada al respectivo Fondo de los recursos correspondientes al valor de las cesantías, se trata de un informe
no es equivalente a una consignación.
En el reporte no se evidencia la transacción realizada al respectivo Fondo de los recursos correspondientes al valor de las cesantías, se trata de un informe detallado, el cual sirve de base para liquidar el acumulado de cada docente, pero no contiene la información correspondiente a la transacción.
La Nación no ha cumplido desde la creación del FOMAG, situación que se ha presentado en cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías y a través del Consejo Directivo se han impartido directrices contra la ley y la constitución que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las c esantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG se le trasladaran los recursos en debida forma.
2 Archivo No.15Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
5 Si bien es cierto existió un giro de recursos no corresponden al valor de las cesantías 2020, lo explicó la entidad demandada en su contestación y en la sustentación del impacto fiscal, es por esta razón que desde el 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha expuesto que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.
Se debe inaplicar el Acuerdo 39 de 1998, norma especial que regula el pago de los intereses a las cesantías, porque no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus
Se debe inaplicar el Acuerdo 39 de 1998, norma especial que regula el pago de los intereses a las cesantías, porque no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen l os intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.
El Acuerdo conlleva una transgresión de manera ostensible y negativa los términos establecidos en normas superiores, donde se define los términos para las liquidaciones correspondientes a las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, y por ende se incurre en mora en la consignación en la cuenta de cada docente de la cesantía anualizada, ya que menoscaba sus derechos frente a los demás servidores públicos.
Los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además, que:
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación
la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además, que:
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lame ntables convertidas en vulneración de derechos prestacionales.Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
6 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.
Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro-operario, y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.
Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación
Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma qu e a otros servidores públicos.
Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.
Existe evidencia de que la Nación ha incumplido sus deberes de aportar los recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.
Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable e n lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.
Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y
acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.
El contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
7 Los docentes se encuentran en la categoría de los emplead os públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a e stas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se de rivan de esa prestación.
Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no
los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes.
Se debe aplicar el principio de la seguridad jurídica a fin de atende r al precedente existente sobre la materia.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante3.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el
3 Archivo No.20Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el
3 Archivo No.20Expediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
8 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretens iones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que4:
1. La parte actora se encuentra vinculada como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.
2. Se portó copia de la petición presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado de fecha 27 de agosto de 2021 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 90 de 199 0 por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año
2020.
3. Se adjuntó petición presentada ante la Secretar ía de Educac ión de Bogotá enviada el 30 de agosto de 2021, a través de canal electrónico.
4. Se anexó respuesta a la petición elevada por la actora relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 , adiada 22 de septiembre de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada solicitud en el sentido que, conforme al Comunicado
causadas a 31 de diciembre de 2020 , adiada 22 de septiembre de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada solicitud en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el reporte de las cesantías de 2020 correspondientes a los docentes del régimen anualizado, el 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria, con Oficio radicado de salida S -2021-28027 de la misma fecha, el cual fue recibido por aquella el mismo día, con el radicado 20210320319552. Finalmente, informó que el requerimiento de la interesada seria remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.
5. Se adjuntó certificado de l FOMAG de extracto de intereses a las cesantías de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que se hace saber la liquidación anualizada de las cesantías y el pago realizado por las mismas a la docente.
6. Se anexó Comunicado No.008 del 11 de diciembre de 2020 emitido por el FOMAG dirigido a las entidades territoriales, para la entrega del
4 Expediente digitalExpediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
9 reporte de liquidación de las cesan tías para pago de intereses en la primera nomina año 2020.
7. Reposa Acuerdo 39 de 1998 emitido por el Consejo Directivo FOMAG
9 reporte de liquidación de las cesan tías para pago de intereses en la primera nomina año 2020.
7. Reposa Acuerdo 39 de 1998 emitido por el Consejo Directivo FOMAG para reporte de las Secretarías de Educación de los Intereses Moratorios. Y, Acuerdo No. 11 de 1999 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG por el cual se aclara la fecha de expedición del Acuerdo No.39 de 1998.
8. Se arrimó c ronograma de actividades de nómina de intere ses a las cesantías año 2020 y 2021.
9. Se allegó Formato del reporte de cesantías de docentes nacionales y vinculados a partir del 1 de enero de 1990 , e Instrucciones para la elaboración de formatos de reportes de cesantías.
MARCO JURÍDICO
Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales
En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favor del personal docente corresponde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.
Esta disposición diferenció la categoría de docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aquellos vinc ulados por nombramiento del Gobierno Naci onal, los nacionalizados los vinculados por nombramiento de
personal afiliado.
Esta disposición diferenció la categoría de docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aquellos vinc ulados por nombramiento del Gobierno Naci onal, los nacionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Además, en lo concerniente al rec onocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y seránExpediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
10 pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)
que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)
(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los d ocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de
Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, q ue pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).»
Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:
“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se e ncuentren v inculados al servicio p úblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres...”
En cuanto al trámite de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la incidencia de esto en el pago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:
«Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de
sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:
«Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales d eberán ser afi liados al Fo ndo Nacional de PrestacionesExpediente: 2022-00218-02
Actora: Myriam Angélica Castillo Rincón
11 Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a
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