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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00237-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00237-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acorde con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO RESPECTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta a las peticiones presentadas ante las autoridades accionadas los días 26 y 27 de mayo de 2022, fueron remitidas por correos electrónicos los días 6 y 11 de julio del presente año, respectivamente, con posterioridad al término con el que contaba cada entidad para decidirlas de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, cesando la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, se configuró la carencia actual de objeto por hech o superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si asiste razón a la recurrente en torno a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda vulneraron su derecho de petición, omisión que vulnera sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital?

Tesis: “(…) se encuentra demostrado que los días 26 y 27 de mayo de 2022, el demandante solicitó a dichas Entidades, lo siguiente (…) Al respecto, el Departamento para la Prosperidad Social, mediante oficio No. S-2022-3000-190999 del 21 de junio de 2022, se pronunció en los siguientes términos (…) Añade la Entidad en el citado oficio que una vez analizado el caso daría respuesta a cada

del 21 de junio de 2022, se pronunció en los siguientes términos (…) Añade la Entidad en el citado oficio que una vez analizado el caso daría respuesta a cada uno de los interrogantes plantead os por el accionante, dentro de su competencia (…) De la misma forma, la Entidad incluye algunas generalidades sobre el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE precisando que es un programa u oferta institucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de Fonvivienda, en donde el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se limita a identificar potenciales beneficiarios y seleccionar los hogares aptos para el programa, así mismo hace alusión a las etapas de tal proyecto, las cuales enuncia así: i) Etapa de formación de proyecto de vivienda, ii) Etapa de identificación de potenciales, iii) Etapa de postulación, iv) Etapa de selección de hogares beneficiarios y v) Etapa de asignación del SFVE. (…) Con base en la información consignada en dicha respuesta, se observa que se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, es así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó las fases que se deben concretar para ser beneficiario del SFVE, el cual no necesita postulación del aspirante, debido a que es un proceso de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos establecida. (…) Igualmente, le explica que no cumplió con los requisitos de priorización para los proyectos del municipio de Soacha – Cundinamarca y que no fue posible ubicarla como potencial beneficiario para el municipio de Regidor – Bolívar, debido a que se encuentra registrado en el mismo grupo con la señora (…)

priorización para los proyectos del municipio de Soacha – Cundinamarca y que no fue posible ubicarla como potencial beneficiario para el municipio de Regidor – Bolívar, debido a que se encuentra registrado en el mismo grupo con la señora (…) de modo que, fue inhabilitado para el programa SFVE. (…) El Fondo Nacional de Vivienda, a través del oficio No. 2022EE0052950 (no es legible la fecha), respondió la petición promovida por el tutelante, y en cuanto a la postul ación le indicó, lo siguiente (…) Además, se pronunció de fondo sobre los interrogantes planteados por el actor (…) En ese contexto, actualmente no se encuentran vigentes proyectos para ser asignados, por lo que se observa que la Entidad no puede señalar u na fecha exacta de entrega. Así mismo, advierte la Sala que el proceso de asignación de recursos para el proyecto de vivienda depende de una serie de necesidades identificadas en un grupo que se encuentra enlistado para su asignación como parte del proceso de reparación de víctimas y que se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere el agotamiento de diversas etapas que no puede pretender la parte demandante desatender. (…) no se evidencia eldesconocimiento por parte de la E ntidad del derecho fundamental de petición del señor (…) pues le ha brindado la orientación necesaria para que pueda acceder a los beneficios que otorga. Además, cabe resaltar que desde la fecha en que el accionante aduce se encuentra a la espera de los su bsidios de vivienda, a la radicación de la presente acción han trascurrido más de 13 años, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que se requiere para que prospere la acción. (…) se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acorde

radicación de la presente acción han trascurrido más de 13 años, por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que se requiere para que prospere la acción. (…) se concluye que la Administración brindó respuestas de fondo y acorde con lo solicitado en los escritos de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario. (…) Es importante reiterar que la Corte Constitucional (…) se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el hecho de que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportuna una respuesta, no implica que la administración tenga la obligación de acceder a lo deprecado. (…) las Entidades acreditaron el envío de los citados oficios al correo electrónico (…) dirección suministrada por el accionante en las peticiones y en el escrito introductorio de la tutela, de la siguiente forma: i) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de julio de 2022; y ii) Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda el 11 de julio del año en curso. (…) en términos de desplazamiento forzado, diferentes entidades disponen de una red de apoyo las cuales pued e acudir el tutelante en caso de requerirlos, siendo la UARIV la Entidad que regula todos los procesos. (…) la respuesta a las peticiones presentadas ante las autoridades accionadas los días 26 y 27 de mayo de 2022, fueron remitidas por correos electrónicos los días 6 y 11 de julio del presente año, respectivamente (…) con posterioridad al término con el que contaba cada Entidad para decidirlas de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, cesando la vulneración al derecho fundamental de pet ición

de julio del presente año, respectivamente (…) con posterioridad al término con el que contaba cada Entidad para decidirlas de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, cesando la vulneración al derecho fundamental de pet ición invocado, de modo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-259 de 2004; T -814 de 2005; T236/05.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Arlen Martínez Agudelo Agudelo Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social Radicación: 110013342050-2022-00237-01

Acción de tutela

Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social Radicación: 110013342050-2022-00237-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Arlen Martínez Agudelo Agudelo, en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad que considera vulnerado s por el Fondo Nacional de Vivienda y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en consecuencia, pide:

“Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIEND A “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que (sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIEND A “FONVIVIENDA”.

Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIEND A “FONVIVIENDA”.

Proteger los derechos de las personas en estado de vuln erabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el

Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIEND A “FONVIVIENDA”.

Proteger los derechos de las personas en estado de vuln erabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme el subsidio de vivienda.Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Sostiene que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario del subsidio de vivienda.

Refiere que los días 26 y 27 de mayo de 2022, les solicitó a las autoridades accionadas que le informaran la fecha en que le otorgarían el subsidio de vivienda, como víctima de desplazamiento forzado , sin embargo, no se pronuncian de forma o de fondo incumpliéndose las previsiones contenidas en la sentencia T-025 de 2004.

Alude que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que v a a realizar la entrega de cien mil viviendas para familias vulnerables, sin precisar cómo procedería en tal sentido.

Refiere que a la fecha no lo han inscrito en los programas de vivienda, o para ser beneficiario del subsidio, como tampoco lo han traslad ado al programa de vivienda gratis.

3. Contestación

3.1. Fondo Nacional de Vivienda

El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda solicita que se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por cuanto, la Entidad garantiza el beneficio habitacional conforme a sus competencias, a los hogares en situación de desplazamiento ; además en el caso particular del

improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por cuanto, la Entidad garantiza el beneficio habitacional conforme a sus competencias, a los hogares en situación de desplazamiento ; además en el caso particular del actor se acredita la carencia actual del obje to, como quiera que ya se dio respuesta a su solicitud.

Sostiene que al realizar la consulta de información histórica se evidenció que el hogar del accionante no se postuló a las “Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012”.Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 3

Resalta que “en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D. C., no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita”.

Adujo que la postulación al subsidio de vivienda debe realizarse a través de la Caja de Compensación Familiar, de modo que, el accionante debe estar habilitado por el DPS como hogar potencial beneficiario y le comunicó la oferta institucional

Indica los requisitos para acceder a los programas “ MI CASA YA ”, “Semillero de Propietarios” y “Casa Digna Vida Digna”.

habilitado por el DPS como hogar potencial beneficiario y le comunicó la oferta institucional

Indica los requisitos para acceder a los programas “ MI CASA YA ”, “Semillero de Propietarios” y “Casa Digna Vida Digna”.

3.2. Departamento para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para l a Prosperidad Social manifestó que consultado el Sistema de Gestión Documental DELTA se evidenció que el tutelante elevó petición ante la entidad el 26 de mayo de 2022, la cual fue resuelta mediante el oficio No. S-2022-3000-190999 del 21 de junio de 2022, enviado al correo electrónico que informó en su escrito.

Agrega que a través del oficio No. S-2022-2002-184235 del 14 de junio de 2022, la Entidad le comunicó al peticionario que su solicitud fue trasladada a la Alcaldía Municipal de Soacha , y dado que obra respuesta a lo deprecado por el actor, en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Hace referencia al marco de competencias de la Entidad en materia de vivienda para la población desplazada , p recisando que a Fonvivienda le corresponde otorgar el subsidio vivienda urbana, programa dentro del cual se clasifica el subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE , quien define quienes son los beneficiarios de tal subsidio como resultado del proce so de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios , “labor

clasifica el subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE , quien define quienes son los beneficiarios de tal subsidio como resultado del proce so de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios , “labor de carácter técnico no debe confundirse con la competencia a cargo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, a quien le corresponde la oferta de vivienda, la determinación de la composición poblacional de los proyectos, así como adelantar las etapas de CONVOCATORIA, POSTULACIÓN Y LAAcción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 4

ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO A LOS QUE RESULTEN BENEFICIARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015”.

Indica que no es posible otorgar el subsidio de vivienda pretendido por el demandante, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, pues de proceder en tal sentido se vulnerarían los derechos fundamentales de los hogares que cumplen los criterios para el beneficio, por lo tanto, se debe agotar el procedimiento administrativo determinado para dicho propósito.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia de l 14 de julio de 2022 , declaró la carencia actual por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo frente a los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital e igualdad.

El a quo realizó un estudio sobre las generalidades del derecho de petición

superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo frente a los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital e igualdad.

El a quo realizó un estudio sobre las generalidades del derecho de petición y de la vivienda digna para la población desplazada y advirtió que el Fondo Nacional de Vivienda se pronunció de fondo, dado que emitió respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el escrito radicado el 2 7 de mayo del año en curso, explicándole las razones por las cuales no era posible asignarle una vivienda y los requisitos que debe cumplir para que sea benefi ciario del subsidio.

Así mismo, precisó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó los puntos contenidos en la petición elevada por el actor el 26 de mayo de la presente anualidad, resaltando que “no cumplió con las condiciones preliminares del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda “Conjunto Residencial Torrentes” en Soacha – Cundinamarca, ni tener residencia en la fecha de corte para el proyecto “Vida nueva” en Soacha – Cundinamarca, además de aparecer el accionante con un miembro de su grupo familiar que tiene una mayor condición en el pro grama, al parecer en un lugar de residencia diferente”.

Concluyó que la situación que dio origen a la acción de tutela desapareció en el curso del proceso, dado que las Entidades demandadas se pronunciaron de fondo respecto a lo solicitado por el actor; respuestas que fueron remitas alAcción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 5

en el curso del proceso, dado que las Entidades demandadas se pronunciaron de fondo respecto a lo solicitado por el actor; respuestas que fueron remitas alAcción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 5

correo electrónico que éste informó en sus escritos, como dirección de notificación

Agregó que “en cuanto a la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, no acreditó el accionante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. De igual manera de las afirmaciones realizadas en la demanda no es posib le concluir la afectación del derecho a una vivienda o al mínimo vital, máxime cuando FONVIVIENDA en su respuesta le indicó cuáles son los requisitos para que se postule a otros programas de vivienda, a los cuales pueden acceder todas las familias del país que cumplan los requisitos legales".

5. Impugnación

Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó la decisión señalando que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda no se ha n pronunciado de fondo frente a la s peticiones que promovió, por cuanto, no le informa n una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Adujo que “manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado . Cuando NO se ha superado es te hecho. No tengo vivienda, sig o e n estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.”

Cuando NO se ha superado es te hecho. No tengo vivienda, sig o e n estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.”

Indica que la Entidad sostiene que su hogar no se ha postulado al subsidio de vivienda, pero ha esperado 13 años para obtener dicho beneficio y afirma que le da un “trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la II fase de vivienda s ofrecidas públicamente por el ministerio (sic) de vivienda(sic), sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso”.

Precisa que la omisión de la Entidad no solo trasgrede el derecho fundamental de petición, puesto que, también quebranta los derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna; además en el momento se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para su familia.Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 6

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la recurrente e n torno a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda vulneraron su derecho de petición, omisión que vulnera sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital.

torno a que las respuestas otorgadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda vulneraron su derecho de petición, omisión que vulnera sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3. De los derechos fundamentales invocados.

3.1. Del Derecho de Petición

El derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 7

y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 7

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democ rático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquello s. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a

estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días cont ados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución d e una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución d e una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 8

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autor idad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del i nicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1.

Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial2: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

1 Sentencias T -012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón

esencial2: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

1 Sentencias T -012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T -172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T -335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T -571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 2 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T -1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras;Acción de tutela Radicación: 110013342050-2022-00237-01 Pág. 9

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a rec ibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible3, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la a utoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de ma

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