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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00265-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00265-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00265-01

ACTOR: WILLINTON MAISER OTAVO CAPERA

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte ac tora, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor WILLINTON MAISER OTAVO CAPERA presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó el actor que el 21 de junio de 2022 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se indique fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado y si le hacía falta

en donde solicitó se indique fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado y si le hacía falta algún documento, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a cancelar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 28 de julio de 2022, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la UARIV , contestó la presente acci ón, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Informó que, está acreditado que el accionante señor WILLINTON MAISER OTAVO CAPERA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que, la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundament ales reclamados por la parte accionante, ya que la Unidad para las Víctimas, en

victimizante de desplazamiento forzado.

Que, la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundament ales reclamados por la parte accionante, ya que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la resolución No. 04102019 -519991 del 14 de marzo de 2020 por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado, al momento de expedirse el acto administrativo condicionado la aplicación al método técnico de priorización, el 31 de julio del año 2021, resultado que le fue comunicado mediante oficio de fecha 09 de noviembre de 2021.

Sostiene que se emitió la Resolución Nº. 04102019-519991 del 14 de marzo de 2020, que dispuso aplicar el método técnico de priori zación el 31 de julio del año 2021, en atención a que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.

Que, por lo anterior, en el caso del accionante, se aplicará nuevamente en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado, que en el caso de que dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega.

Explicó la aplicación del método y aclaró que la Unidad no le está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas,

administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega.

Explicó la aplicación del método y aclaró que la Unidad no le está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización.

Informó que el accionante ha realizado peticiones reiterativ as respecto los mismos hechos y pretensiones, donde la Unidad le ha brindado de manera clara y oportuna respuesta de fondo a sus peticiones, que han sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela por otros Despachos judiciales.

Así mismo, indicó que respecto de la expedición de la carta cheque, ésta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización, la cual de expide cuando los recursos presupuestales se encuentran en el banco y que la solicitud del certificado Ruv, fue enviado en comunicado respuesta del 19 de mayo de 2022 por medio de radicado No. 202272012360351.

Sostiene que existe imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago porque en la presente vigencia se contó con un universo de víctimas a quienes se les aplic ó el Método Técnico de Priorización, con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

Que teniendo en cuenta lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha

Método Técnico de Priorización, con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

Que teniendo en cuenta lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, impidiendo otorgar la indemnización a todas las victimas al mismo tiempo. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante por haberse demostrado un hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Indicó el a quo, que de acuerdo a las manifestaciones de las partes y lo allegado al expediente, el accionante el 21 de junio de 2022 mediante radicado No 2022 -711807954-2, realizó derecho de petición ante la entidad donde solicitó: (i) Cuando le entregaran la carta cheque, (ii) Se le asigne fecha exacta del desembolso de los recursos y (iii) se expida una copia del certificado de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que según lo informa la UARIV emitió una primera respuesta al accionante el 19 de mayo de 2022, con Radicado No. 202272012360351, en la que le indica al señor

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Que según lo informa la UARIV emitió una primera respuesta al accionante el 19 de mayo de 2022, con Radicado No. 202272012360351, en la que le indica al señor WILLINTON MAISER OTAVO CAPERA, que atendiendo a su petición a través de la cual solicitó información de que se le indique cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la Indemnización Administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, la Unidad para las víctimas en respuesta a su solicitud de indemnización, le informan que ya su petición había sido a tendida por medio de la No. 04102019 -519991 del 14 de marzo de 2020, en la que se decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante y aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer la orden de la entrega de la indemnización. También se le manifestó que como en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el Método Técnico de Priorización para su caso particular se realizó el 30 de julio del 2021, y el resultado se dio con la expedición del oficio del 9 de noviembre de 2021.

Así mismo le informaron que conforme a los resultados de la aplicación del Método no resultó viable para el acceso a la medida de indemnización en el año 2021, para su caso, por lo cual, la Unidad le informó las razones por las cuales no fue priorizado y que había la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente es decir se aplicaría para el 31 de julio del año 2022. Se observa también que le fue enviado con dicha c omunicación el Ruv y una respuesta del 9 de noviembre a la

que había la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente es decir se aplicaría para el 31 de julio del año 2022. Se observa también que le fue enviado con dicha c omunicación el Ruv y una respuesta del 9 de noviembre a la señora Luz Erminda Capera Tique como jefe del hogar al cual pertenece según se observa el accionante.

De la misma manera, se constata respuesta por parte de la entidad del 28 de julio de 2022 sin radicado, donde le manifiestan al señor WILLINTON MAISER OTAVO CAPERA que, dando alcance al comunicado 202272012360351, donde se le informó de su petición relacionada con la Indemnización Administrativa; le aclaran que su solicitud se encuentra siendo tram itado bajo la Ruta transitoria, por lo cual, no es procedente que la Unidad le materialice el pago de la indemnización administrativa. Lo anterior, porque la Resolución Nº 04102019 - 519991 - del 14 de marzo de 2020, que le realizó el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el método técnico de priorización el 31 de julio del año 2021, con el fin de disponer la orden de la entrega de la indemnización, teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización el a ccionante no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la

entrega.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así mismo, le comunicaron que para su caso no fue posible realizar la entrega de la

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Así mismo, le comunicaron que para su caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, por lo cual, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización hasta el 31 de julio de 2022, aclarándole que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Por lo cual, le indican que en su caso particular, se aplicará nuevamente en el 31 de julio del año 2022, y que la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Por lo tanto, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Pero que, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resultaba viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Que por lo tanto, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la inde mnización, toda vez que se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización. De la misma manera le informan que en cuanto a la solicitud de que le sea expedida la carta cheque, esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco. Respecto a la solicitud del certificado RUV, le adjuntan el mismo que se le anexo al radicado 202272012360351

denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco. Respecto a la solicitud del certificado RUV, le adjuntan el mismo que se le anexo al radicado 202272012360351 del 19 de mayo de 2022. Ésta comuni cación le fue enviada al accionante al correo dayis19972011@hotmail.com, el 28 de julio de 2022, según da cuenta pantallazo de envío allegado con la contestación de la acción por parte de la entidad, dirección electrónica indicada por el accionante en la s olicitud de la presente acción y en el derecho de petición.

También le adjuntó la Resolución No. 04102019-519991 del 14 de marzo de 2020, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la citación para notificación de la resolución mencionada, la notificación por aviso, la respuesta del 9 noviembre de 2021, del 19 de mayo de 2022 con Radicado No. 202272012360351, y el Registro Único de Victimas. Por lo anterior, este Despacho considera que la entidad accionada, en la respuesta del 28 de julio de 2022 sin radicado, se resolvió lo solicitado por el accionante. Lo anterior, porque le indican que respecto a la solicitud indemnización administrativa, por medio de la Resolución No. 04102019-519991 del 14 de marzo de 2020, se decidió reconocerle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer la orden de la entrega de la indemnización.

Concluyó que existe un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció, toda vez que la entidad tutelada, resolvió lo que requería la parte a través de la presente acción.

Con relación a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, que el accionante considera vulnerados, indicó que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para decretar su amparo, ni tampoco se evidencia tal vulneración.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitan do que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.

Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago y que allegó todos los documentos que se requieren.

Finalmente, afirma que le indicaron que el 30 de julio de 2022, le dar ían el resultado del método técnico de priorización, fecha que ya pasó y no se han contactado con él.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalmente, afirma que le indicaron que el 30 de julio de 2022, le dar ían el resultado del método técnico de priorización, fecha que ya pasó y no se han contactado con él.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición y el derecho de igualdad, al accionante, respecto de la petición radicada el 21 de junio de 2022, donde solicitó se infome fecha cierta para cuándo se le va a entregar la carta cheque del pago de la indemnización administrativa.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupues tos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prevision es: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente

reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prevision es: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a l as solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundam ental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con l a presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad

III. CASO CONCRETO

Con l a presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 21 de junio de 2022, en la cual solicitó se dé fecha cierta para cuándo se le va a entregar la carta cheque del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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desplazamiento forzado, señalando una fecha exacta para el desembolso y se expida certificación de inclusión en el RUV.

Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio del 28 de julio de 202 2, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dieron alcance al Oficio N° 202272012360351 del 19 de mayo de 2021, indicándole al actor que:

“Dando alcance a comunicado 202272012360351, donde se le informa de su petición relacionada con la Indemnización Administrativa por el hecho de desplazamiento forzado con radicado 515862 -2617986 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, nos permitimos aclararle que su solicitud se encuentra siendo tramitado bajo

relacionada con la Indemnización Administrativa por el hecho de desplazamiento forzado con radicado 515862 -2617986 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, nos permitimos aclararle que su solicitud se encuentra siendo tramitado bajo la Ruta transitoria, en consecuencia, no es procedente que la Unidad materialice el pago de la indemnización administrativa, toda vez que la Resolución Nº 04102019519991 - del 14 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el caso particular, aplicar el método técnico de priorización el 31 de julio del año 2021, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización usted no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021, arrojando como resultado la no priorización para el pago de la medida de indemnización administrativa en la vigencia del año 2021. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 30.2242 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del univers o de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para una mayor claridad al respecto, es importante indicar que con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las var iables demográficas, socioeconómicas, de

de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las var iables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma1, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Para ello, la Unidad para las Víctimas pon drá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante la vigencia.

de la indemnización administrativa. Para ello, la Unidad para las Víctimas pon drá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante la vigencia.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará nuevamente en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recur sos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019-519991 - del 14 de marzo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 31 de julio de 2022, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019.

Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conf

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