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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00273-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00273-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARÓ LA CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La vulneración al derec ho de petición alegada por la parte accionante c esó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – De los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuent ra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a l as cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la accionante.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora ( …), al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el 29 de junio de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de

encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

Tesis: “(…) La señora (…) pretende se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la UARIV respecto del derecho de petición que interpuso el 29 de junio de 2022, dado que no se ha fijado fecha cierta para el pago de la indemnización por el desplazamiento forzado. (…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vul neración de esta garantía no dispo ne de nin gún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de f orma tal q ue, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó un derecho de petición el 29 de junio de 2022 ante la UARIV, buscando conocer cu ándo le entregarán la “carta cheque ” por concepto de la “indemnización por despla zamiento f orzado”, y se le exp ida copia de la certificación de inclusión en el RUV. (…) Respecto de esta petición la UARIV guardó silencio, y f ue hasta el trámite de primera instancia que emitió respuesta a través de la comunicación del 4 de

inclusión en el RUV. (…) Respecto de esta petición la UARIV guardó silencio, y f ue hasta el trámite de primera instancia que emitió respuesta a través de la comunicación del 4 de agosto de 2022 (…) mediante la cual se refirió a cada punto de la petición, y le indicó que respecto a la solicitud presentada el 15 de junio de 2022 con número de radicado 888951 para acceder a la medida de indemnización administrativa, la entidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, razón por la cual, aún se encuentra en término para dar respuesta. De igual forma, anexó la certificación de inclusión en el RUV. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento de la actora por medio electrónico, a la dirección autorizada pa ra notificaciones (…) el mismo 4 de agosto de 2022 (...) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación por la entidad demandada. (…) En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a través de la Ley 2207 de 2022 f ue derogada la ampliación de términos establecida en el Decreto Legislativo 491 de 28 de m arzo de 2020 para atender las peticiones, por lo cual, las solicitudes radicadas a partir del 18 de mayo de 2022 se vuelven a regir por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, d entro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas como la petición fue radicada el 29 de junio de 2022, la UARIV tenía hasta el 22 de julio de

de 2015, esto es, d entro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas como la petición fue radicada el 29 de junio de 2022, la UARIV tenía hasta el 22 de julio de 2022 para emitir y notificar la respuesta. (…) como se indicó en precedencia, inicialmente la entidad guardó silencio respecto de la petición incoada, no obstante, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante la comunicación del 4 de agosto de 2022, la cual, si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisay de fondo. (…) es posible concluir que la vulneración al derec ho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan l as circunstancias señal adas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) De otra parte, en los casos en que se radica la solitud de indemnización administrativa existe además norma especial que regula el término de respuesta con el que cuenta la UARIV para definirla de fondo, el que se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, según el cual: “la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la

según el cual: “la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7.°, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolv er de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto adm inistrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”. (…) Conforme a lo expuesto, en el caso concreto a la señora (…) tal como lo indica la accionada, esta cuenta con el término de 120 días hábiles para emitir la decisión que resuelva de fondo si es proce dente acceder o no la indemnización solicitada, es decir, que como la actora radicó la solicit ud el 15 de junio de 2022, la entidad tiene hasta el 12 de diciembre 2022 para pronunciarse, máxime cuando la accionante no controvirtió la afirmación de que hasta esa fecha solicitó el reconocimiento. (…) Finalmente, en cuanto a la solicit ud de am paro a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así co mo tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamental es hayan sido desconocidas al resolver el derecho de

otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así co mo tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamental es hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado. (…) La sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, toda vez q ue se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida f orma la comunicación del 4 de agosto de 2022 , mediante le suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo. (…) De otra parte, y en r elación con la solicitud de am paro a los derechos fundamentales de igualdad y míni mo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuent ra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a l as cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así co mo tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-059 de 2016; Consejo de Estado,

Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00273-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

2. ANTECEDENTES

La señora Mirlay Mosquera Córdoba interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante

2. ANTECEDENTES

La señora Mirlay Mosquera Córdoba interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada el 29 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque para el pago por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El día 29 de junio de 2022 la señora Mirlay Mosquera Córdoba interpuso un derecho de petición ante la UARIV bajo el radicado No. 2022-8111722-2, en el que solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de las cartas cheque por concepto de la indemnización por desplazamiento forzado.

3.2 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo.

3.3 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparaciónPIIRI-, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para cobrar la indemnización.

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00273-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba

Accionada: UARIV

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de primero (1.°) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través de la jefe de la oficina asesora jurídica (E)3, manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que se encuentra dentro de los términos establecidos para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Lo anterior, por cuanto revisados los sistemas de información de la ent idad evidenció que la solicitud de indemnización administrativa fue presentada por la accionante el día 15 de junio de 2022 con número de radicado 888951, fecha en la que se le comunicó que la entidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. Razón por la cual, no es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones por haberse demostrado la improcedencia de la acción, y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición

exacta o probable para el pago de la indemnización.

Así las cosas, solicitó negar las pretensiones por haberse demostrado la improcedencia de la acción, y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión de la respuesta a la petición elevada por la actora mediante comunicación del 4 de agosto de 2022, en la que le indicó lo expuesto anteriormente y adjuntó copia de certificación de inclusión en el RUV , respuesta que fue remitida al correo electrónico aportado por la accionante para notificaciones.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

Como primera medida, precisó que la demandante pretende que se ordene a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición que presentó el 29 de junio de 2022, por el que solicitó se le informara cuál es la fecha cierta en que se hará entrega de la carta cheque por concepto de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, y que se le expidiera una copia de certificación de inclusión en el RUV.

Por su parte, como respuesta a la petición la UARIV expidió comunicación del 4 de agosto de 2022, informando que:

“del estado de análisis para acceder a la medida de indemnización administrativa, solicitud presentada por Usted el 15 de junio de 2022, con número de radicado 888951, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de

administrativa, solicitud presentada por Usted el 15 de junio de 2022, con número de radicado 888951, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida

2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00273-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba Accionada: UARIV de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Teniendo en cuenta lo informado ante riormente, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso de análisis para brindarle una respuesta de fondo. Respecto a la certificación de víctima, se informa que la misma se anexa a este escrito”.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la entidad accionada le dio respuesta a lo solicitado, toda vez que se le informó, entre otras cosas, que en relación con la solicitud presentada el 15 de junio de 2022 con número de radicado 888951, cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. Igualmente, le precisó que

(120) días hábiles para brindarle respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. Igualmente, le precisó que por dichos motivos no podía darle una fecha exacta o probable para el pago, y le adjuntó la certificación de inclusión en el RUV.

Adicionalmente, la entidad accionada comunicó dicha información al correo electrónico: patriciachala07@gmail.com, el mismo 4 de agosto de 2022. Por lo tanto, señaló que en atención a lo que ha expuesto la Corte Constitucional, se presentó la “ carencia actual de objeto” por la existencia de un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció, toda vez que la entidad accionada resolvió lo que requería la parte a través de la presente acción.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Mirlay Mosquera Córdoba presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV no ha cumplido con la contestación, pues conforme lo ordena la sentencia T-496 de 2007 no se ha contestado de fondo, sino de forma evasiva, que no solo atenta contra el derecho de petición sino también contra los derechos que tienen las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación.

Así mismo, precisa que la UARIV tiene la obligación de pagar la indemnización a causa del desplazamiento forzado por ser víctimas del conflicto armado, máxime cuando se encuentra desempleada y no tiene un sustento para su familia y, por el contrario, no le indica una fecha exacta de cuándo se va a realizar el pago, ni expide un acto administrativo donde le señale si accede o no a la indemnización referida.

encuentra desempleada y no tiene un sustento para su familia y, por el contrario, no le indica una fecha exacta de cuándo se va a realizar el pago, ni expide un acto administrativo donde le señale si accede o no a la indemnización referida.

Finalmente, menciona que en anteriores respuestas la entidad le ha indicado que debe hacer el PAARI, trámite que alega haber efectuado. En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

5 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00273-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba Accionada: UARIV virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales

de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Mirlay Mosquera Córdoba, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el 29 de junio de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no fija la fecha cierta del pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando ya realizó todo el trámite requerido.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición el día 4 de agosto 2022, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante en la presente acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado mediante la comunicación del 4 de agosto de 2022, la cual

Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado mediante la comunicación del 4 de agosto de 2022, la cual fue notificada a la accionante a través del correo electrónico patriciachala07@gmail.com.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma la comunicación del 4 de agosto de 2022, mediante la cual le suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

De otra parte, en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela,Radicación: 11001-33-42-050-2022-00273-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba Accionada: UARIV así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba Accionada: UARIV así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00273-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mirlay Mosquera Córdoba Accionada: UARIV del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el gobierno nacional emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10, en el cual dispuso, entre otros asuntos, la ampliación de los términos para dar respuesta al derecho de petición; no obstante, la anterior disposición fue derogada por la Ley 2207 de 2022, por lo cual, las peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022 se vuelven a regir por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, como lo es el caso de la petición estudiada en el presente asunto, pues fue radicada el 29 junio de 2022.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado11 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la

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