TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00285-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00285-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-050-2022-00285-01
Accionante: NOHEMY MEDINA CARDOZO
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y salud de la actora.
Para resolver, el 6 de septiembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 11 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de septiembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) archivos, enumerados del 00 al 12, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
conforma de un total de trece (13) archivos, enumerados del 00 al 12, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora NOHEMY MEDINA CARDOZO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y petición.
PETICIONES
“1.- DECLARAR que el derecho fundamental a la salud de la señora Nohemy Medina Cardozo ha sido vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2.- ORDENAR a la entidad Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el agendamiento inmediato del procedimiento de BIOMETRÍA OCULAR, que le fue ordenado a la señora Nohemy Medina Cardozo por parte de la médico MARIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2022-00285-01
Accionante: NOHEMY MEDINA CARDOZO
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
2 ALEJANDRA QUINTERO TRIANA, a través de la Orden de Servicios para Procedimientos Diagnósticos No. 2205012251, del 18 de mayo de 2022.
3.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la prestación de todo tipo de servicio de salud, sea que este ingrese o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, necesario para que el tratamiento integral de la condición médica de catarata en ambos ojos, padecida por la señora Nohemy
de todo tipo de servicio de salud, sea que este ingrese o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, necesario para que el tratamiento integral de la condición médica de catarata en ambos ojos, padecida por la señora Nohemy Medina Cardozo, sea objeto de tratamiento recuperación y rehabilitación, toda vez que la no atención pronta de dicha condición puede representar una merma considerable en la calidad de vida de la accionante.
4.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asegurar la continuidad del tratamiento integral que se llegue a prescribir a favor de la señora Nohemy Medina Cardozo, relativo a la condición de Catarata en ambos ojos que esta padece.” (fl. 7, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 4 de mayo de 2022 formuló petición a la accionada solicitando la asignación de cita para dos procedimientos médicos y consulta por reumatología, sin embargo, cuestiona que en relación con el procedimiento denominado biometría ocular la accionada no suministró ninguna respuesta y a la fecha de presentación de la acción no se había asignado fecha para su realización.
Alega que el examen médico referido tiene por objeto reunir las valoraciones necesarias para ser sometida a cirugía de extracción de catarata en ambos ojos, diagnóstico que indica le genera una reducción de su calidad de vida e impedimentos en sus actividades diarias, máxime que de no tratarse oportunamente podría generársele ceguera absoluta e irreversible.
Cuestiona que ante el vencimiento de la orden médica, el 18 de mayo de 2022 la
impedimentos en sus actividades diarias, máxime que de no tratarse oportunamente podría generársele ceguera absoluta e irreversible.
Cuestiona que ante el vencimiento de la orden médica, el 18 de mayo de 2022 la médico tratante emitió una nueva orden, pero que “a pesar de los constantes intentos” a la fecha no se había agendad o el procedimiento, invocando para el efecto su condición de sujeto de especial protección constitucional por tener 61 años (fls. 1-2, Doc. 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
En auto del 9 de agosto de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos lineadirecta@policia.gov.co, carlosveralegal@gmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 notificacion.tutelas@policia.gov.co, disan.rases1-aj@policia.gov.co, disan.rases1je@policia.gov.co y disan.asjur-tutelas1@policia.gov.co (Doc. 4).
El Director de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el Juez de Primera Instancia.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Director de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el Juez de Primera Instancia.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la salud de la señora NOHEMY MEDINA CARDOZO, identificada con cédula de ciudadanía N. ° 42.545.055.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que por medio de su Director, Mayor general MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA y/o quien haga sus veces, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, programe fecha y hora para llevar a cabo el procedimiento médico de BIOMETRÍA OCULAR, que le fue ordenado a la señora Nohemy Medina Cardozo por parte de la médico tratante MARIA ALEJANDRA QUINTERO TRIANA, a través de la Orden de Servicios para Procedimientos Diagnósticos No. 2205012251, del 18 de mayo de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que por medio de su Director, Mayor general MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA y/o quien haga sus veces que, en adelante, se brinde a la señora NOHEMY MEDINA CARDOZO el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del diagnóstico que presenta CATARATA NO
VÁSQUEZ PRADA y/o quien haga sus veces que, en adelante, se brinde a la señora NOHEMY MEDINA CARDOZO el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del diagnóstico que presenta CATARATA NO ESPECIFICADA. Para lo cual la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL por medio de su Director, deberá autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, que prescriba su médico tratante en pro de dar continuidad al tratamiento requerido, para la recuperación de su salud.”
En sustento, anota que procede la aplicación de presunción de veracidad ante la omisión de la accionada en rendir informe y que las pruebas aportadas daban cuenta de la edad de la actora y petición formulada por ella solicitando la asignación de fecha para la realización del procedimiento; aunado que en la acción narró que a la fecha éste no se había agendado y que tenía que ser sometida a una cirugía para la que necesitaba previamente la realización del procedimiento referido.
Considera que según norma y jurisprudencia aplicables, a los usuarios del sistema general de salud les asiste derecho de acceder a tratamientos para la protección de sus derechos y que la prestación no puede ser afectada por limitaciones de ninguna índole, destacando que si bien no se desconocía el suministro de atención médica a la actora en pro de su tratamiento mediante la prestación de algunos servicio s,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 ésta no había sido optima, suficiente ni oportuna porque a la fecha de presentación de la acción no se había asignado fecha par a realización de un procedimiento, en desconocimiento del ordenamiento jurídico porque la prestación de un servicio no se satisfacía con la simple emisión de autorización, por lo que procedía el amparo de sus derechos.
Además, en cuanto al tratamiento integral requerido por la actora, precisa que fue diagnosticada con una patología que podía afectar su visión y por eso la atención debía ser inmediata y urgente, resaltando que lo probado en el proceso evidenciaba que la accionada había incurrido en un incu mplimiento y atención inoportuna en el caso de la accionante, lo que ameritaba reconocer dicho tratamiento integral (Doc. 5).
4. IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugna el fallo de primera instancia aduciendo que, según informe el Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud de Bogotá, la actora ha asistido a diferentes especialidades médicas y ha recibido atenciones oportunas, pertinentes, idóneas y con adherencia a las guías de manejo clínico, lo que indica se ajusta a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Señala que en oficio del 24 de agosto de 2022 el Responsable de Referencia y
que indica se ajusta a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Señala que en oficio del 24 de agosto de 2022 el Responsable de Referencia y Contrarreferencia de la regional informó que se había emitido autorización para asignación de cita para procedimiento de biometría ocular , que la atención se efectuaría en la IPS Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto y que desde dicho centro se había comunicado con la actora para unas preguntas que se le debían realizar, y que se enviaría autorización a la actora. Asimismo, indica que según lo informado por el Secretario de Servicios de Oftalmología y Otorrinolaringología del H ospital Central de la Policía Nacional, a la actora se le asignó la cita para el 25 de agosto de 2022.
Explica la organización y funciones de la entidad, lo correspondiente a los deberes de los afiliados al Subsistema de Salud, la importancia del concept o científico del médico tratante, lo relativo al tratamiento integral, la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que le pueda ser imputable porque ha actuado conforme el principio de legalidad y la improcedencia de la acción de tutelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 frente a hechos futuros e inciertos cuando no se ha incurrido en desconocimiento de ningún derecho (Doc. 7).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
5 frente a hechos futuros e inciertos cuando no se ha incurrido en desconocimiento de ningún derecho (Doc. 7).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo discutido el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la autorización de procedimientos médicos en favor de la accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los d erechos fundamentales a la salud y petición de la actora, con ocasión de la autorización y atención de órdenes médicas en su caso particular.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nohemy Medina Cardozo invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y petición, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse autorizado ni agendado
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nohemy Medina Cardozo invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y petición, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse autorizado ni agendado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional un procedimiento médico que fue ordenado por su médico tratante, pese a que formuló solicitud en ese sentido a la Administración.
El A quo concedió la protección de los derechos de la actora e impartió órdenes tendientes a la autorización del examen objeto de la acción y al suministro de tratamiento integral dada la naturaleza de la patología de la accionante; providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 que fue impugnada por la entidad accionada invocando que no ha desconocido los derechos de la actora, que se autorizó y agendó el procedimiento médico requerido, y que no procede la acción frente a hechos inciertos.
Al respecto, en el proceso están probados los siguientes hechos:
1. La accionante nació el 17 de enero de 1961, por lo que a la fecha tiene 61 años y se acredita que es afiliada en Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria (fl. 11, Doc. 2).
2. El 16 de diciembre de 2021 la oftalmóloga tratante de la actora del Hospital Central de la Policía Nacional le ordenó procedimiento de biometría ocular por
11, Doc. 2).
2. El 16 de diciembre de 2021 la oftalmóloga tratante de la actora del Hospital Central de la Policía Nacional le ordenó procedimiento de biometría ocular por diagnóstico de “H269 CATARATA NO ESPECIFICADA” (fl. 14, Doc. 2).
3. El 11 de abril de 2022 el médico de Medicina Familiar de la Unidad Médica del Sur le ordenó a la accionante consulta de control o seguimiento por especialista en reumatología por diagnóstico de Artritis reumatoide no especificada (fl. 15, Doc. 2).
4. El 5 de mayo de 2022 el médico general d e la Unidad Médica BG Edgar Yesid Duarte Valero le ordenó a la actora osteodensitometría por absorción dual , por diagnóstico de Artritis reumatoide no especificada (fl. 16, Doc. 2).
5. El 18 de mayo de 2022 la actora es atendida en la Unidad Médica BG Edgar Yesid Duarte Valero por parte de médico general, quien le ordenó biometría ocular por diagnóstico de “H269 Catarata No Especificada” (fl. 9, Doc. 2).
6. En escrito sin fecha y dirigido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la actora cuestionó que en diciembre de 2021 se le había ordenado procedimiento de biometría ocular y que “A pesar de la insistencia por parte de la suscrita para la asignación de fecha y hora (…) no ha sido posible por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se efectúe el correspondiente agendamiento”, por lo que solicitó llevar a cabo el agendamiento de este procedimiento y otros a los que
asignación de fecha y hora (…) no ha sido posible por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se efectúe el correspondiente agendamiento”, por lo que solicitó llevar a cabo el agendamiento de este procedimiento y otros a los que también se refirió en el memorial (fls. 12-13, Doc. 2); petición radicada el 4 de mayo de 2022 bajo el No. 187387-20220504 (fl. 17, Doc. 2).
7. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aporta cuadro donde se evidencia “Eventos Realizados” en el caso de la actora, en el que se identifica fecha, servicio profesional, especialidad y profesional en salud de atenciones médicas suministradas a la accionante del 26 de octubre de 2017 al 22 de agosto de 2022
(fls. 10-12, Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. Mediante Oficio calendado 24 de agosto de 2022 el Responsable de Referencia
y Contrarreferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le informa a la actora que se dispuso autorización para cita de biometría ocul ar y que ésta se daría en la OPS Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto, quienes aduce se contactarían con ella telefónicamente; oficio que se envío en la misma fecha al correo electrónico
para cita de biometría ocul ar y que ésta se daría en la OPS Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto, quienes aduce se contactarían con ella telefónicamente; oficio que se envío en la misma fecha al correo electrónico informado por la actora, carlosveralegal@gmail.com (fls. 14-15, Doc. 7).
9. El 24 de agosto de 2022 a las 5:01 pm el Secretario de Servicio de Oftalmología y Otorrinolaringología – HOCEN informó al área jurídica de la Dirección de Sanidad que se había gestionad o cita para biometría ocular “asignada para el día 25/08/2022” y que comunicado telefónicamente con la actora “manifiesta que ya fue notificada de la cita médica” (fls. 17-18, Doc. 7).
Efectuado el anterior recuento probatorio, lo primero que se debe establecer son los supuestos para la procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto la acción es ejercida directamente por la señora Nohemy Medina para obtener la protección de derechos fundamentales de los cuales es titular ; también se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues es la entidad a la que está afiliada en salud la accionante, por lo que cuenta con la aptitud legal para concurrir al proceso a responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inme diatez, la orden médica contentiva d el servicio reclamado por la actora se emitió el 18 de mayo de 2022 y la acción de tutela se
presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inme diatez, la orden médica contentiva d el servicio reclamado por la actora se emitió el 18 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2022 (Doc. 1), esto es, dentro de un plazo razonable; además, al cuestionarse que a la fecha de presentación no se había agendado el examen ordenado, implica que la presunta afectación de los derechos persistía en el tiempo, acreditándose este supuesto de procedencia.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , si bien existe en el ordenamiento jurídico un trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud1, para la Sala éste no es idóneo ni eficaz dadas las características del caso concreto, donde lo que se procura conseguir es el amparo y protección de derechos de categoría fundamental, cuyo estudio para determinar su compromiso o vulneración es urgente dada la afección en la vista que acreditó tener la actora y la urgencia
1 Artículo 41 de la Ley 1127 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 para la atención médica, por lo que es la acción de tutela el escenario idóneo para ventilar la discusión propuesta.
Descendiendo al caso sub examine, lo primero que se advierte es que esta
8 para la atención médica, por lo que es la acción de tutela el escenario idóneo para ventilar la discusión propuesta.
Descendiendo al caso sub examine, lo primero que se advierte es que esta Subsección ha sostenido que la condición principal para que el Juez Constitucional disponga la realización de procedimientos o el suministro de tratamientos médicos o servicios es que exista una orden en ese sentido por parte del médico tratante, por el contrario y, por regla general, cuando no existe prescripción no es dable atribuir vulneración de derechos del paciente 2; en este caso, la actora sí demostró la prescripción médica del procedimiento que reclama en esta acción, advirtiéndose que si bien allega al expediente órdenes médicas relacionadas con un diagn óstico de artritis, lo que motiva la presentación de esta acción es la presunta desatención de una orden de biometría ocular emitida por un diagnóstic o de catarata no especificada, por lo que la Sala centrará su estudio en dicho procedimiento y patología.
Lo probado en el proceso da cuenta que la especialista tratante de la accionante le ordenó la realización de procedimiento denominado biometría ocular en el mes de diciembre de 2021 y anotó en la orden médica que se prescribía por el diagn óstico de cataratas no especificada, pese a lo cual, no hay una sola evidencia al expediente que demuestre la atención oportuna ni eficiente de dicha prescripción médica, máxime que el 18 de mayo de 2022 el médico general tratante tuvo que emitir nuevamente la orden para la práctica de dich o examen, en relación con la cual tampoco se demostró que se hubiere atendido de manera efectiva por la entidad
máxime que el 18 de mayo de 2022 el médico general tratante tuvo que emitir nuevamente la orden para la práctica de dich o examen, en relación con la cual tampoco se demostró que se hubiere atendido de manera efectiva por la entidad accionada. Frente a estos hechos, la actora refirió que insistió mediante constantes intentos para obtener la cita médica, pero sin respuesta ef ectiva de la accionada, incluso demostró que radicó petición poniendo de presente la situación, en relación con la cual tampoco se acreditó que la Dirección de Sanidad la hubiere atendido.
Así las cosas, si bien con el escrito de impugnación la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional demuestra que desde 2017 a esta anualidad ha suministrado servicios de salud a la señora Nohemy Medina, ello no es suficiente para desvirtuar la vulneración de los derechos en la que incurrió al desatender una orden médica que se emitió hace más de ocho (8) meses y que tuvo que ser reiterada hace más de tres (3) meses . Como evidencian las pruebas aportadas, durante ese lapso de
2 Entre otras, sentencia proferida el 29 de enero de 2021 en el expediente de tutela No. 11001 -3343-059-2020-00209-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez y sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 en el expediente No. 11001-33-37-039-2022-00173-01, M.P. Dr. L uis Antonio
Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2022-00285-01
Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 tiempo la accionada no acreditó ninguna gestión, trámite ni decisión sobre la prescripción de biometría ocular , por el contrario, frente a dicho examen y en relación con la patología visual diagnosticada a la actora , lo que puede apreciarse es un desconocimiento de los principios de oportunidad, continuidad e integralidad.
En relación con los principios esenciales que orientan la prestación de los servicios de salud y constituyen una garantía de este derecho fundamental , la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de continuidad implica que “una vez haya sido inici ada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente”; el principio de oportunidad se refiere a que “el paciente debe recibir l os medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médico” ; y el principio de integralidad lo que supone es que “el sistema deb e brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible”.3
En ese orden de ideas, no es suficiente que el encargado del suministro en salud
aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible”.3
En ese orden de ideas, no es suficiente que el encargado del suministro en salud garantice el acceso a todos los servicios que se requieran para la atención de una patología, pues en todo caso dicho acceso debe responder a condiciones oportunas y permanentes, no siendo de recibo que se retarden los tratamientos prescritos o se suspendan éstos porque ello afecta su idoneidad y eficacia. Así, para entender satisfecho el derecho fundamental a la salud, entre otros aspectos, debe garantizarse que el paciente acceda a los servicios necesarios para la atención de sus afecciones y que los reciba de manera ininterrumpida, constante y permanente, lo que implica que no se le suspendan o retarden los procedimientos, tratamientos o suministros que necesite para salvaguardar su vida, salud e integridad personal.
Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asumió un comportamiento omisivo y dilatorio en el proceso médico de la actora, a quién se le debía practicar de manera oportuna el examen ordenado en diciembre de 2021 , reiterado en mayo de 2022, pese a lo cual, sólo con ocasión del fallo de p rimera instancia proferido el 23 de agosto de 2022, la accionada demostró realizar las gestiones para su autorización y agendamiento, en un claro desconocimiento de los principios referidos en precedencia y de los
3 Sentencia T-092 del 12 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
un claro desconocimiento de los principios referidos en precedencia y de los
3 Sentencia T-092 del 12 de marzo de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2022-00285-01
Accionante: NOHEMY MEDINA CARDOZO
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
10 derechos que le asisten a la actora tanto como paciente, como usuaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Aunado a lo anterior, con los elementos aportados al expediente no es posible concluir que la vulneración de los derechos de la actora hubiere cesado en esta instancia y, por ende, que se hubiere configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, porque no hay prueba que demuestre que, efectivamente, la actora hubiere tenido conocimiento de la asignación de la cita para el examen de biometría ocular y que ésta hubiere t enido lugar de manera satisfactoria . Lo único que está materialmente acreditado en esta acción es la comunicación interna entre dependencias de la entidad donde indican la asignación de la cita y una presunta comunicación telefónica con la actora, sin prue ba sobre el particular ; razón por la que para esta Sala persiste la vulneración de los derechos y, de no haberse practicado, la accionada tendrá que garantizar el examen ocular mencionado.
Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Decisión acomp aña la decisión de amparo del A quo y la medida encaminada a que se garantice la atención de la orden médica que motivó la presentación de esta acción, máxime porque no se
Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Decisión acomp aña la decisión de amparo del A quo y la medida encaminada a que se garantice la atención de la orden médica que motivó la presentación de esta acción, máxime porque no se demostró ninguna circunstancia que justificara el comportamiento negligente de la accionada como autoridad encargada del trámite administrativo de autorización y agendamiento, de hecho no planteó ning una discusión sobre impedimento o situación que explicara la razón por la que pese haberse expedido la orden por primera vez en diciembre de 2021, sólo después del 23 de agosto de 2022 inició los trámites para su atención.
En reiterada jurisprudencia sobre la materia la Corte Constitucional4 ha insistido que los servicios de salud no pueden interrumpirs e, fraccionarse o suspenderse por barreras administrativas que deban adelantar las prestadoras de servicios de salud, ni es posible que se trasladen al paciente las consecuencias de una negligencia derivada de trámites administrativos en los que deban incu rrir éstas, en tanto ello representa una grave afectación de derechos fundamentales y una situación que, de hecho, puede poner en riesgo la vida o integridad de pacientes.
De otro lado, en cuanto al tratamiento integral, no hay prueba que demuestre que Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hu
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