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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00309-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00309-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional y Metropolitana de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DOMICILIO Y A LA VIDA – En el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de de recho fundament al alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se evidencian l os elementos que lo integra n, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, la inconformidad sustancial se deri va de una interpretación e quívoca del ejercicio de la acción de tutela / DECLARÓ IMPROCEDENTE – L as actuaciones desplegadas por las entidades accionadas de la Policía, gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para q ue proceda la tutela de manera transitoria, de modo que no se abre camino – La presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante puede ventilar lo aquí pretendido, en el proceso llevado ante la Comisaría de Familia, en donde puede solicitar las medidas de protección a que haya lu gar, no es el juez constitucional el llamado a revisar la controversia planteada.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no ma ntenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante o de la persona vinculada?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que si bien se comprende la afectación q ue el accionante suf re en razón a los hechos de violencia

de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que si bien se comprende la afectación q ue el accionante suf re en razón a los hechos de violencia que s e presentan en la c onvivencia con sus hermanos vecinos y parientes, la actuación administrativa desplegada por la Polic ía Naciona l, cumplió con el debido proceso y de una objetiva verificación decidió remitirla al compet ente. (…) En efect o, este caso está demostrado que la petición del accionante fue debidamente atendida por la Policía Nacional, que luego realizar una visita a su domicilio, e ncontró que el retiro o destrucción de candados que se solicitó, podría extralimitar las funciones de la institución y vulnerar los derechos fundamentales de los demás residentes de la vivienda, como el derecho a la intimidad personal y familiar. De esa m anera dio traslado al requerimiento del actor a la Inspección de Policía de la Localidad Rafel Uribe Uribe, con base en el artículo 223 (…) del Código (...) Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Ley 1801 de 2016, referente al proceso verbal abreviado. (…) Ahora bien, en la Inspección 18 “A” Distrit al de Policía de la Localida d de Rafael Uribe Uribe, se ha surtido una actuación que en esta acci ón no se impugna, por ello el juez de primera instancia no vinculó a otras autoridades; lo pretendido es la intervención de la Policía y su presunta omisión. (…) Sin embargo, se ve en el ex pediente que, mediante decisión del 26 de agosto de 2022 se ha surti do un trámite procesal policivo que tiene a su turno l os

omisión. (…) Sin embargo, se ve en el ex pediente que, mediante decisión del 26 de agosto de 2022 se ha surti do un trámite procesal policivo que tiene a su turno l os respectivos medios de control al interior del proceso. Allí se rechazó la acción de policía del accionante por carecer de competencia y remitió el expediente a la Comisaría d e Familia de la Localid ad de Rafael Uribe Uribe. Encontró que la queja instaurada corresponde a hech os violentos susci tados dentro del núcleo famili ar del seño r (...) lo que configura un caso de violencia intrafamiliar cuyo conocimiento le corresponde a la Comisaria de Familia que deberá tomar las medidas de protección a que haya lugar. Es decir, la entid ad también reali zó el estudio correspondiente del caso y profirió una decisión que está contenida en esa providencia q ue el accionan te conoce. (…) Con lo anterior se encuentra que, el trámite llevado ante la Inspección de policía se adelantó bajo las reglas especiales del proceso policivo y bajo la curatela de la persona funcionaria experta en la mater ia, que a su turno tenía los medi os de control internos para recurrir la providencia y actuar en defensa de sus derechos. Era en esa oportunidad donde debía hacer las reclamaciones a sus derechos si no compartía la nueva remisión a la Comisaría de Familia. El Inspector de policía no encontró que lo denunciado por el accionante tenga el alcance de un conflicto de naturaleza polic iva, sino q ue le corresponde a la jurisdicción de familia por tratarse de un evento de violencia intrafamiliar, decisión tomada a trav és de auto proferido por la autoridad competente y sobre el q ue el

tenga el alcance de un conflicto de naturaleza polic iva, sino q ue le corresponde a la jurisdicción de familia por tratarse de un evento de violencia intrafamiliar, decisión tomada a trav és de auto proferido por la autoridad competente y sobre el q ue el accionante no ejerció su derecho de defensa controvirtiendo la decisión, lo que indica su aceptación. En ese orden, existe también u na verificación de la situación del actor realizada por la autorid ad competente, que mediante el auto remisorio definió que no se trata de un asunto policivo y esta actuación escapa a la órbita de la Policía Nacional, que bajo su entendimiento cumplió con su deber. (…) No es procedente q ue mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela, se ordene a la Policía Nacional retirarunos candados del lugar en el que habita el accionante, ya que la situación denunciada tiene que verificarse por la autorid ad competente, donde se reportan unos episodios de violencia intrafamiliar por las discusiones que penden de los usos de zonas comunes de la propiedad; y la tutela no es la llamada, en principio, a intervenir en este tipo de casos, donde la actuación al parecer se halla en curso. (…) La toma de decisiones para ordenar a la Policía su intervención, cuando no hay evidenc ia que la protección policiva se impone, no compete al juez constituci onal. Su función se limita a busc ar la protecci ón efectiva de de rechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa al que recurrir; en el presente caso ya está en curso un trámite ante la Comisaría de Familia. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundam entales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión i mputable a la entidad o persona accionada. En el

(…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundam entales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión i mputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de la Policía Nacional que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que, subyace una situación particular de violencia familiar cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Comisaría de Familia, el cual se encuentra en trámite. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que to da persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que se an violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derech os fundamentales y la conducta -acti va u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particula r, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por la Policía Nacional, única autoridad contra la que se interpone la tutela, para atender

funcionario que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por la Policía Nacional, única autoridad contra la que se interpone la tutela, para atender las solicitud es del actor, y vistos los medios de prueba la Policía Metropolitana de Bogotá, no ha incurrido en vulneración alguna, sino q ue siguió el trámite que le corresponde. Así las cosas, se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administ rativa. (…) En ese orde n, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundament al alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian l os elementos que lo integran, como la urgenci a, inminenci a, impostergabilidad y grave dad. Por el contrari o, la inconformidad sustancial se deriva de una interpretación e quívoca del ejercicio de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas de la Policía, gozan de presunción de l egalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria, de modo que no se abre camino. (…) Por las razones expuestas, como bien lo determinó el a quo, la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante puede ventilar lo aquí pretendido, en el proceso llevado ante la Comisaría de Familia, en donde puede solicitar las medidas de protección a que haya lugar. Por lo anterior, no es el juez constitucional el llamado a revisar la controversia planteada, de manera que se confirma rá la sent encia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de

en donde puede solicitar las medidas de protección a que haya lugar. Por lo anterior, no es el juez constitucional el llamado a revisar la controversia planteada, de manera que se confirma rá la sent encia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 78 de 201 3; T-719 de 20 03; T-078 de 2013; T-0 10 de 2017; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional y Metropolitana de Bogotá

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela

En el escrito de tutela, el señor Luis Alberto Jiménez Prieto, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al domicilio y a la vida.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Policía Nacional y Metropolitana de Bogotá, a que proceda a acompaña rle para proteger su derecho a la vida y el restablecimiento del derecho fundamental al domicilio.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante vive en el primer nivel de una casa que está dividida en dos niveles con puertas y servicios públicos independientes; el primer nivel compuesto por el primer piso y el segundo nivel compuesto por los pisos segundo y tercero. Su vecino del tercer piso, señor Jorge Enrique Calderón Prieto, le causó lesiones personales en varias ocasiones; además, bajo amenazas, viola su domicilio al ingresar vehículos y objetos al garaje del primer piso donde tiene puestos dos candados en las rejas, sin tener derecho alguno sobre el lugar en el que el accionante habita.

Por lo anterior, radicó derecho de petición a la Policía Nacional , el 12 de julio de 2022, en el que solicitó que se le restablezcan l os derechos fundamental es al domicilio y a la vida , y se le envíe una patrulla con el objeto de impedir que su

2022, en el que solicitó que se le restablezcan l os derechos fundamental es al domicilio y a la vida , y se le envíe una patrulla con el objeto de impedir que su vecino materialice las amenazas mientras retira l os candados de las rejas de su domicilio.

La Policía Nacional dio respuesta el 29 de julio de 2022, e informó que dio traslado por competencia a la inspección de policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe , sin embargo, no le informó en los primeros 5 días que era funcionario sin2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

competencia; la respuesta al derecho de petición es del 29 de julio, 17 días después de radicado el derecho de petición del 12 de julio de 2022.

El comandante de la estación emitió orden a la señora subteniente Andrea Milena Sarmiento Martínez comandante de atención inmediata del CAI Gustavo Restrepo, con el propósito de verificar la problemática expuesta por el actor, en coordinación con el cuadrante correspondiente a fin de realizar las actividades preventivas y disuasivas. El 28 de agosto de 2022, se hicieron presentes en su vivienda dos patrulleros que verificaron que el accionante dice ser el propietario del inmueble, que en el 2do y 3er piso residen dos hermanos y un sobrino de los que manifiesta, vulneran sus derechos, y quiere retirar unos candados puestos en unas rejas que se encuentran en la entrada de la vivienda la que permite el acceso al garaje de la entrada principal.

vulneran sus derechos, y quiere retirar unos candados puestos en unas rejas que se encuentran en la entrada de la vivienda la que permite el acceso al garaje de la entrada principal.

Como fundamento de sus pretensiones sustentó la vulneración sus derechos fundamentales en razón a que la entidad accionada está permitiendo que su vecino perturbe su domicilio y amenace en contra de su vida.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 25 de agosto de 2022 , en el que ordenó notificar al director general de la Policía Nacional y a la comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y les concedió el término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

En auto del 5 de septiembre de 2022, el juzgado decidió vincular a la Inspección 18 A de Policía de la Localidad de Rafel Uribe Uribe y la oficina de reparto de las inspecciones de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe y les concedió el término de un día para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

3.- Contestación de la entidad demandada y de las vinculadas

3.1.- La Policía Metropolitana de Bogotá ; a través del comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe, informó que mediante comunicación oficial no. GS-2022369474/COSEC2 del 28 de julio de 2022, se le informó al accionante3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que los hechos acaecidos en el escrito tutelar fueron verificados: al llegar al luga r referido se constató que se trata de un inmueble de tres pisos o plantas que pertenecen a tres hermanos cada una y el problema gira en torno al derecho de servidumbre que permite el acceso a los otros predios por el garaje del primer piso, por lo que se trata de una situación jurídica que debe ser definida de fondo por el Inspector de Policía como se le explicó al peticionario.

En ese orden, se realizó el traslado de la queja a la Inspección, mediante comunicado oficial No. GS-2022-369477-MEBOG, quienes de conformidad con el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, tiene la competencia para conocer los casos de restitución y protección de bienes inmuebles y el restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Todas las actuaciones realizadas fueron notificadas al accionante, lo que constituye una respuesta, clara, pertinente, y de fondo al requerimiento realizado.

No existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela por no existir violación a los derechos fundamentales alegados.

3.2.- Secretaría Distrital de Gobierno. El director jurídico (E) de la Dirección jurídica de la entidad, como representante para la gestión judicial y extrajudicial de

tutela por no existir violación a los derechos fundamentales alegados.

3.2.- Secretaría Distrital de Gobierno. El director jurídico (E) de la Dirección jurídica de la entidad, como representante para la gestión judicial y extrajudicial de la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad de Rafel Uribe UribeAlcaldía Local de Rafael Uribe indicó:

Dentro de la queja interpuesta y tramitada ante la Inspección 18A, bajo el expediente no.2021684490101222E que trata sobre: “los comportamientos contrarios a la posesión y/o mera tenencia de bienes inmuebles ”, mediante providencia del 26 de agosto del 2022 y notificada por estado el 30 de agosto siguiente, se resolvió rechazar la acción de policía por carecer de competencia, remitiendo el expediente a la Comisaría de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, y se le concedió a la parte querellante el término concedido para interponer los recursos si no estaba de acuerdo.

La entidad no es la llamada a dar trámite a lo solicitado dentro de la acción de tutela, pues lo que solicita el accionante es un acompañamiento de parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, y por consiguiente es del resorte de esta entidad pronunciarse de fondo sobre la acción incoada. No se observa vulneración de los4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

derechos fundamentales por parte de la inspección, por que las lesiones

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

derechos fundamentales por parte de la inspección, por que las lesiones personales se las ocasionó el señor Jorge Enrique Calderón Prieto.

Sobre el derecho fundamental de petición, la Coordinadora de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de Rafael Uribe, dio respuesta a la Policía Nacional y al señor Luis Alberto Jiménez Prieto, mediante oficio no. 20216840892791, el cual fue remitido a los correos electrónicos del peticionario y de la policía nacional, y se le reasignó a la inspección 18 A, con el fin de que se continúe con el trámite pertinente.

Solicitó que se niegue el amparo deprecado.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

El accionante pretende con la acción constitucional que se envié una patrulla mientras retira los candados de su domicilio, con el objeto de impedir que el señor Jorge Enrique Calderón Prieto materialice sus amenazas, y para este tipo de perturbaciones existe un procedimiento policivo que se encuentra contemplado en la ley 1801 de 2016. Dicho procedimiento es la primera herramienta para la solución de los conflictos que afecten la convivencia ; tiene como propósito evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de carácter

la ley 1801 de 2016. Dicho procedimiento es la primera herramienta para la solución de los conflictos que afecten la convivencia ; tiene como propósito evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de carácter judicial e inclusive de carácter penal; el artículo 1º de la ley 1801 de 2016 establece que las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional; en su artículo 82 establece que el que se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado, podrá acudir al inspector de policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección.

En casos como el del accionante, se debe acudir primero ante los inspectores de policía de su localidad ; en este caso, a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe , para que se tramite ante ellos el procedimiento policivo, tal como lo acreditó la5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Policía Metropolitana de Bogotá al trasladar la petición interpuesta por el accionante a la inspección de policía de Rafael Uribe Uribe.

Sin embargo la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, resolvió la solicitud del accionante el 26 de agosto de 2022, dentro del expediente no. 2021684490101222E en el cual: rechazó la acción de policía por

Uribe, resolvió la solicitud del accionante el 26 de agosto de 2022, dentro del expediente no. 2021684490101222E en el cual: rechazó la acción de policía por carecer de competencia; y remitió el expediente a la Comisaria de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe para que le imparta el trámite a que haya lugar al considerar que se trata de violencia intrafamiliar.

Revisada la actuación procesal es claro que se le dio trámite a la solicitud del accionante, y que se le garantizó el debido proceso. Además el accionante tuvo mecanismos jurídicos como los recursos con que contó para controvertir la decisión del 26 de agosto de 2022, tomada por la Inspectora 18 “A” Distrital de Policía Rafael Uribe Uribe, que rechazó la acción de policía, y en el numeral sexto de la decisión estableció que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación; recursos que no acreditó agotar.

La acción constitucional no está llamada a prosperar, por no cumplir con los requisitos de residualidad y subsidiariedad para la protección de los derechos fundamentales. El afectado no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio. E l accionante tiene a su disposición unos medios administrativos y judiciales de defensa idóneos y eficaces para solicitar su requerimiento. El juez de tutela no puede asumir las atribuciones dadas por el artículo 86 de la Constitución para sustituir el procedimiento policivo contemplado en la ley 1801 de 2016 y el procedimiento contemplado para las Comisarías de Familias.

5.- La impugnación

sustituir el procedimiento policivo contemplado en la ley 1801 de 2016 y el procedimiento contemplado para las Comisarías de Familias.

5.- La impugnación

El accionante Luis Alberto Jiménez Prieto: argumentó que, la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, no tuvo en cuenta que los hechos de la solicitud suceden dentro de su legítimo domicilio, y que su familiar y agresor junto con su núcleo familiar vive en otro nivel, en otro domicilio y en otro piso. Omitió observar las pruebas documentales que demuestran lo narrado, y responder lo solicitado el 12 de julio de 2022, orden ar una verificación de la problemática expuesta y dar traslado a su derecho de petición a la inspección de policía.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si la Policía Nacional envía la patrulla solicitada mientras el accionante retira los candados puestos dentro de su domicilio, no se extralimitaría en sus funciones, ya que están radicados los documentos que demuestran su derecho legítimo sobre el inmueble para que accedan a sus peticiones. No se vulneraría el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas que residen en el segundo y tercer piso ya que los candados por retirar están dentro de su domicilio en el primer piso.

El 7 de octubre de 2021 radicó nueva petición en la policía nacional en la que solicitó que se dé cumplimiento a la orden proferida hace 6 meses por el

piso ya que los candados por retirar están dentro de su domicilio en el primer piso.

El 7 de octubre de 2021 radicó nueva petición en la policía nacional en la que solicitó que se dé cumplimiento a la orden proferida hace 6 meses por el comandante de la estación 18 de Rafael Uribe Uribe, señor Jonatán Moreno Daza y adelantada el 20 marzo a las 3 pm para que se realice nuevamente. No obstante, fue trasladada a la inspección de policía sin darle una respuesta ni informarle del traslado, violando el debido proceso, expediente del que no ha recibido por parte de la inspección 18 A citación para audiencia alguna conforme al artículo 223 de la ley 1801 de 2016.

El certificado de tradición y libertad en que consta que la casa es un proindiviso de tres pisos que pertenece a 8 hermanos, no como lo afirma la policía que son “tres pisos o plantas las cuales pertenecen a tres hermanos cada una.” La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante o de la persona vinculada.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad personal como parte del derecho fundamental a la vida

La Corte Constitucional ha estudiado el derecho a la seguridad personal y ha determinado su contenido y alcance, señalando que la seguridad presenta tres connotaciones jurídicas relevantes1:

(i) como valor constitucional, que se origina a partir de analizar el Preámbulo de la Constitución el cual indica, “que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

la Constitución el cual indica, “que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ”2 de manera que la seguridad se constituye como una “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional3.

(ii) como derecho colectivo , ya que la seguridad personal es “ un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.)”4

1 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2013. 2 Ibidem 3 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. 4 Ibidem8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2022-00309-01

Demandante: Luis Alberto Jiménez Prieto

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

(iii) como derecho fundamental la Corte Constitucional dispuso que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de p

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