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TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00334-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00334-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS – Sanción moratoria por la consignación tardía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sofía Caicedo Portocarrero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N -MEN), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Secretaría Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 29 de julio de 2021, en relación

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 29 de julio de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignació n tardía de las cesantías del año 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas.

2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que t iene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pag ado de los intereses

1 Samai Doc. 4, fls. 6-54.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 2 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es,

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021.

2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem.

2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 y s.s. del CPACA , y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Teniendo en cuenta la vinculación de la demandante como docente, esta señaló que la parte demandada ( MEN-FNPSM y la SDE ) no ha n procedido de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías , y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías , y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

3.2 El 29 de julio de 2021 la actora solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer:

Refirió que, de tiempo atrás se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pag ar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.

Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado

1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.

Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento , venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 3 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE

En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 202 1 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación,

“el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante

descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”.

Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020 , CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra , en la que determinó:

“la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos térm inos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento cierto y determinado, que permite el nacimiento de la p enalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”.

Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001 -23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo d ispuesto en el

sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo d ispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”.

De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas , y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para e l resto de servidores públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la parte demandante.

Al respecto, la actora aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.

Por lo expuesto, la accionante señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del añoExpediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 4 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del añoExpediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 4 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE 2021, de manera que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990 , debe prosperar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito2 en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas , con base en los siguientes argumentos de defensa:

(i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 , y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP. Por tal razón, al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financi era y , consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad.

consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad.

A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3 de la misma Ley 91 de 1989, la que establece los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

(ii) Por otra parte, se refirió a los fondos privados de cesantías, para explicar que estos cuentan con la figura de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la sociedad administradora y conformado por las cuentas individuales de éstos, las que, a su vez, tienen una subcuenta de corto y una subcuenta de largo plazo. Es así como, por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera, lo que les permite realizar inversiones.

A su vez, en cuanto al régimen de liquidación de las cesantías y los intereses pertenecientes a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2 .º, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías

las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FNPSM que se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, la s cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

(iii) En tercer lugar, hizo referencia al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, bajo el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado , el que está organizado como un establecimiento de crédito del orden nacional de carácter financiero, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

2 Samai Doc. 8.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 5 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE En tal sentido, este fondo se encuentra regulado por la Ley 432 de 1998, al cual se deben afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos , y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan.

En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público.

cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público.

(iv) Conforme a lo expuesto en precedencia, la parte demandada señaló que a diferencia de la regulación de los fondos privados de cesantías y del FNA, el FNPMS no cuenta con la posibilidad de crear cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dado el esquema de manejo de las cesantías de los docentes, el que se encuentra establecido en la ley.

Es así como, al tenor de lo señalado en el art. 8 .º de la Ley 91 de 1989, la totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM.

Por su parte, la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala : “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley”. De manera que, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud.

obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud.

Por lo tanto, concluyó que en el FNPSM no hay cuentas individuales para los docente s, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan , sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de l os recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción.

(v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo.

5.2 La SDE dio contestación a la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa:

situaciones fácticas que difieren del mismo.

5.2 La SDE dio contestación a la demanda3 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa:

3 Samai Doc. 7.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 6 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE

En su consideración, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco la indemnización por los intereses de las cesantías , toda vez que tales emolumentos, en su condición de docente, están reglados por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, refirió que la Ley 50 de 1990 no hace referencia explícita a los docentes , pues aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo, los cuales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en esta norma no sea aplicable al personal docente, ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.

Aunado a ello, adujo que el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales , no pone en peligro el acceso a este auxilio, pues el mismo siempre está a disposición de cada servidor, siendo

prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales , no pone en peligro el acceso a este auxilio, pues el mismo siempre está a disposición de cada servidor, siendo esta la razón por la cual el ordenamiento no incorporó algún tipo de indemnización respecto a una consignación tardía en una cuenta individual.

Por otra parte, señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se contrae a indicar que, “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, más no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de las cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente, como erradamente lo sostiene la parte actora en los hechos de la demanda.

En conclusión, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1 990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías , y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, se descarta algún tipo de sanción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4 negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, hizo referencia a la normativa que consagra la

sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4 negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, hizo referencia a la normativa que consagra la sanción pretendida por la parte actora (Ley 50 de 1990), así como el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes, y concluyó que en este último régimen no se encuentra consagrada la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación, de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque estas no existen. Refirió que el FNPSM se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se c onforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones.

A su vez, indicó que la accionante no tenía derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías establecido en el ar tículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el

4 Samai Doc. 16.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 7 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE Decreto nacional 1176 de 1991, en consideración a que tienen norma especial que regula la materia y, por lo tanto, no les son aplicables.

Por otra parte, en relación con la sentencia SU-098 de 2018, la a quo consideró que no se trata de los mismos supuestos fácticos para darle aplicación al presente asunto, como quiera

la materia y, por lo tanto, no les son aplicables.

Por otra parte, en relación con la sentencia SU-098 de 2018, la a quo consideró que no se trata de los mismos supuestos fácticos para darle aplicación al presente asunto, como quiera que en aquella ocasión las pretensiones estaban fundadas en la carencia de afiliación del docente al FNPSM y, en consecuencia, en la falta de reconocimiento de sus cesantías a la terminación del vínculo laboral con el docente , no siendo el caso aquí analizado, pues la demandante se encuentra afiliada al fondo, vinculada a la secretaría de educación y no está solicitando el pago de las cesantías.

Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia indicó que la demandante no tiene derecho a la sanción que reclama, pues el régimen especial que la cobija en su calidad de docente no la consagra , como lo es la Ley 91 de 1989 y, en tal medida, el FNPSM no tenía la obligación de consignar las cesantías, lo que impide que se cause sanción alguna por la no consignación de estas.

Así mismo, adujo que con las pruebas aportadas al proc eso se encuentra demostrado que la SED realizó el reporte de las cesantías y los intereses en el plazo establecido , en tanto que la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo, tal como se evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías”.

Por lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto demandado; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.

(ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación5 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, tal como se demuestra con lo dicho por las accionadas desde las contestaciones de la demanda , estas no realizaron la consignación de las cesantías de la actora por la anualidad 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021; lo que en el plenario sí se encuentra acreditado es que la SDE realizó un reporte de lo que le corresponde a cada docente por dicha anualidad por concepto de cesantías, reporte que luego fue allegado al FNPSM con el objeto de liquidar los intereses, pero que en ningún momento se puede entender como la prueba de consignación de las cesantías, pues conforme lo señaló la Corte Constitucional, tener disponibles los recursos es la única manera de garantizar el disfrute de la prestación.

En tal sentido, señaló que la entidad territorial no tiene certeza de los dineros girados para cesantías respecto de cada docente, pues estas solo emiten unos informes globales sin información exacta respecto de la consignación de las cesantías, razón por la cual se debe descartar que realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, y en tal medida, considera que el juzgado de instancia valoró de manera indebida las pruebas allegadas, pues dio por cierto que tales dineros se giran sin contar con información real al respecto.

medida, considera que el juzgado de instancia valoró de manera indebida las pruebas allegadas, pues dio por cierto que tales dineros se giran sin contar con información real al respecto.

5 Samai Doc.18.Expediente: 11001-33-42-050-2022-00334-01 Página 8 de 38

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sofía Caicedo Portocarrero Demandado: Nación –MEN -FNPSM y SDE Por lo expuesto, consideró que contrario a lo afirmado en primera instancia, se encuentra demostrado que el FNPSM no realizó el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, y en el mismo informe global expone el déficit de las cesantías “que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma”.

Para la parte actora, con las pruebas allegadas al proceso se demuestra,

“el giro de los recursos con los que se van a cubrir las solicitudes de CESANTÍAS PARCIALES Y DEFINITIVAS CONSTANTES A DOS BILLONES DE PESOS, recursos que vienen cubriendo un déficit por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación, que los d ocentes radiquen ante las diferentes entidades territorial es, PERO ESOS

RECURSOS NO CORRESPONDEN AL VALOR DE LAS CESANTÍAS

QUE LIQUIDARON LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA

ANUALIDAD 2020, PUES A LA FECHA NO HAN SIDO

CONSIGNADAS”.

Es decir, si bien existió un giro de recursos , este no corresponde al valor de las cesantías

QUE LIQUIDARON LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA

ANUALIDAD 2020, PUES A LA FECHA NO HAN SIDO

CONSIGNADAS”.

Es decir, si bien existió un giro de recursos , este no corresponde al valor de las cesantías del año 2020, tal como lo explicó la entidad demandada en su contestación y en la sustentación del impacto fiscal, razón por la cual, desde el 2018 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.

Señaló también, que no existen razones de orden constitucional o legal para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan las cesantías de manera anualizada y que se encuentran afiliados al FNPSM, no se les consignen las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad y no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año, pues resulta claro que al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación, es aplicable aquel determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990. Lo contrario, vulnera no solo disposiciones de orden legal (Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975), sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.

En cuanto a la manera de liquidar los intereses, adujo que haciendo una liquidación de los valores recibidos por tal concepto es posible evidenciar que el régimen de los docentes es menos favorable que el contenido en la Ley 50 de 1990, pues en el primero de ellos por las

En cuanto a la manera de liquidar los intereses, adujo que haciendo una liquidación de los valores recibidos por tal concepto es posible evidenciar que el régimen de los docentes es menos favorable que el contenido en la Ley 50 de 1990, pues en el primero de ellos por las anualidades de 2017 a 2021 se recibió por tal concepto la suma de $2.136.848, mientras que al aplicar la Ley 52 de 1975 le corresponderían $2.568.424 por intereses a las cesantías.

Por lo expuesto, señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues las entidades demandadas no han consignado los recursos de las cesantías del año 20

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