TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00352-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00352-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ÁNGELA MARÍA CARDONA MARTÍNEZ
ACCIONADO:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –
NUEVA EPS
VINCULADO: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-050-2022-00352-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ángela María Cardona Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ÁNGELA MARÍA CARDONA MARTÍNEZ presentó acción de tutela 1 contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida que estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Declarar que NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. está vulnerando mi derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política
accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Declarar que NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. está vulnerando mi derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO. Declarar que NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. está vulnerando mi derecho fundame ntal a la vida en condiciones dignas, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política Nacional.
TERCERO. Que como consecuencia de tal declaración de se me conceda ACCIÓN DE TUTELA en aras de proteger mis derechos fundamentales a la vida y a la salud, SE ORDENE
1 Ver archivo digital “02DemandaYAnexos202200352.pdf”2
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Accionante: Ángela María Cardona Martínez
Accionado: Nueva EPS
a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A que de manera inmediata y sin más dilaciones administrativas efectúe en debida forma la entrega del medicamento Abemaciclib (Monarch -E) – y por el tiempo que el médico tratante considere necesario - de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia sobre la materia.
CUARTO. Ordenar cualquier otra medida que considere necesaria el despacho para amparar los derechos fundamentales que actualmente están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
QUINTO. En caso de considerarlo pertinente, y de cara a que mis argumentos médicocientíficos puedan ser debidamente debatidos en esta instancia, considerar vincular (no como potencialmente accionados sino como testigos de los hechos relevantes) a los médicos tratantes: …”
científicos puedan ser debidamente debatidos en esta instancia, considerar vincular (no como potencialmente accionados sino como testigos de los hechos relevantes) a los médicos tratantes: …”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que el 26 de marzo de 2021 fue diagnosticada con Carcinoma Mamario Invasivo Grado II ER 8 PR O Her neg Ki 67 del 20% mediante examen de biopsia con aguja Trucut guiada por ecografía en el laboratorio Labopat, que se encuentra afiliada a la entidad MedPlus Medicina Prepagada S.A. y que ha llevado su tratamiento con los doctores Sandra Díaz (Cirujana Oncológica de mama y tumores de tejidos blandos) y Carlos Alberto Vargas (Oncólogo Clínico con registro médico).
Refiere que el procedimiento a seguir era realizar primero quimioterapias, luego cirugía y por último radioterapias. Comenzó con las quimioterapias, luego continuó con la cirugía, no obstante, indica que, como reporte de la cirugía , se concluyó que había un tumor multicéntrico y que el ganglio centinela que fue retirado para comprobar metástasis era positivo 100% erb2 negativo con Ki 67 40%.
Menciona que le fue realizada el 2 de noviembre de 2021 una mastectomía radical con vaciamiento axilar más reconstrucción mamaria; cirugía que como resultado definió que tenía Carcinoma Mamario ER pos-PR pos 100% ER 100% foco de 1 cm Her 2 negativo. Ki 67 del 40%. ypT1ypN3 IIIC; “en otras palabras, en estadio IIIC”. Posteriormente, refiere
tenía Carcinoma Mamario ER pos-PR pos 100% ER 100% foco de 1 cm Her 2 negativo. Ki 67 del 40%. ypT1ypN3 IIIC; “en otras palabras, en estadio IIIC”. Posteriormente, refiere que se sometió a las radioterapias.
Señala que su doctora le recomendó comenzar tratamiento con Anastrazol (vía oral), diariamente, desde el 21 de enero de 2022, el cual ha sido suministrado mensualmente por el Instituto de Cancerología a través de MedPlus Medicina Prepagada S.A. y, que su doctor le recomendó continuar tratamiento con Abemaciclib (Monarch E) q ue debía ser suministrado por su EPS debido a que la medicina prepagada no lo cubre.
Señala que el doctor hizo la recomendación de Abemaciclib (Monarch E) debido a que fue presentado a la junta de decisiones mamarias y se propuso el manejo del3
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medicamento por ser efectivo para el tipo de paciente y cumplir con los criterios exactos para el estudio. Además, afirma que la decisión de continuar con Abemaciclib (Monarch E) fue secundada por su doctora.
A raíz de lo anterior informa que se vinculó a Nueva EPS en donde fue remitida al psiquiatra por trastornos de ansiedad y del sueño, luego a cita con médico general, quien la refirió a cita con especialista de cirugía de mama y tumores de tejidos blanco para radicar su solicitud del medicamento Abemaciclib (Monarch E).
psiquiatra por trastornos de ansiedad y del sueño, luego a cita con médico general, quien la refirió a cita con especialista de cirugía de mama y tumores de tejidos blanco para radicar su solicitud del medicamento Abemaciclib (Monarch E).
Indica que el 29 de agosto de 2022 tuvo cita con Médico de Nueva EPS, quien le ordenó exámenes y envió su solicitud de Abemaciclib (Monarch E) a junta médica adjuntando todos los documentos para la evaluación, obteniendo respuesta negativa, informada por el doctor el 31 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “(…) se le propuso por su médico de medicina prepagada Dr. Carlos Vargas tratamiento con Abemaciclib protocolo Monarch E, indicación adyuvancia en pacientes con perfil de alto riesgo, c riterios que cumple la paciente dada la alta carga de enfermedad ganglionar a nivel axilar, sin embargo, medicamento sin registro INVIMA en el país”.
En consecuencia, refiere que sigue sin poder acceder al medicamento que los médicos tratantes que la han acompañado le recomiendan, en tanto el tratamiento le podría alargar la vida, razón por la cual considera vulnerados sus derechos al no poder acceder al medicamento, no solo por la negativa de la EPS, sino por el desgaste burocrático que su solicitud le ha generado a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
2. TRÁMITE PROCESAL El 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 contra la entidad accionada, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, concediéndole el término de dos días
Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 contra la entidad accionada, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, concediéndole el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Asimismo, vinculó a MedPlus Medicina Prepagada S.A con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y prever las resultas de la acción. El auto admisorio de la acción de tutela se notificó las direcciones electrónicas : angelacardona50@hotmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; servicioalcliente@medplus.com.co3.
2 Ver archivo digital “03AdmisorioTutela.NuevaEPS202200352pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificacionAdmisiorio202200352.doc”4
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Accionante: Ángela María Cardona Martínez
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3. CONTESTACIÓN 3.1 Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela solicitando como pretensiones principales denegar la acción de tutela por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, o en su defecto, que se ord ene una valoración del medicamento a través del Comité Técnico Científico para que valore la posibilidad de reemplazo del medicamento solicitado al no contar con registro INVIMA4.
Sostiene que la señora Angela María Cardona Martínez se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, categoría B, en la base de datos, y que ha asumido todos los
al no contar con registro INVIMA4. Sostiene que la señora Angela María Cardona Martínez se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, categoría B, en la base de datos, y que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, dentro de su órbita prestacional, según lo ordenado por médico tratante, y dentro de su red de prestadores, los cuales son avalados por las secretarías de salud de los municipios. Menciona que conocida la acción de tutela dio traslado al área correspondiente de Nueva EPS para que realizaran el respectivo estudio del caso. En tal sentido afirma que el medicamento Abemaciclib 50mg (tableta) es un servicio NO PBS y no se gestiona debido a que no cuenta con ordenamiento judicial. Refiere la jurisprudencia respecto de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA para advertir la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el ac ceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA si fue ordenado por médico tratante, a menos que (i) medicamento sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente en el mercado colombiano. Sin embargo, indica que la Corte Constitucional también ha reiterado que el juez constitucional no es competente para controvertir la idoneidad de los tratamientos médicos o medicamentos prescritos, pues la decisión solo corresponde a los médicos y
mercado colombiano. Sin embargo, indica que la Corte Constitucional también ha reiterado que el juez constitucional no es competente para controvertir la idoneidad de los tratamientos médicos o medicamentos prescritos, pues la decisión solo corresponde a los médicos y al Comité Técnico Científico, entre otras, porque el conocimiento científico debe primar y no es sustituible por el criterio jurídico. De ello respecto de los medicamentos no POS que carecen de registro INVIMA afirma que el juez de tutela no puede ordenarlo si la medicina se encuentra en etapa
4 Ver archivo digital “05RtaNuevaEps202200352.pdf”5
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experimental y se debe evitar el grave riesgo en la vida del pacien te, siendo necesario evaluar la prescripción del médico tratante por medio de criterios científicos. En ese sentido menciona que la jurisprudencia constitucional ha consagrado el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de ordenar el suministro de un medicamento, entre los cuales, se encuentra que no haya un medicamento incluido en el POS sustituto, por cuanto es necesario demostrar que no existe otra alternativa médica o suficiente evidencia científica de la medicina prescrita. Luego, determina que no es posible autorizar la entrega de un medicamento sin registro sanitario pues se trata de un conflicto de carácter científico que requiere de un conocimiento específico a fin de resguardar el derecho a la salud del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa de la esfera jurídica. Por último, se refiere a la vigencia de las autorizaciones y la política que maneja la EPS
conocimiento específico a fin de resguardar el derecho a la salud del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa de la esfera jurídica. Por último, se refiere a la vigencia de las autorizaciones y la política que maneja la EPS relacionada con insumos y medicamentos, para que se tenga en cuenta éste para la autorización y entrega del medicamento o en caso de inexistencia del mismo, el médico tratante evalúe la posibilidad del cambio. 3.2 MedPlus Medicina Prepagada S.A no allegó contestación, pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 03 de octubre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del
caso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora ÁNGELA MARÍA CARDONA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.382.802, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a través del Gerente Regional de Bogotá que dentro del término de tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, programe fecha y hora para que se reúna el Comité Técnico Científico de la EPS y/o dependencia que corr esponda, con el fin de valorar la posibilidad de reemplazo del medicamento denominado “Abemaciclib”, que fue formulado a la accionante ÁNGELA MARÍA CARDONA MARTÍNEZ por parte de sus médicos tratantes, como parte de su tratamiento para
medicamento denominado “Abemaciclib”, que fue formulado a la accionante ÁNGELA MARÍA CARDONA MARTÍNEZ por parte de sus médicos tratantes, como parte de su tratamiento para el diagnóstico de cáncer de mama izquierda, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Y notificar la decisión que corresponda a la accionante.
Dentro del mismo término, la referida autoridad deberá informar a esta dependencia judicial el nombre completo, documento de identidad y correo electrónico de notificación del señor Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA EPS y/o quién es el servidor público responsable de dar cumplimiento a esta sentencia. (…)”
5 Ver archivo digital “06.FalloTutelaAutorizMedica202200352.pdf”6
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Accionante: Ángela María Cardona Martínez
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Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia se refiere la naturaleza jurídica de la acción de tutela para advertir que la procedibilidad de la acción de tutela depende de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable y que se acredite el requisito de inmediatez; el alcance del derecho a la salud y la integralidad en la prestación del servicio de salud ; la jurisprudencia en relación con el suministro de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA, y por último al caso en concreto. Frente al caso en concreto reitera que el asunto redunda en la negativa de Nueva EPS respecto de suministrar el medicamento denominado Abemaciclib (Monarch E) a la
que no cuentan con registro INVIMA, y por último al caso en concreto. Frente al caso en concreto reitera que el asunto redunda en la negativa de Nueva EPS respecto de suministrar el medicamento denominado Abemaciclib (Monarch E) a la señora Ángela María Cardona Martíne z, diagnosticada con cáncer de seno, el cual fue ordenado por su médico tratante adscrito a la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentra afiliada. Señala que la accionante relató que fue diagnosticada con cáncer de seno el 26 de marzo de 2021 y como parte de su tratamiento le fue ordenado el medicamento, que debía ser suministrado por su EPS porque medicina prepagada no la cubre, pero que en junta médica de la Nueva EPS se determinó que no era posible la entrega del medicamento por no contar con registro INVIMA en el país. Por lo que considera que con la negativa de la EPS y el desgaste burocrático concurren la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. De otro lado, sostiene que la entidad demandada centró su defens a en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del suministro de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA y consideró que la tutela debía negarse por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales, o en su defecto, ordenar una valoración del medicamento a través del Comité Técnico Científico para que valore la posibilidad de reemplazo del medicamento solicitado toda vez que no cuenta con registro INVIMA. Una vez verificadas las pruebas en el expediente encuentra que la accionan te es una mujer de 52 años con diagnóstico principal de cáncer de mama izquierdo estado IIB
medicamento solicitado toda vez que no cuenta con registro INVIMA. Una vez verificadas las pruebas en el expediente encuentra que la accionan te es una mujer de 52 años con diagnóstico principal de cáncer de mama izquierdo estado IIB (T2N1M0) clínico y patológico IIIC (pT2pB3a) luminal B sin respuesta patológica, según historia clínica , en donde se indicó que estaba pendiente iniciar abemaciclib ; indispensable para reducir el riesgo de recidiva. No obstante, que en reporte de consulta médica del 31 de agosto de 2022 se consignó que: (…) se le propuso por su médico de medicina prepagada Dr. Carlos Vargas tratamiento con Abemaciclib protocolo Monarch E, indicación adyuvancia en paciente con7
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perfil de alto riesgo, criterios que cumple la paciente dada la alta carga de enfermedad ganglionar a nivel axilar, sin embargo, medicamento sin registro INVIMA en el país, revisando los criterios además del protocolo Monarch E se encuentra que las pacientes podrían iniciar terapia con abemaciclib hasta 12 semanas después de iniciada la terapia endocrina en este caso han pasado cerca de 8 meses de inicio del tratamiento hormonal por lo que estaría por fuera de la ventana propuesta por el protocolo de estudio, se plantea continuar con el tratamiento actual (…)”. Así las cosas, pone en conocimiento que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso al medicamento que requiere, así no cuente con registro INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante,
Así las cosas, pone en conocimiento que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso al medicamento que requiere, así no cuente con registro INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) medicamento sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano, Con base en lo anterior, señala que en el caso de la señora Ángela María C ardona Martínez, la accionante goza de estado de salud en condición especial, con diagnóstico de cáncer de mama, además que el medicamento fue ordenado por su médico tratante por medicina prepagada, sin embargo , señala que no se encuentra acreditado que médicamente sea posible sustituirlo por otros con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y que además cuenten con registro sanitario vigente y se encuentre efectivamente disponible en el mercado colombiano. En esa medida, concluye que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante debido a que es una persona en situación de vulnerabilidad y de especial protección, lo anterior, al negar la entrega del medicamento autorizado por sus médicos tratantes de la empresa de medicina prepagada, y por cuanto no fue posible establecer si medicamente es posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo. En tal sentido, ampara los derechos conculcados para que la EPS establezca la posibilidad de reemplazo del medicamento ante la falta de registro INVIMA del
por otro con el mismo principio activo. En tal sentido, ampara los derechos conculcados para que la EPS establezca la posibilidad de reemplazo del medicamento ante la falta de registro INVIMA del medicamento formulado, en tanto no se poseen los elementos de juicio médicos ni científicos que demuestren que el medicamento formulado no producirá efectos adversos en la salud de la accionante, ni puede prever las consecuencias que implica ría para la salud de la paciente el consumo de este.8
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En consecuencia, ordena que Nueva EPS programe fecha y hora para que se reúna el Comité Técnico Científico de la EPS y/o dependencia que corresponda, con el fin de valorar la posibilidad de reemplazo del medicamento denominado “Abemaciclib”, que fue formulado a la accionante por parte de sus médicos tratantes.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá 6 al considerar que a pesar de que tutela y declara la existencia de vulneración a sus derechos, no adopta mecanismos claros y concretos que materialicen su debida protección judicial.
Afirma que solo se ordena que se convoque el Comité Técnico Científico d e la Nueva EPS con el fin de valorar la posibilidad de reemplazo del medicamento denominado “Abemaciclib” que le fue formulado por su médico tratante, pero que ello no materializa ni protege efectivamente los derechos fundamentales vulnerados por Nueva EPS , sino
EPS con el fin de valorar la posibilidad de reemplazo del medicamento denominado “Abemaciclib” que le fue formulado por su médico tratante, pero que ello no materializa ni protege efectivamente los derechos fundamentales vulnerados por Nueva EPS , sino que conduce a que se genere un trámite administrativo en términos indeterminados, que redunda en perjuicio de su salud. Señala que sí es posible solicitar medicamentos que no cuentan con registro INVIMA siempre que se cumplan con los requisitos jurisprudenciales, de manera que acudió a la acción de tutela buscando que el juez constitucional ordenara el suministro del medicamento que requiere para garantizar su salud y vida, y no trasegar en un trámite administrativo que ya se surtió de manera negativa. De ello menciona que no es coherente que, aunque se tutelen sus derechos, la decisión no imparta una orden que materialice de forma plena el amparo para garantizar sus derechos, aunado a ello, resaltando que no hay un medicamento alternativo a “Abemaciclib” que tenga el mismo principio activo y cumpla su misma función, que el medicamento tiene aprobación por la comunidad cient ífica, y que cumple con los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte constitucional para el suministro de medicamentos no POS que no tengan registro INVIMA, resaltando que un medicamento que no tiene registro INVIMA que no se encuentre en el PBS n o lo hace experimental ni inviable, sino que se debe tenerse en cuenta el derecho a intentarlo todo y se le suministre el medicamento.
6 Ver archivo digital “08ImpugnaciónTutela202200352.pdf”9
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el medicamento.
6 Ver archivo digital “08ImpugnaciónTutela202200352.pdf”9
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Accionante: Ángela María Cardona Martínez
Accionado: Nueva EPS
Adicionalmente, solicita que se observe el principio de oficiosidad del juez de tutela con el fin de que se le brinde la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales y el pleno goce de su derecho a la salud y vida. De ello indica que como Nueva EPS no acreditó las razones para rechazar válidamente la petición del medicamento requerido, ni se encontraron probad as estas razones, lo procedente es que se acceda al amparo para la protección de sus derechos. En razón a lo anterior, solicita que se ordene a Nueva EPS que efectúe la entrega del medicamento Abemaciclib (Monarch E) o como medida subsidiaria y excepcional, si se confirma el fallo adoptado, se disponga que mientras se convoca el Comité, le sean suministradas las dosis suficientes del medicamento hasta que se adopte la decisión que en derecho y ciencia correspondan.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 18 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de octubre de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si Nueva EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida de la accionante, ante la negativa de suministrar el medicamento denominado Abemaciclib (Monarch E) el cual fue ordenado por su médico tratante adscrito a la empresa de medicina prepagada, por no contar con registro INVIMA.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
7 Ver archivo digital “12ActaRepartoTAC.JPG· y “13ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”10
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Accionado: Nueva EPS
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud, para contrastarlos con los enunciados fácticos del caso y dar respuesta efectiva al debate planteado en la acción constitucional.
De entrada, se precisa que el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la decisión de modificar la orden de amparo de l fallo de primera instancia de conformidad con las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
con las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En virtud de la subsidiariedad de la acción de la tutela se ha recalcado que [la acción de tutela] solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8, debido a que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección9.
En lo que respecta al derecho a la salud, el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se le endilga la calidad d e derecho autónomo e irrenunciable, de manera que, dado el carácter fundamental del derecho, se permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado. Especialmente, tratándose de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades como cáncer, se ha determinado que el derecho a la salud cobra más relevancia, debido a que son sujetos de espe cial protección constitucional.
En esa medida, se precisa, aun cuando existe un trámite ante la Superintendencia
derecho a la salud cobra más relevancia, debido a que son sujetos de espe cial protección constitucional.
En esa medida, se precisa, aun cuando existe un trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud para controversias en materia de salud, dadas las circunstancias especiales del caso, esto es, debido a la patología que se pone en conocimiento de esta
8 Ver Constitución Política, Artículo 86. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.11
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Accionante: Ángela María Cardona Martínez
Accionado: Nueva EPS
Sala, se determina que este mecanismo de tutela es procedente para ventilar el presunto desconocimiento de los derechos de la señora Ángela María Cardona Martínez; además por cuanto se controviert e la negativa de Nueva EPS en suministrar un medicament o que se aduce es necesario para la protección de la salud y vida de la accionante.
De otro lado, conforme al requisito de inmediatez, la acción de tutela se puede interponer en “todo momento y lugar”10 y por ende no tiene término de caducidad, sin embargo, como mecanismo para la protección inmediata , su finalidad es dar solución urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales, de tal manera que se exige como requisito de procedibilidad que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En ese sentido, en relación con la situ ación de estudio, se encuentra superado el
que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable a partir del momento en el que se generó
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