🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00355-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00355-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: HERMINDA RODRÍGUEZ BONILLA

Demandado: UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA –

UAEPDC

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual (i) decla ró probada la excepción de “incompatibilidad pensión de vejez y extralegal de jubilación al basarse la pensión de vejez y extralegal en los mismos tiempos de servicios para acceder a ambos derechos”; y, (ii) negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Herminda Rodríguez Bonilla acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Herminda Rodríguez Bonilla acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2022, por el cual se negó el reconocimiento de la pensión extralegal gracia de jubilación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la d emandada a: (i) reconocer y pagar la pensión extralegal, gracia de jubilación, desde el 5 de agosto de 1996, de conformidad con el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca; (ii) indexar las sumas que resulten a su favor, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, o la fórmula legalmente prevista para estos efectos; (iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

2

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- La Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza 21 de 1946, el 21

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- La Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza 21 de 1946, el 21 de junio de 1946. En esta decisión, decretó una pensión gracia de jubilación extralegal, a favor de los servi dores que hubiesen tenido una vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca, por un tiempo no menor de 12 años.

2.- La señora Herminda Rodríguez Bonilla ingresó a trabajar como auxiliar de servicios en el Servicio Médico de la Beneficencia de Cundinamarca, sede Bogotá, el 24 de marzo de 1980.

3.- El último cargo desempeñado por la demandante fue el de auxiliar técnico I de la Sección I de Enfermería en el Hospital Julio Manrique en Sibaté.

4.- El 8 de febrero de 1996, la Asamblea de Cundinam arca emitió la Ordenanza No. 1 de 1996, mediante la cual autorizó al Gobierno Departamental para adelantar la reestructuración administrativa del Departamento.

5.- El 9 de julio de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca emitió el Acuerdo 0011, por el que facultó al gerente de esta entidad para suprimir algunos cargos de la planta de personal, previo el visto bueno de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

6.- El 31 de julio y el 2 de agosto de 1996, el gerente emitió las Resoluciones 1291 y 1297, por las cuales modificó la planta de personal de la entidad. Con ocasión de esta modificación, se suprimió, entre otros, el empleo de carrera administrativa que

por las cuales modificó la planta de personal de la entidad. Con ocasión de esta modificación, se suprimió, entre otros, el empleo de carrera administrativa que desempeñaba la demandante.

7.- El 5 de agosto de 1996, se comunicó la d ecisión de supresión. Para este momento, la demandante contaba con 16 años y 4 meses de servicio.

8.- Mediante Resolución GNR 084308 del 30 de abril de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la demandante.

9.- El 20 de abril de 2022, a tra vés de petición, la demandante solicitó a la UAE de Pensiones de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión extralegal gracia de jubilación.

10.- Mediante oficio del 12 de mayo de 2022, la UAE de Pensiones de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la pensión extralegal gracia de jubilación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 4°, 13, 48 y 53.

Legales: Ordenanza 21 de 1946; artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993.

La apoderada judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

3

Aludió a los derechos adquiridos, como aquellos que han ingresado al patrimonio de una persona, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ya que comprenden

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

3

Aludió a los derechos adquiridos, como aquellos que han ingresado al patrimonio de una persona, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ya que comprenden una situación jurídica consolidada tras el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella. Bajo esa idea, considera que la demandante es titular del derecho adquirido, inalienable, imprescriptible e irrenunciable de acceder a la p ensión gracia de jubilación extralegal, establecida en el artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, cuando fue retirada de la Beneficencia de Cundinamarca, ya que cumplió con los requisitos establecidos en esta disposición.

Adujo que la entidad accionada realizó una interpretación errónea del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Señaló que, de un lado reconoció y avaló que las entidades hayan expedido normas regionales o locales que consagraban factores prestacionales a favor de sus empleados. De otro lado, partiendo que las autoridades territoriales no podrían seguir aprobando factores prestacionales a través de acuerdos y ordenanza, estableció un régimen en esta materia que validó lo hecho por dichas autoridades, aduciendo lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

Respecto a la vigencia y aplicación de la Ley 100 de 1993, en materia pensional en el nivel territorial, indicó que, en el caso del Departamento de Cundina marca, empezó a regir a partir del 28 de junio de 1995, fecha en que la que se profirió al Decreto 1455 de 19952. Lo

territorial, indicó que, en el caso del Departamento de Cundina marca, empezó a regir a partir del 28 de junio de 1995, fecha en que la que se profirió al Decreto 1455 de 19952. Lo que quiere decir que los servidores del Departamento de Cundinamarca estarían cobijados por el régimen de transición hasta el 28 de junio de 1995. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permitió que los servidores del nivel territorial cumplieran los requisitos exigidos en las disposiciones departamentales o municipales, en los dos años siguientes a su entrada en vigor, hasta el 28 de junio de 1997, para obtener el reconocimiento de pensiones de jubilación extralegales.

Explicó que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C -410 de 1997, declaró inexequible el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, a partir del 28 de agosto de 1997, fecha de ejecutoria de la decisión; no moduló los efectos de la decisión, y, por tanto, tiene efectos hacia futuro. Los efectos de la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 deben extenderse que son ex nunc.

Luego, aseveró que, los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca que con fundamento en disposiciones departamentales, cumplieron con los requisitos exigidos en ellas, antes del 28 de junio de 1997, quedaron amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Y, para el caso de la demandante, concluyó que como su retiró se efectuó el 5 de agosto de 1996, el régimen de transición

previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Y, para el caso de la demandante, concluyó que como su retiró se efectuó el 5 de agosto de 1996, el régimen de transición seguía vigente, de manera que, adquirió el derecho irrenunciable a su p ensión gracia de jubilación extralegal, en las condiciones establecidas en la Ordenanza Departamental No. 21 de 1946.

Sostuvo que el acto acusado se encuentra expedido con falsa motivación, pues la entidad hace referencia a la Ley 6ª de 1945 con el fin de argumentar la aplicación preferente frente

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia de 18 de abril de 2002. M.P. María del Carmen Jarrín Cerón. Expediente: 00 -171. “(...) a pesar de la manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad que pueda envolver a las disposiciones de orden departamental o municipal que consagran pensiones a favor de los servidores públicos, la Ley 100 de 1993 da eficacia respecto de aquellas situaciones que han sido definidas de conformidad a dichas normas. Es decir, que se deben respetar los derechos adquiridos a las personas que conforme a las referidas disposiciones municipales o departamentales obtuvieron una pensión gracia de jubilación extralegal o quienes habían cumplido los requisitos para acceder a la misma, no quiere decir que se haya reconocido en forma general la validez de esas disposiciones, sino que respecto de situaciones jurídicas individuales debidamente definidas debía acatarse.” 2 “Por el cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca”.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

debidamente definidas debía acatarse.” 2 “Por el cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca”.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

4

a la Ordenanza 21, y su incompatibilidad pensional. Sin advertir que la mencionada norma cobija a los servidores públicos del orden nacional, además que la pensión pretendida corresponde a una determinación adici onal a lo dispuesto por el legislador, por eso su denominación como extralegal. Por lo anterior, en su sentir, la Ley 6ª de 1945 no resulta aplicable para lo pretendido.

Aseguró que no es admisible que la entidad invoque que las Asambleas Departamentales no estaban facultadas para reglamentar asuntos de carácter pensional, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 del Plebiscito de 1957, es decir el artículo 5° del Decreto Legislativo 247 de 1957, incorporado a la Constitución Nacional de 1886, porque esa norma se refiere únicamente a condiciones para el ejercicio de la potestad nominadora por las autoridades administrativas. Agregó que la Ordenanza 21 de 1946 estuvo vigente hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3, en sentencia del 14 de junio de 2002, declaró su nulidad, fecha para la cual, la demandante ya había consolidado su derecho a la pensión, pues el retiro ocurrió el 5 de agosto de 1996.

Señaló que, el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946, establecía q ue los empleados y

la pensión, pues el retiro ocurrió el 5 de agosto de 1996.

Señaló que, el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946, establecía q ue los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieran prestado o presten sus servicios por un tiempo no menor de 12 años sin llegar a 16, tendrían derecho a pensión gracia de jubilación extralegal por valor de 40% del promedio del sueldo o jornal devengado en el último año de servicios. Para acceder al derecho, era necesario que (i) el empleado hubiere cumplido 50 años de edad, (ii) estando al servicio del Departamento o que fuese retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separ ación voluntaria o mala conducta. Consideró que la demandante está bajo el supuesto antes referido, pues al retiro del servicio contaba con 16 años y 4 meses de servicio, y el motivo de la desvinculación obedeció a la supresión de su cargo, como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca.

Puntualizó que el Consejo de Estado4, en un caso similar al de la demandante, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación extralegal, y accedió a lo pretendido, atendiendo a la premisa de los derechos adquiridos en materia pensional.

Por último, aclaró que no hay incompatibilidad entre la pensión de vejez que reconoció Colpensiones y la que pretende en esta demanda, pues el Sistema General de Pensiones cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, mientras que la pensión extralegal es una “gracia” para aquellos servidores que no lograron cumplir con los

cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, mientras que la pensión extralegal es una “gracia” para aquellos servidores que no lograron cumplir con los requisitos para pensionarse en su oportunidad con el Departamento de Cundinamarca. La pensión de vejez se rige por la Ley 100 de 1993, y la extralegal, por la Orde nanza 21 de 1946; la de vejez está financiada por los aportes realizados por el trabajador y el empleador bajo la modalidad de parafiscales, y la gracia está a cargo del Departamento de Cundinamarca.

1.2 Contestación de demanda

1.2.1.- La Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca5

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto (i) Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante, con tiempos trabajados

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 14 de junio de 2002. M.P. Dr. Antonio José Arciniegas Arciniegas. Expediente: 2000-7017. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 8 de abril de 2021. Expediente: 25000-23-25-000-2011-00922-01(1016-14. 5 PDF 05ContestacionDda, del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

5

5 PDF 05ContestacionDda, del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

5

en la Beneficencia de Cund inamarca; (ii) el artículo 128 de la Constitución Política señala que nadie podrá recibir doble asignación que provenga del tesoro público; (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de junio de 2022, señaló que los textos contenidos en los artículos de las Ordenanzas Departamentales son contrarios a la Constitución Política, pues las Asambleas no tienen atribuciones relativas al establecimiento, regulación y reglamentación de prestaciones sociales, jubilación y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del Estado; (iii) la Ordenanza 21 de 1946 fue derogada por el artículo 3° transitorio de la Ordenanza 13 de 1957.

Señaló que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 rigió, para las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995. En el caso del artículo 146 de esa disposición, por mandato de su inciso final, entró a regir a partir de su sanción, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993, publicada en el Diario Oficial 41148 de 1993, de manera que, la fecha máxima para la aplicación del citado artículo es el 28 de junio de 1995, porque es la fecha en que entró la aplicación del nuevo régimen.

Además, indicó que la demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ordenanza

máxima para la aplicación del citado artículo es el 28 de junio de 1995, porque es la fecha en que entró la aplicación del nuevo régimen.

Además, indicó que la demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ordenanza 21 de 1946, porque al retirarse del servicio tenía 39 años, 2 meses y 20 días, luego no cumple con el presupuesto de 50 años de la norma.

Propuso las excepciones de “incompatibilidad pensión de vejez y extralegal de jubilación al basarse la pensión de vejez y extralegal en lo s mismos tiempos servidos para acceder a ambos derechos”; “improcedencia de la pensión gracia extralegal que reclama la demandante, por derogatoria de la norma en que sustenta su pretensión”, prescripción y la excepción genérica.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación6

En providencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (i) declaró probada la excepción de “incompatibilidad pensión de vejez y extralegal de jubilación al basarse la pensión de vejez y extralegal en los mismos tiempos de servicios para acceder a ambos derechos”; y, (ii) negó las pretensiones de la demanda.

La tesis que adoptó el a quo para su decisión fue, si bien está acreditado uno de los requisitos mínimos que establecía la Ordena nza 21 de 1946, la pensión gracia es incompatible con la pensión de vejez por tener en cuenta los mismos tiempos de servicio para el reconocimiento de esta.

Consideró que, en la Constitución de 1886, ni la Carta de 1991, las entidades territoriales

incompatible con la pensión de vejez por tener en cuenta los mismos tiempos de servicio para el reconocimiento de esta.

Consideró que, en la Constitución de 1886, ni la Carta de 1991, las entidades territoriales pueden expedir acuerdos internos o extralegales para determinar el régimen pensional de sus servidores, pues no tienen las facultades para ello.

Respecto al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, indicó que las situaciones jurídicas de carácter individual defini das con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, fundamentadas en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes, garantizándose los derechos adquiridos; así lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C140 de 1997. Adicionalmente, aludió que mediante sentencia C -410 de 1997, la Corte declaró inexequible el aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes ” que disponía el artículo. En ese orden, concluyó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997. Ello, de conformidad con el artículo 45 de la Ley

6 PDF 020FalloDePrimeraInstanciaNiega, del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

6

270 de 1996, que establece que las sentencias de inexequibilidad producen ef ectos hacia futuro.

Manifestó que eran evidentes dos situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen

6

270 de 1996, que establece que las sentencias de inexequibilidad producen ef ectos hacia futuro.

Manifestó que eran evidentes dos situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, merecen protección al amparo del artículo 146, así (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y (ii) de aquellos del sector territorial que cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.

Para el caso de la demandante, el juez de primera Instancia refirió que acreditó los requisitos establecidos en la ordenanza departamental 21 de 1946, el 31 de julio de 1996, con ocasión de su retiro del servicio por supresión del cargo y haber servido por 15 años, 4 meses y 8 días a la entidad demandada.

Sin embargo, en cuanto a la incompatibilidad pensional que argumentó la entidad demandada, recordó que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 7, establece la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con otra asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. Además, expuso que el Consejo de Estado8 reiteró que no es posible percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. Pese a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que es

expuso que el Consejo de Estado8 reiteró que no es posible percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. Pese a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que es posible recibir simultáneament e una pensión por los servicios prestados en el sector público, y otra en el sector privado.

Luego, aclaró que la pensión de vejez por aportes que le reconoció Colpensiones a la accionante incluyó, no solo el tiempo durante el cual la accionante trabajó en el sector privado, sino también aquellos laborados en la Beneficencia de Cundinamarca; por lo tanto, su situación quedó sometida a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Constitu ción Política. Además, refirió que el acto de reconocimiento relacionó que la prestación fue concebida con el fin de permitir la sumatoria de tiempo de servicio o cotizaciones del sector público y privado, y para el respectivo financiamiento, la interesada dio trámite a la liquidación y cobro pensional Tipo B, por el tiempo laborado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, conforme a los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001.

En consecuencia, estimó que pese a la que la demandante cu mplió con uno de los requisitos previstos en la Ordenanza 21 de 1946, no tiene derecho al pago simultáneo de dos pensiones mensuales vitalicias, ya que las mismas son incompatibles entre sí, al ser financiadas con recursos del tesoro público, y servirse de los mismos periodos de cotización.

dos pensiones mensuales vitalicias, ya que las mismas son incompatibles entre sí, al ser financiadas con recursos del tesoro público, y servirse de los mismos periodos de cotización.

1.4. Razones del recurso de apelación9

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

7 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 3 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 3 de 25 de septiembre de 2020.

Radicación: 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18). 9 PDF 078RecursoApelacionSentencia, del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

7

Afirmó que la pensión de vejez y la pensión gracia de jubilación extralegal son compatibles. Para el efecto expuso que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostiene una posición diferente frente a los alcances jurídicos del artículo 1 28 de la Constitución Política, consiste en que, para que se configure la prohibición, es necesario que concurran dos requisitos (i) que quien desempeña el cargo o cargos ostente la condición de servidor público, y (ii) que el pago o pagos respectivos prov engan del tesoro público. Es decir, rige para aquellos que tengan una relación laboral o contractual con el Estado.

condición de servidor público, y (ii) que el pago o pagos respectivos prov engan del tesoro público. Es decir, rige para aquellos que tengan una relación laboral o contractual con el Estado.

Afirmó que la restricción definida en el artículo 128 de la Constitución Política no aplica a la demandante, en cuanto a que, (i) a partir de 1996, dejó de ser servidora pública y (ii) la pensión gracia extralegal no es una retribución, no es un salario ni encaja en el concepto de honorarios. En otras palabras, la pensión gracia extralegal prevista en la Ordenanza Departamental 21 de 1946 no es una asignación en los términos del artículo constitucional.

Sostuvo que, los aportes pensionales que provienen de entidades públicas son recursos parafiscales, que no tienen la calidad de recursos del tesoro público. Indicó que el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, y el literal m) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, disponen que los recursos no pueden ser destinados ni utiliza dos para fines diferentes a los propios del sistema, y que no pertenecen a la Nación ni a las entidades que las administran. Además, la pensión no es determinada por la calidad del empleador ni por quién realice los aportes.

Concluyó que, la pensión de vejez reconocida a la demandante en el año 2013 no proviene del tesoro público. A pesar de haber sido reconocida con base en aportes pensionales realizados por entidades públicas, estos no provienen del erario público en cuanto son obligatorios y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades administradoras que manejan y administran dichos recursos, ya que son aportes parafiscales.

realizados por entidades públicas, estos no provienen del erario público en cuanto son obligatorios y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades administradoras que manejan y administran dichos recursos, ya que son aportes parafiscales.

Explicó que la pensión gracia extralegal y la pensión de vejez son de naturaleza distinta, y por consiguiente son compatibles. Mientras que la ordenanza dispuso una gracia que, no cubre el riesgo de vejez, aplica a los trabajadores y empleados que hubiesen trabajado por un tiempo mayor a 12 años, pero no menos de 20 años. Luego, una vez cumplidos los 20 años de servicio, los servidores podían pensionarse con el Departamento de Cundinamarca

En cuanto a la fuente de los recursos, señaló que son diferentes en cada caso. Esto, porque, de un lado, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, basándose en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y estos recursos no provienen del tesoro público, pues tienen la condición de parafiscales, mientras que, por su parte, el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 establece que la gracia extralegal está a cargo del Departamento de Cundinamarca. Es decir, los recursos de la pensión de vejez y los recursos de la gracia no tienen la misma fuente ni la misma naturaleza. Adicionalmente, la estructura normativa y los requisitos exigidos para el reconocimiento de cada factor son totalmente diferentes.

En su sentir, no incide en ninguna medida que a la accionante se le hubiese reconocido la pensión de vejez, incluyendo los tiempos que laboró en el Departamento de Cundinamarca y que, a su vez, se reconozca su derecho a la gracia extralegal dispuesta en la Ordenanza

pensión de vejez, incluyendo los tiempos que laboró en el Departamento de Cundinamarca y que, a su vez, se reconozca su derecho a la gracia extralegal dispuesta en la Ordenanza 021 de 1946, pues es irrelevante el origen de los aportes pensionales o si los tiempos son los mismos o no. Ello, en cuanto: (i) las pensiones no provienen del tesoro público, pues son recursos parafiscales; (ii) las pensiones no son asi gnaciones, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política y (iii) la pensión gracia de jubilación extralegal no depende de tiempos cotizados ni de aportes: únicamente se requiere haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicio -mínimo 12 años y menos de 20 años de servicio - yRadicación: 11001-33-42-050-2022-00355-01

Demandante: Herminda Rodríguez Bonilla

Demandado: Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca

8

con la causal de retiro –causal diferente a un retiro voluntario o a mala conducta comprobada.

Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 17 de enero de 2024 10, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.

La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

pronunciamiento en torno a la alzada.

La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia extralegal prevista en la Ordenanza 21 de 1946.

2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

  • Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales

A fin de determinar la aplicabilidad o inaplicablidad del emolumento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...