TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00407-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00407-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Fue quien radicó la solicitud el 19 de abril de 2022, frente a la cual guardó silencio la entidad, se vulneró el derecho de petición, no se cumplieron los componentes del núcleo esencial de este derecho fundamental, especialmente en lo que tiene que ver con “su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma” / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Cualquier discrepancia con los d ocumentos aportados (incluyendo el p oder) o la so licitud e levada d ebió atenderse pues de esta manera el actor tendría la oportunidad de subsanar las posibles imprecisiones u obtener una respuesta a su requerimiento, orden a a Colpensiones que otorgue respuesta de fondo a la petición, con independencia del sentido en que se dicte, la cual deberá ser notificada a la dirección proporcionada por el accionante en dicha.
Problema jurídico: Determinar si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición del señor, al no haber proferido respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de abril de 2022 y si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental reclamado.
Tesis: “(…) De los hechos relatados en la presente acción de tutela, para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición. (…) En el caso particular, se encuentra que el señor (…) en su condición de apoderado del señor HERNANDO BERMÚDEZ BECERRA a través de petición elevada el 23 de abril de 2022, elevó una solicitud ante la Administradora
de apoderado del señor HERNANDO BERMÚDEZ BECERRA a través de petición elevada el 23 de abril de 2022, elevó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones “ COLPENSIONES” en los siguientes términos. “el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria que se tramitó bajo el radicado 110013105-005-2017-00088-00, por el cual se ordena la reliquidación de la pensión, manifiesto bajo juramento que no se ha iniciado proceso ejecutivo sobre el mismo y q ue allego todos los documentos requeridos para su pago.” (…) En este punto se advierte que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” informó el trámite que adelanta institucionalmente para resolver las so licitudes de cumplimiento de sentencias, así como los requerimientos internos que deben cump lir los usuarios para e levar este tipo de solicitudes, lo cierto es que dicha información fue allegada solo en el marco de la contestación del recurso de amparo, sin que se haya aportado ninguna respuesta al peticionario en este sentido. (…) tampoco se informó al actor si los documentos que manifestó haber aportado con la petición objeto de estudio estaban completos o se requería aportar alguno diferente, como es el caso de un poder adicional, por lo que de acuerdo con lo manifestado en la referida contestación, el estado de la solicitud es el siguiente: “(…) En este sentido, una vez revisada la documentación y al requerirse los audios de la sentencia completos, en este momento nos encontramos en el proceso de transcripción de la sentencia, teniendo presente al tratarse del reconocimiento de una prestación, se requiere contar con la totalidad de la sentencia, esto le permitirá tener plena seguridad de sus extremos temporales,
encontramos en el proceso de transcripción de la sentencia, teniendo presente al tratarse del reconocimiento de una prestación, se requiere contar con la totalidad de la sentencia, esto le permitirá tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, teniendo la certeza jurídica e institucional, que su reconocimiento corresponde a lo ordenado. Por lo anterior, se debe indicar que la Administradora se encuentra realizando las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al pago de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la i nformación necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales.” (…) De acuerdo con lo anterior, se aclara que pese al estudio realizado por el a quo sobre la procedencia o no del cumplimiento de fallos judicialesa través de acciones co nstitucionales, tal situación no absuelve a la entidad de pronunciarse frente a las so licitudes que elevan los usuarios en calidad de ciudadanos, ni de guardar silencio frente a la procedencia o improcedencia de lo que se pretende, pues en este caso debe informar las razones por las cuales no se atenderá la petición en la forma y términos solicitados por el p eticionario, sin que dicha respuesta esté sujeta a acceder a lo pretendido por el actor. (…) Con base en
que se pretende, pues en este caso debe informar las razones por las cuales no se atenderá la petición en la forma y términos solicitados por el p eticionario, sin que dicha respuesta esté sujeta a acceder a lo pretendido por el actor. (…) Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el señor (…) cuenta con legitimación en la causa por activa, por cuanto fue quien radicó la solicitud No. 2022_4822318 del 19 de abril de 2022, frente a la cual guardó silencio la entidad y en co nsecuencia se vulneró el derecho de petición reclamado, pues se demostró que no se cumplieron los componentes del núcleo esencial de este derecho fundamental, especialmente en lo que tiene que ver con “su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma” , lo anterior si se tiene en cuenta que cualquier discrepancia con los d ocumentos aportados (incluyendo el p oder) o la so licitud elevada d ebió atenderse pues de esta manera el actor tendría la oportunidad de subsanar las posibles imprecisiones u obtener una respuesta a su requerimiento. (...) Así las cosas, esta Instancia Judicial procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en tal medida orden ará a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta de fondo a la petición Rad. No. 2022_4822318 del 19 de abril de 2022, con independencia del sentido en que se dicte, la cual deberá ser notificada a la dirección proporcionada por el accionante en dicha petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
abril de 2022, con independencia del sentido en que se dicte, la cual deberá ser notificada a la dirección proporcionada por el accionante en dicha petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Juan Pablo Orjuela Vega.
I. ANTECEDENTES
1.1 Derechos fundamentales invocados.
El señor Juan Pablo Orjuela Vega, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de su derecho fundamental de petición.
1.2 Pretensiones.
Para la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, el accionante elevó la siguiente pretensión:
“solicito que se declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto se ordene a la accionada, que dé respuesta al derecho de petición elevado, pues no he tenido respuesta alguna al respecto..”1
1.3 Hechos y omisiones
El accionante exp uso como sustento fáctico que a través de petición Rad. No. 2022_4822318 del 19 de abril de 2022, solicitó el pago de una condena que obtuvo en la
1 Ítem 02 del expediente digitalizadoRadicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
1 Ítem 02 del expediente digitalizadoRadicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo el radicado 110013105-005-2017-0008-00 por el cual se ordenó la reliquidación de una pensión, para lo cual allegó los documentos requeridos por la entidad y manifestó bajo la gravedad de juramento que no se encontraba en curso ningún proceso ejecutivo. frente a lo cual la accionada guardó silencio.
II. TRÁMITE
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela a través de auto calendado noviembre 3 de 2022, y concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones” COLPENSIONES”, el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el recurso de amparo.
2.1 Contestación de la acción:
La Representante Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” señaló que el señor Juan Pablo Orjuela vega no cuenta con legitimación por activa para adelantar la acción constitucional , pues el derecho de petición objeto de estudio fue presentado por el antes referido en representación del señor Hernando Bermúdez Becerra. Sin embargo, no se adjuntó poder para actuar a nombre del titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Resaltó que la accionada es una entidad que se rige p or procesos, razón por la cual para cada trámite se desarrolló un formulario que debe diligenciarse de forma obligatoria con el fin de garantizar una respuesta de fondo por parte del área encargada y agregó que para
Resaltó que la accionada es una entidad que se rige p or procesos, razón por la cual para cada trámite se desarrolló un formulario que debe diligenciarse de forma obligatoria con el fin de garantizar una respuesta de fondo por parte del área encargada y agregó que para el caso concreto se pretende el cumplimiento de la sentencia con radicado No. 11001-3105005-2017-00088-00, lo cual está sujeto a un trámite consistente en “identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuacione s proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus re cursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales” 2 .
Finalmente argumentó que la acción de tutela se torna improcedente, pues el titular de los derechos reclamados cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria y en consecuencia no se logró demostrar la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable por lo que decidir de fondo las preten siones de la acción podría “invadir la órbita del juez ordinario”.
Como consecuencia de lo expuesto solicitó:
“ 1. Que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante,
acción podría “invadir la órbita del juez ordinario”.
Como consecuencia de lo expuesto solicitó:
“ 1. Que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito.
2. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuent ra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.”
2 Ítem 06 del expediente digitalRadicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022 declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Como fundamento de su decisión, señaló que la sentencia judicial frente a la cual se reclama el cumplimiento a través de derecho de petición, contempló obligaciones de dar y en consecuencia el actor cuenta con un medio “más idóneo” para la defensa de sus derechos como es el caso del proceso ejecutivo , sin perjuicio de las excepciones que ha fijado la
reclama el cumplimiento a través de derecho de petición, contempló obligaciones de dar y en consecuencia el actor cuenta con un medio “más idóneo” para la defensa de sus derechos como es el caso del proceso ejecutivo , sin perjuicio de las excepciones que ha fijado la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de obligaciones.
Concluyó que para el presente asunto no se cumplen las excepciones jurisprudenciales para que proceda el amparo reclamado a favor del beneficiario de la pensión ya que no se aportaron medios de prueba que acreditaran la afectación de derechos fundamentales derivados del no pago de una conden a judicial “consistente en la orden de reliquidar una pensión”, ni la edad del beneficiario para determinar la posición de “debilidad e indefensión” de la que este puede ser objeto.
Finalmente argumentó que no se configuró la falta de legitimación por activa alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” por cuanto el señor Orjuela Vega no manifestó actuar “en calidad de apoderado o en representación de otra persona” y por el contrario acreditó la presentación de una solicitud ante la entidad. Sin embargo, tampoco logró demostrar los elementos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela a su favor.
IV. IMPUGNACIÓN
El señor Juan Pablo Orjuela Vega impugnó la decisión adoptada por el a quo frente a lo cual argumentó que la existencia de otros medios para reclamar el cumplimiento de una sentencia no tiene relación con el hecho de haber presentado un derecho de petición ante la entidad, pues transcurrido el t érmino legalmente establecido para su contestación, la accionada no profirió ninguna respuesta y de esta forma se vulneró el derecho fundamental reclamado.
sentencia no tiene relación con el hecho de haber presentado un derecho de petición ante la entidad, pues transcurrido el t érmino legalmente establecido para su contestación, la accionada no profirió ninguna respuesta y de esta forma se vulneró el derecho fundamental reclamado.
Concluyó que con base en la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” se tomaría la decisión de iniciar una acción ejecutiva, pues si el cumplimiento de la obligación “es cercano” no sería necesario iniciar dicho proceso, ya que este podría durar aproximadamente 2 años en la Jurisdicción Laboral.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
5.2 Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, vulneró el derecho fundamental de petición del señor JUAN PABLO ORJUELA VEGA, al no haber proferido respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de abril de 2022 y si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental reclamado.
VI. TEST DE PROCEDENCIA
6.1 Sobre la acción de tutela:
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
6.1 Sobre la acción de tutela:
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo a nterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
6.2 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea
Dicho lo a nterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
6.2 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Orjuela Vega.
6.3 Legitimación por activa: el accionante, funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.
6.4 Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, es una entidad pública a quien le correspondía emitir respuesta a la petición que constituye el objeto de la presente acción constitucional en virtud del artículoRadicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 13 del Decreto 2591 de 19913, por lo que se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto.
6.5 Inmediatez: el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (19 de abril de 2022) y la presentación de la acción objeto de estudio (2 de noviembre de 2022 ), resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
6.6 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
7.1 Derecho fundamental de petición.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva4.
En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros5.
Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la
del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
3 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)”
4 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sác hica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Radicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
(iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
(iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso en caso de que la autoridad vislumbre que no puede resolver en el tiempo establecido en la Ley , la administración está obligada a i nformar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto6.
De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar
que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley7.
En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión8.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario9.
6 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814
6 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005 - Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Radicación núm.: 11001-33-42-050-2022-00407-01
Demandante: Juan Pablo Orjuela Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Por otro lado, el derecho fundamental de pe tición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones 10.
En ese caso, la administración o el particular tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.
VIII. CASO CONCRETO
De los hechos relatados en la presente acción de tutela, para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición.
En el caso particular, se encuentra que el señor Juan Pablo Orjuela Vega en su condición de apoderado del señor HERNANDO BERMÚDEZ BECERRA a través de petición elevada el 23 de abril de 2022 , elevó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en los siguientes términos.
de apoderado del señor HERNANDO BERMÚDEZ BECERRA a través de petición elevada el 23 de abril de 2022 , elevó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en los siguientes términos.
“el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria que se tramitó bajo el radicado 110013105 -005-2017-00088-00, por el cual se ordena la reliquidación de la pensión, manifiesto bajo juramento que no se ha iniciado proceso ejecutivo sobre el mismo y que allego todos los documentos requeridos para su pago.”11
En este punto se advierte que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” informó el trámite que adelanta institucionalmente para resolver las solicitudes de cumplimiento de sentencias, así como los requerimientos internos que deben cumplir los usuarios p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.