TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00411-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00411-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de tutela; derechos fundamentales de petición, salud y vida, de los niñ os y personas migrantes de su h ijo menor de edad, p restación de los servicios de salud, inclusión en lista de trasplante de hígado.
Síntesis del caso: Solicita que se ordene al INS y MINSALUD que de forma urgente e inmed iata definan la solicitud de trasplante de hígado del menor y se incluya de manera prioritaria en la lista de traspl ante de órganos, para que en efecto se realice el trasplante lo antes posible como se indica en la historia clínica.
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud, Superintendencia de Salud EPS Capital Salud, Fundación Santa Fe de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SALUD Y VIDA, DE LOS NIÑOS Y PERSONAS MIGRA NTES DE SU HIJO MEN OR DE EDAD – No se encuentra algún se rvicio que previamente haya si do ordenado p or el médi co tratante y que se le haya negado, no se puede presumir una posible vulneración de los derechos fundamentales / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD – No se observa que al menor se le haya negado algún servicio ni tratamiento que requiere. Cuenta con afiliación vigente – El men or está acti vo en l os servicios médicos y se le ha realizado la entrega de los medicamentos requeridos para el tratamiento de las enfermedades que padece / INCLUSI ÓN EN LISTA DE TRASPLANTE DE H ÍGADO – La E PS ha actuado dentro del marco de sus competencias legales, si n que la omisión de su inclusión pue da en tenderse como una negación del servicio de salud – La edad no es un cri terio único que
TRASPLANTE DE H ÍGADO – La E PS ha actuado dentro del marco de sus competencias legales, si n que la omisión de su inclusión pue da en tenderse como una negación del servicio de salud – La edad no es un cri terio único que permita preter mitir la m etodología médica y la legislaci ón vige nte pa ra l a asignación de órganos o tejidos a trasplantar.
Problema jurídico: “Determinar si en el sub lit e hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a las entidades accionadas que de forma mancomunada realicen los trámites necesarios para que al menor JMCS se le preste el servicio de trasp lante de hígado y se priorice su caso, debido al grave esta do de salud en el que se encuentra. También se debe determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de l a accionante, quien aduce que no se l e ha da do una respuesta a la solicitud elevada ante SUPERSALUD, INS y la EPS CAPITAL SALUD.
Finalmente, debe determinarse si se le está vulnerando el derecho a la salud del menor JMCS con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos”
Tesis: “(…) La accionante, como agente oficiosa de su hijo JMCS, preten de que el INS y MINSAL UD definan la solici tud de trasp lante de híga do lo antes p osible, comoquiera que el menor lo requiere de forma urgente e inmediata, debido al estado grave de salud en el que se encuentra. Además, pide que se ordene a la EPS brindar un servicio opor tuno y de calidad, dándole prioridad en todo l o que requiera en su tratamiento. (…) el análisis se centrará en 3 puntos: (i) sobre el derecho fundamental
un servicio opor tuno y de calidad, dándole prioridad en todo l o que requiera en su tratamiento. (…) el análisis se centrará en 3 puntos: (i) sobre el derecho fundamental de petición, (iii) la solicitud de inclusión en la lista de espera de trasplante de hígado del menor JMCS y (iii) la prestación de los servicios de salud del menor. (…) Sobre el derecho fundamental de petición, la Sala advierte que la accionante solicitó el trasplante del h ígado para el m enor JM CS el 30 de septiemb re de 2022 ante el INS, la EPS C APITAL SALUD y SUPE RSALUD. (…) únicamente la E PS CAPITAL SALUD dio respuesta a lo solicitado, explicándole las razones por las cuales no era procedente lo pedido, y cuál es la entidad encargada de incluir al menor en la lista de espera de trasplante de hígado . (…) la EPS CAPITAL SALUD satisfi zo el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la respuesta no fue evasiva sino que resolvió de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales citados en el acápite anterior. (…) debe confirmarse lo resuelto por el A quo, respecto a declara r la carencia act ual de obj eto p or hecho s uperado d e la E PS C APITAL SALUD, quien dio respuesta a la solicitud de la accionante en el transcurso de la acción de tutela, así como al amparo del derecho fundamental de petición respecto del INS y SUPERSALUD, por cuanto no se observa que estas dos últimas entidades hayan dado respuesta a lo pedido. (…) en cuanto a la solicitud de inclusión en la lista de espera de trasplante de hígado del menor JMCS, debe precisarse lo siguiente: (…)
y SUPERSALUD, por cuanto no se observa que estas dos últimas entidades hayan dado respuesta a lo pedido. (…) en cuanto a la solicitud de inclusión en la lista de espera de trasplante de hígado del menor JMCS, debe precisarse lo siguiente: (…) El menor se encuentra dentro de la prohibición del párrafo 1º del artícu lo 10º de la Ley 1805 de 2016, comoquiera que su estatus migratorio es extranjero no residente en el país y aunque cuenta con un permiso por protección temporal, tal condición no es equiparable con la calidad de residente del territorio colombian o. (…) en elConcepto Jurídico 20202211601997291 del 11 de octubre de 2022 expedido por MINSALUD, se respondieron unos interrogantes sobre los criterios para la asignación de u n trasplante pa ra una persona en esta do migratorio regula r (…) d ado que el menor JMCS no cuenta con visa de extranjero residente en el territorio colombiano, no es p osible la inclusión en la lista de espera de trasplante de hígado que está solicitando. (…) Si bien artículo 40 del Decreto 24 93 de 20 04 es tablecía que es posible e l trasplante de componen tes a natómicos a extra njeros no residentes e n Colombia cuando se acredite la disponibilidad de los órganos o tejidos, la Ley 1085 de 2016, modifica da p or el Decreto Ley 21 06 de 2019, establece los términos y condiciones para procedencia de dicho trasplante, esto es, que en caso de órganos el receptor debe ser cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segun do de afin idad o p rimero civ il, del don ante, y en caso de
condiciones para procedencia de dicho trasplante, esto es, que en caso de órganos el receptor debe ser cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segun do de afin idad o p rimero civ il, del don ante, y en caso de tejidos, debe haber suficiente disponibilidad para atender la demanda de nacionales. (…) a corte 20 de diciemb re de ese año, se enc uentran 171 pacien tes activos en espera de trasplantes de hígado, de los cuales 14 son menores de edad. (…) no es posible acceder a través de este medio constitucional a la inclusión del menor JMCS en la lista de espera de trasplantes de hígado. Sea del caso mencionar que el trato diferenciado que consagra el artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, está justificado en un orden preferencial de los nacionales y extranjeros residentes, así como la lucha contra el tráfico de órganos, sin que tal decisión implique la vulneración de l os derechos de l hijo de la accionante. (…) la condición de menor de edad de JMCS no le ot orga un derecho preferencial , ni corresponde a una excepción al tratamiento diferenciado que el ordenamiento tiene para este tipo de si tuaciones. A demás, de ac uerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, existen razones legítimas que justifican las restricciones a los extranjeros no residentes. (…) la edad es solo uno de los criterios de asignación de componentes anatómicos, sin que esa condición, per se, permita de forma directa ser beneficiario del órgano a trasplantar, pues dicha asignación se realiza teni endo
extranjeros no residentes. (…) la edad es solo uno de los criterios de asignación de componentes anatómicos, sin que esa condición, per se, permita de forma directa ser beneficiario del órgano a trasplantar, pues dicha asignación se realiza teni endo en cuenta criterios geográficos y técnico-científicos. (…) el INS expidió en diciembre de 20 18 un documento deno minado “Criterios de asig nación para Trasplante Hepático en Colombia” en el cual se adoptaron unos lineamientos para la asignación equitativa y adecuada del trasplante de h ígado, segú n diversas condiciones y prioridades para evitar desenlaces adversos. Dentro de los criterios se encuentra el grupo sanguíneo, la ubicación geográfica, la edad , severidad de la enfermeda d, manifestación p ositiva a la donaci ón de órg anos y tejidos , entre ot ros. (…) En conclusión, la edad no es un cri terio único que permita pretermitir la m etodología médica y la legislación vigente para la asignación de órganos o tejidos a trasplantar. (…) en cuanto a la prestación de los servicios de salud, la Sala advierte que en las pruebas y pronunciamientos de las partes que obran en el pl enario, no se observa que al menor se le haya negado algún servicio ni tratamiento que requiere. Además, cuenta con afiliación vigente a la EPS CAPITAL SALUD, segú n lo registrado en la página web del ADRES de MINSALUD. (…) la EPS CAPITAL SALUD en el informe emitido demostró que el menor JMCS está activo en los servicios médicos y se le ha realizado l a entrega de los medicament os requeridos pa ra el tratamiento de las enfermedades que padece, da do que dicha entidad tiene contratado un se rvicio a
emitido demostró que el menor JMCS está activo en los servicios médicos y se le ha realizado l a entrega de los medicament os requeridos pa ra el tratamiento de las enfermedades que padece, da do que dicha entidad tiene contratado un se rvicio a través del Plan Pago Global Prospectivo, en el cual de forma anticipada se pagan los servicios que requieren los afiliado s. (…) no se enc uentra algún se rvicio que previamente haya sido ordenado por el médico tratante y que se le haya negado, por lo que no se puede presumir una posible vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de la tutela. (…) inclusión en lista de trasplante de hígado, la EPS ha actuado dentro del marco de sus competencias legales, sin que la omisión de su inclusión pueda entenderse como una negación del servicio de salud, como se explicó en precedencia , (…) En conclusión, esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1088 de 2012; T-728 de 2016; T-482 de 2018; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2493 de 2004; Ley 1805 de 2016, modifica da p or el Decreto Ley 21 06 de 2019 CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de 2016, modifica da p or el Decreto Ley 21 06 de 2019 CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALINSTITUTO
NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DE SALUDEPS
CAPITAL SALUDFUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante , en nombre y representación de su hijo JMCS 1, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra el MINISTERI O DE SALUD Y PROTECCIÓN (en adelante MINSALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (en adelante INS), la SUPERINTENDENCIA DE SALUD (en adelante SUPERSAL UD) y la EPS CAPITAL SALUD, por la presunta vulneración de los derechos de petición , salud y vida, así como del “ derecho de los niños y personas migrantes” de su hijo menor de edad JMCS.
EPS CAPITAL SALUD, por la presunta vulneración de los derechos de petición , salud y vida, así como del “ derecho de los niños y personas migrantes” de su hijo menor de edad JMCS.
Pide que se ordene a la EPS CAPITAL SALUD y la SUPERSALUD que de forma urgente den respuesta la petición que elevó el 30 de septiembre de 2022.
Solicita que se ordene al INS y MINSALUD que de forma urgente e inmediata definan la solicitud de trasplante de hígado del menor y “se incluya de manera prioritaria en la lista de trasplante de órganos, para que en efecto se realice el trasplante lo antes posible como se indica en la historia clíni ca del 6 de marzo del 2022 elaborada por la doctora Sayda Tapias”, así como consta en la orden médica del 18 de octubre de 2022 expedida por la Dra. Isabel Cañón.
Reclama que se ordene a la EPS CAPITAL SALUD prestar al menor JMCS un servicio de salud eficaz, oportuno y de calidad, “dándole prioridad en la asignación de citas, autorizaciones de exámenes y medicame ntos necesarios para su trasplante debido a su grave estado de salud”.
Pretende que se ordene al INS que “deje de seguir poniéndole trabas a los procedimientos que requiere mi hijo y que, en consecuencia, ag ilice las solicitudes que se le han hecho, sin dilaciones injustificadas y que le permitan
1 Comoquiera que se trata de un menor de edad, la Sala se abst iene de mencionar el nombre, en aras de garantizar sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
aras de garantizar sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia acceder al trasplante que requiere mi hijo con la mayor celeridad p osible y antes de que sea demasiado tarde”.
Solicita que se establezcan “las rutas que debo seguir para que se realice de manera efectiva la inclusión en la lista de trasplantes y la re alización efectiva de dicho trasplante, esto debido a la urgencia inminente en salvag uardar la vida de mi hijo”.
HECHOS
En el año 2011 se le realizó al menor JMCS un trasplante hepático.
En los años anteriores, el menor ha presentado ictericia colestásica con disfunción de anastomosis.
El 20 de diciembre de 2020 la accionante ingresó a Colombia con su hijo de 11 años por el puesto de control autorizado en el puente que conecta con Venezuela. Su ingreso fue por el grave estado de salud del menor.
Luego de varios trámites la accionante pudo vincular a su hijo a la EPS CAPITAL SALUD, y “ por medio de derechos de peticiones y tutelas logr[ó] que lo atendieran en la Fundación Cardio Infantil”.
El 30 de marzo de 2022 la Fundación Cardio Infantil detectó que el menor presentaba una obstrucción en las vías biliares por lo que debía realizarse un trasplante de hígado “lo más pronto posible”.
La accionante se realizó varios exámenes para donarle el hígado a su hijo, pero
presentaba una obstrucción en las vías biliares por lo que debía realizarse un trasplante de hígado “lo más pronto posible”.
La accionante se realizó varios exámenes para donarle el hígado a su hijo, pero los resultados determinaron que no es apta, por ende, el menor debe ser incluido en la lista de trasplante de órganos.
El menor se encuentra hospitalizado en la UCI de la Fundación Santa Fe por cuanto su condición ha empeorado. “La doctora que lo ha estado atendiendo determinó que ya el hígado no le funciona del todo, ha venido presentado sangrados en el estómago y que, por lo tanto, si no se le realiza el trasplante del hígado lo más pronto posible, ya no va a haber nada que h acer para salvarle la vida a mi hijo”.
El 30 de septiembre de 2022 la accionante presentó una petición ante el INS, la SUPERSALUD y la EPS CAPITAL SALUD solicitando que su hijo sea incl uido en la lista de trasplantes de órganos.
El 18 de octubre de 2022 la Dra. Isabel Cañón en la orden médica dejó consignado que el menor “presentó episodio de sangrado gastrointestinal por lo que requirió UCI, en postoperatorio mediato de Tips con dism inución de la presión a 8 MMHG. Amonio control elevado”. l o que pone en riesgo su vida y que, de no realizársele el trasplante de hígado lo antes posible, pue de que ya no se puedan controlar más”.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El 24 de octubre de 2022 el INS informó a la accionante que no es competente para responder de fondo la petición, por lo que le dio traslado a MINSALUD, sin obtener una respuesta.
La EPS CAPITAL SALUD de forma verbal ha negado en varias oportunidades las solicitudes de la inclusión en la lista de trasplantes de hígado del menor, por ser extranjero y no residente nacional, según lo previsto en el artícul o 10 de la Ley 1805 de 2016.
II. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1. FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del menor JMCS.
Manifestó que desde el ingreso del menor al ente hospitalario se le ha n suministrado los servicios de salud que ha requerido, en cumplimiento de los principios de oportunidad, seguridad y alta calidad técnico-científica.
Mencionó que el menor es un paciente de 13 años que ha tenido varios ingresos al Hospital Universitario a cargo de la EPS CAPITAL SALUD. Por su parte, el último ingreso del menor a la Fundación fue el 22 de septiembre de 2022 por urgencias, siendo hospitalizado hasta el 31 de octubre del mismo año. Al respecto hi zo alusión a lo consignado en la historia clínica del paciente, con ocasión de dicho ingreso.
Hizo alusión a las funciones de las entidades promotoras de salud y las
siendo hospitalizado hasta el 31 de octubre del mismo año. Al respecto hi zo alusión a lo consignado en la historia clínica del paciente, con ocasión de dicho ingreso.
Hizo alusión a las funciones de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de salud, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, así como las diferencias existentes entre ambas, advirtiendo que las IPS no ti enen dentro de sus obligaciones la autorización de servicios y medicamentos requeridos por los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Solicitó ser exonerada de toda responsabilidad que se le pueda endilgar y que, en caso de que prospere el amparo, “se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esta Cartera, ya que como se explicó todos los servicios y tecnologías autorizados en el país por la autoridad competente deben ser garantizados por la EPS independientemente de la fuente de financiación”. Además, manifestó que “en el evento en que el despacho decida afectar recursos del SGSSS, solicitamos se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”.
Explicó que MINSALUD no es la entidad encargada de la prestación de l os servicios médicos ni de la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues solo “formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica , promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales”.
Manifestó que las demás accionadas y/o vinculadas son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, y MINSALUD no tiene ninguna injerencia en las decisiones o actuaciones que realicen.
Hizo alusión a la naturaleza y funciones de cada una de las enti dades accionadas y vinculadas al mecanismo constitucional.
Adujo que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 existía el Plan Obligatorio de Salud, que consistía en un único paquete de servicios ofertados y garantizados. Sin embargo, con la expedición de esa norma se realizaron unos cambios en la prestación de los servicios de salud, con lo cual se amplió el acceso a los servicios que se prestan, con dos fuentes de financiación: la unidad de pago por capitaciónUPC y los financiados con recursos dispuestos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES.
Precisó que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden acceder a todos los servicios y tecnologías disponibles, salvo que se encuentre en alguna causal de exclusión consagrada en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, pues en dicho caso deben garantizarse por la EPS cuando sea
pueden acceder a todos los servicios y tecnologías disponibles, salvo que se encuentre en alguna causal de exclusión consagrada en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, pues en dicho caso deben garantizarse por la EPS cuando sea prescrito por el médico tratante, en virtud del principio de autonomía profesional, así como el marco de esquemas de autorregulación, la ética, l a racionalidad y la evidencia científica.
Aclaró que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 estableció que en aras del goce efectivo del derecho a la salud “ salvo lo excluido, lo demás está cubierto”.
Acotó que respecto a la financiación administrada por ADRES se expi dió la Resolución No. 586 de 2021. Por su parte, por medio de la Resolución 2273 del mismo año, que derogó la Resolución No. 244 de 2019, MINSALUD estableció 97 tecnologías y servicios excluidos de la financiación con recursos del sistema de salud.
Adujo que la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud de MINSALUD por medio del memorando interno No. 202224000402033 se pronunció sobre el objeto de la litis, en el cual se hacen observaciones respecto del trasplante de tejidos y órganos conforme lo previsto en el Decreto Ley 2106 de 2016, qu e modificó la Ley 1805 de 2016, según el cual existe una “ prohibición de prestación de servicios de trasplante de órganos a extranjeros no residentes en el territorio nacional con donante cadavérico” y solo es posible dicho trasplante con donante vivo relacionado afiliado al sistema de salud en Colombia, “el cual
prestación de servicios de trasplante de órganos a extranjeros no residentes en el territorio nacional con donante cadavérico” y solo es posible dicho trasplante con donante vivo relacionado afiliado al sistema de salud en Colombia, “el cual puede ser un pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, segun do de5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia afinidad o primero civil del paciente ”. Adicionalmente, hizo alusión a la protección temporal de los migrantes venezolanos.
2.3. INSTITUTO NACIONAL DE SALUDINS
Solicitó negar las pretensiones presentadas por la accionante y se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Expuso los aspectos técnicos y la reglamentación vigente de los procedimientos de trasplante de órganos y tejidos, en el país, clarificando que lo anterior fue informado en la respuesta dada a la accionante a la petición q ue elevó ante el Instituto.
Explicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2493 de 2004 el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD es la entidad encargada de la Red de Donación y Trasplantes, compuesta por varias entidades, así como de la Coordinación Nacional, sin que dentro de sus funciones (art. 5) se consagre el “aseguramiento de los pacientes para la prestación de servicios, ni tampoco los procesos relacionados con la solicitud de inclusión de pacientes a protocolo pretrasplante, ni la autorización de su ingreso a la Lista de Personas en Espera
de los pacientes para la prestación de servicios, ni tampoco los procesos relacionados con la solicitud de inclusión de pacientes a protocolo pretrasplante, ni la autorización de su ingreso a la Lista de Personas en Espera de Donación. (con excepción de la autorización transitoria de que trat a el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016, la cual es aplicable únicamente para tejidos, no para órganos)”.
Mencionó que para la prestación del servicio de trasplante requerido el prestador (Clínica u Hospital) debe estar habilitado para la realización del procedimiento, atendiendo lo dispuesto en el Manual Único de Estándare s de Habilitación. Además, debe estar inscrito en la Red de Donación y T rasplante, lo cual puede ser consultado en el caso de trasplante de hígado e n la página web del Instituto: https://apps.ins.gov.co/trasplantes/frm/reporte_pagina/ReporteInscripcionIPS.
Precisó que la lista de personas en espera de donación se encuentra en el Sistema Nacional de Información de Donación y TrasplantesRedDataINS, la cual es actualizada por las IPSs tratantes de los pacientes. Por su parte, para ser incluido se requiere el cumplimiento de condiciones clínicas, como lo es la valoración pretrasplante, lo cual es responsabilidad únicamente de la I PS y no del INS
Sostuvo que los pacientes que se encuentran en lista de espera deben cumplir con otros parámetros para la asignación del tejido u órgano, a saber: criterios geográficos de distribución y su disponibilidad, dado que se trata de donantes fallecidos. Por lo anterior, “no es posible determinar el tiempo exacto en el que un paciente en lista de espera con solicitud activa, puede recibir el órgano y/o
geográficos de distribución y su disponibilidad, dado que se trata de donantes fallecidos. Por lo anterior, “no es posible determinar el tiempo exacto en el que un paciente en lista de espera con solicitud activa, puede recibir el órgano y/o tejido y por tanto el trasplante, pues como ya se ha indicado esto depende de la disponibilidad del mismo”.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00411-01
Accionante: MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ GUERRERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resaltó que conforme lo establecido en el artículo 1 0º de la Ley 1805 de 2016 está prohibido el trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no resid entes en el territorio nacional.
Afirmó que, solo es posible el trasplante de un tejido a un extranjero no residente cuando se compruebe que “los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna o con la excepción de los casos previstos en la norma pa ra el caso de donante vivo, por lo cual los actores del sistema de salud están actuando conforme lo determina la normatividad colombiana”. En ese sentido, no se prestan servicios de trasplante de órganos a partir de donante falle cidos para extranjeros no residentes. Tal situación comprende, a su vez, no incluirlos en lista de espera.
Acotó que “[e]l trasplante de órganos (riñón, hígado, corazón, etc) a extranjeros no residentes está totalmente prohibido, mientras que, el trasplante de tejidos (córnea, hueso, piel, etc) puede tener una autorizac ión temporal supeditada a las condiciones que define la Ley, sin embargo, este no es el caso,
extranjeros no residentes está totalmente prohibido, mientras que, el trasplante de tejidos (córnea, hueso, piel, etc) puede tener una autorizac ión temporal supeditada a las condiciones que define la Ley, sin embargo, este no es el caso, al tratarse de un trasplante de órganos y no de tejidos”.
Precisó que el INS no tiene facultades migratorias, por ende, no puede determinar el estatus migratorio de los pacientes, “ ni conceptuar sobre el alcance de ninguna figura o documento aportado por pacientes ext ranjeros para establecer su condición de residencia o si los mismos son equiparables con esta misma”. Al respecto, hizo alusión a la Resolución 6045 de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionada con los diferentes tipos de visas; y al Decreto 216 de 2021, Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.
Citó apartes de las sentencias T-1088 de 2012 y T-728 de 2016 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con el servicio de trasplante a extranjeros n o residentes, así como un fallo de tutela proferido por el Juzgado 004 Civil de Bucaramanga, radicado No. 68001310300420210016900.
Manifestó que el menor JMCS no presenta documento que lo acredite como extranjero residente en Colombia, Visa Tipo R, razón por la cual no se le puede prestar los servicios de trasplante de órgano, por cuanto está prohibido por una Ley de la República.
Destacó que a fecha 11 de noviembre de 2022 se encuentran en lista de espera de hígado a nivel nacional “176 pacientes colombianos en estado ACTIVO, en
Ley de la República.
Destacó que a fecha 11 de noviembre de 2022 se encuentran en lista de espera de hígado
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