TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00458-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2022-00458-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las respuestas dadas, si bien no fueron favorables a lo pedido por la parte actora, no fueron evasivas, s ino que resolvieron de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La vulneración al derecho invocado por el accionante cesó. La orden emanada por el A quo por medio del fallo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, incluso antes de haberse proferido el mismo, a la fecha se han garantizado al actor su derecho fundamental de petición, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN – Se limitó a enunciarlos, m as no acreditó la presunta vulneración. Por tal motivo no serán objeto de amparo, en razón a que no se evidencia v ulneración alguna por parte de la entidad accionada sobre los mismos.
Problema jurídico: Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vulneró por parte de la entidad accionada el derecho fundamental de petición del actor y si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señor (…) presentó el medio co nstitucional de la referencia a fin de que se ampararan s us derechos f undamentales de petición,
precedencia, se tiene que el señor (…) presentó el medio co nstitucional de la referencia a fin de que se ampararan s us derechos f undamentales de petición, acceso a la información y libertad de información, toda vez que la entidad accionada no había resuelto una solicitud que interpuso el 25 de octubre de 2022. (…) La Sala resalta que en el transcurso del trámite constitucional la entidad atendió la orden consignada en el fallo proferido por el Juez de primer grado, al responder la petición del accionante, a través de los Oficios SSPD No.20224355759891 y 20224355904761 del 12 y 19 de diciembre de 2022, notificándolo vía electrónica en esas mismas fechas a la dirección que para el efecto se puso en conocimiento en la tutela. (…) se logró acreditar que las respuestas emitidas por la entidad fueron de fondo, claras y congruentes, toda vez que resolvieron todos los interrogantes expuestos por el accionante, informándole que desconoce “de la venta de residuos de operadores de sitios de disposición f inal a otras empresas (…), teniendo en cuenta que (…), la venta de materiales no cor responde a una actividad complementaria del servicio público de aseo”. (…) En otras palabras, se encuentra demostrado que las respuestas dadas, si bien no fueron favorables a lo pedido por la parte actora, no fueron evasivas, s ino que resolvieron de fondo lo solicitado, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó. (…) Así las cosas, se
conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó. (…) Así las cosas, se advierte que la orden emanada por el A quo por medio del fallo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, incluso antes de haberse proferido el mismo, razón por la cual a la fecha se han garantizado al actor su derecho fundamental de petición, co nfigurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) P or otra parte, observa la Sala que en el escrito de tutela el accionante solicitó, además del de petición, la protección de los derechos fundamentales de acceso a la información y libertad de información, pero se limitó a enunciarlos, m as no acreditó la presunta vulneración. Por tal motivo no serán objeto de amparo, en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad accionada sobre los mismos. (…) En conclusión, como con las respuestas proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SE RVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el trámite de la acción de la referencia cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia emitida por el A quo el pasado 15 de diciembre de 2022 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010, T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00458-01
Accionante: JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (en adelante SUPERSERVICIOS) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO interpuso acción de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, acceso a la información y libertad de información, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se le ordene que en el término de 5 días dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que interpuso el 25 de octubre de 2022.
HECHOS
- El 25 de octubre de 2022 le solicitó a la accionada, a través del correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, la siguiente información:
a. (…) si alguna empresa pública o privada operadora de rellenos sanitarios en el país vendían los residuos a otras empresas para que hicieran el aprovechamiento de estos.
b. De existir alguna empresa operadora de relleno sanitario que venda los residuos, informar cuáles son.
- Por medio del correo electrónico noresponder@superservicios.gov.co de fecha 26 de octubre de 2022 la entidad accionada le confirmó el recibido de la petición bajo el radicado No. 20225294339702.
- Hasta el momento en que radicó la presente tutela la entidad accionada no había atendido la petición.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La SUPERSERVICIOS guardó silencio en esa oportunidad procesal.
1 Fls 1 al 13 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La SUPERSERVICIOS guardó silencio en esa oportunidad procesal.
1 Fls 1 al 13 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00458-01
Accionante: JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
III. SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, como consecuencia, ordenó a la SUPERSERVICIOS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera respuesta de fondo, punto por punto, a la solicitud que interpuso el actor el 26 de octubre de 2022.
Como fundamento de su decisión r ealizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la naturaleza jurídica de la tutela y el derecho fundamental de petición.
Dijo que se acreditó en el sub judice que el actor envió el 26 de octubre de 2022 una petición de información a la SUPERSERVICIOS, sin que haya obtenido respuesta hasta el momento en que profirió el fallo.
Aclaró que teniendo en cuenta que la accionada no rindió el informe que le requirió, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, de la presunción de veracidad, evidenció que desconoció el derecho
requirió, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, de la presunción de veracidad, evidenció que desconoció el derecho fundamental de petición del accionante.
IV. CUMPLIMIENTO DE FALLO E IMPUGNACIÓN DEL MISMO
Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2022 3 la entidad accionada aportó al expediente el Oficio No. 20224375909251 del 19 de diciembre de 2022, expedido por la Coordinadora del Grupo Interno de Atención Inmediata y Apoyo a la Gestión – Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo , a través del cual informó que la petición que el accionante presentó el 25 de octubre de 2022 fue atendida por medio del Oficio No. SSPD 20224355759891 del 12 de diciembre de 2022 , y enviada al correo electrónico juanjosejaramilloarango@gmail.com, “como consta en los certificados de envío y acceso al contenido No. E91801399-S y E91841392-R, emitidos por la empresa de correspondencia 4-72”.
Indicó que por medio del Oficio No. SSPD 20224355904761 del 19 de diciembre de 2022 amplió la respuesta a la petición del actor.
Por otra parte, mediante escrito separado 4 la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Señaló que la petición que el actor presentó bajo el radicado No.
sentencia de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Señaló que la petición que el actor presentó bajo el radicado No. 20225294339702 del 25 de octubre de 2022, la atendió por medio de la Dirección Técnica de Gestión de Aseo por medio los Oficios SSPD No. 20224355759891 y 20224355904761 del 12 y 19 de diciembre de 2022, los cuales fueron enviados a la dirección electrónica del tutelante.
2 Fls 18 al 28 del expediente digital. 3 Fls 30 al 33 del expediente digital. 4 Fls 34 al 82 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Afirmó que dio respuesta a la petición del accionante antes de que el Juez de primer grado profiriera el fallo impugnado, “ circunstancia que pudo haber informado el accionante al Despacho, evitando de esta manera un desgaste judicial”.
Manifestó que de la lectura de las respuestas que profirió a efectos de atender la petición del actor se concluye que las mismas resolvieron las dudas que este planteó, razón por la cual las pretensiones de la tutela deben ser negadas, comoquiera que se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado.
Por último, hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del hecho superado y la inexistencia de conducta
comoquiera que se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado.
Por último, hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del hecho superado y la inexistencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de la SUPERSERVICIOS.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vulneró por parte de la entidad accionada el derecho fundamental de petición del actor y si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la entidad no había dado respuesta a la petición que el accionante presentó el 25 de octubre de 2022, se logró determinar que en el transcurso del trámite constitucional dicha autoridad dio respuesta de fondo y notificó la misma al correo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.
Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho
logró determinar que en el transcurso del trámite constitucional dicha autoridad dio respuesta de fondo y notificó la misma al correo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.
Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental inv ocado, por lo cual hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a saber, acceso a la información y libertad de información , razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.4 Acción de Tutela - Impugnación
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5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El señor JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO mediante petición de fecha 25 de octubre de 2022 y recepcionada por la entidad accionada el 26 de ese mismo mes y año, bajo el radicado No. 20225294339702, pidió lo siguiente:
¿Existen empresas operadoras de rellenos sanitarios que vendan los residuos a otras empresas para que estas aprovechen estos materiales?
Si la respuesta anterior es sí, ¿qué rellenos sanitarios están vendiendo dicho material?.
- El actor consideró que como no había sido atendida su petición dentro
a otras empresas para que estas aprovechen estos materiales?
Si la respuesta anterior es sí, ¿qué rellenos sanitarios están vendiendo dicho material?.
- El actor consideró que como no había sido atendida su petición dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 7 de diciembre de 2022 la acción de tutela de la referencia con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, acceso a la información y libertad de información.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad accionada, en cumplimiento al fallo censurado, aportó al expediente los Oficios SSPD No. 20224355759891 y 20224355904761 del 12 y 19 de diciembre de 2022, a través de los cuales dio respuesta a la petición del actor , donde le
informó lo siguiente:
En el primer oficio le puso en conocimiento varias normas que regula n los servicios públicos domiciliarios y el servicio público de aseo, para luego concluir que desconoce sobre la venta de residuos por parte de los operadores de sitios de disposición final a otras empresas, así:
En este sentido, frente a sus inquietudes, nos permitimos indicar que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene conocimiento de la venta de residuos de operadores de sitios de disposición final a otras empresas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con el desarrollo normativo previamente expuesto, la venta de materiales no corresponde a una actividad complementaría del servicio público de aseo.
No obstante, dentro de las actividades que conforman el servicio público de aseo se contemplan de manera complementaria a la disposición final, el
previamente expuesto, la venta de materiales no corresponde a una actividad complementaría del servicio público de aseo.
No obstante, dentro de las actividades que conforman el servicio público de aseo se contemplan de manera complementaria a la disposición final, el aprovechamiento y el tratamiento de residuos sólidos, cuyo propósito es minimizar la cantidad de residuos sólidos que ingresan a los sitios de disposición final y las cuales deben desarrollarse en concordancia con las normas citadas previamente.
En el segundo oficio le reiteró lo que consignó en la primera respuesta, es decir, lo expuesto en el párrafo anterior, así:
Reiteramos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene conocimiento de la venta de residuos de operadores de sitios de disposic ión final a otras empresas, por lo que no es posible dar un listado de rellenos sanitarios que vendan material a otras empresas para aprovechamiento.
No obstante, dentro de las actividades que conforman el servicio público de aseo se contemplan de manera complementaria a la disposición final, el aprovechamiento y el tratamiento de residuos sólidos, cuyo propósito es minimizar la cantidad de residuos sólidos que ingresan a los sitios de disposición final y las cuales deben desarrollarse en concordancia con las normas citadas previamente.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Se acreditó que los oficios de respuesta le fueron enviados al actor el 12 y 19 de diciembre de 2022 , a través de la dirección electrónica
Accionante: JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Se acreditó que los oficios de respuesta le fueron enviados al actor el 12 y 19 de diciembre de 2022 , a través de la dirección electrónica juanjosejaramilloarango@gmail.com, misma que consignó tanto en la petici ón como en la tutela a efectos de las respectivas notificaciones.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo especí fico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones
o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.6 Acción de Tutela - Impugnación
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Ahora bien, l a H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 5, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello
a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T -629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspond iente respuesta,
cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspond iente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva.
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-050-2022-00458-01
Accionante: JUAN JOSÉ JARAMILLO ARANGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras 9, en la sentencia SU -225 de 201310, ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre e l que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199113, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
5.6. CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales exp
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