TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00053-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00053-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTAL ES AL MÍNIMO VITAL, VIDA, DEBI DO PROCESO, PROTECCI ÓN A LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL, IGU ALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – No se observa probanza alguna en el plenario de la cual pueda colegir se la causaci ón de un perjuicio i rremediable para la actor a que de ba ser conjurado, al men os de manera transitoria, a través del m ecanismo de amparo const itucional / DECLARÓ LA IM PROCEDENCIA – Ante la existencia de otr o mecanismo de defensa ju dicial y la au sencia de un perjuicio i rremediable que pueda ser causado a la actora, la pr esente acción de tutela es improcedente, no cumple con el requisito de subsidiariedad y en consecuencia se relevará de estudiar el problema jurídico planteado, no se superó el test de procede ncia de la acci ón en cuanto al r econocimiento de la sustit ución de la asignaci ón d e retiro se refiere.
Problema jurídico: Establecer si la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso de la señora, al haber negado el r econocimiento de la sustit ución de la pensi ón de jubilación, que en vida percibió el señor (q.e.p.d.); y si como consecuencia de ello hay lugar a dejar si n efectos los act os adminis trativos q ue negaron la prest ación.
Adicionalmente, deberá verificarse si en el asunto se configur an las exigencias
lugar a dejar si n efectos los act os adminis trativos q ue negaron la prest ación. Adicionalmente, deberá verificarse si en el asunto se configur an las exigencias desarrolladas jurisprude ncialmente por la C orte Constit ucional que hab iliten la concesión del amparo como m ecanismo transitorio para evit ar un perjuici o irremediable.
Tesis: “(…) nu estra Constitución Política determi nó que el m ecanismo de ampar o fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (…) presupuestos de procedencia de la acción (...) Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se in dicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad soci al y debi do proceso de l a señora (…) Legitimación por activa: la acción de tutela f ue presentada por la señora (...) por i ntermedio de apoderada debidamente const ituida, la doctora (...) Legitimación por pasiv a: la UGPP (…) adelantó el procedimie nto adminis trativo q ue dio orig en a l os act os administrativos que hoy reprocha la accionante; luego es el ente estat al legitimado para concurrir en condición de extremo pasivo en el presente asunto. (…) Inmediatez: el Tribunal considera q ue el requisito de inmediatez se e ncuentra satisf echo, comoquiera que, el period o transcurrido en tre la conclusión d el procedimie nto
para concurrir en condición de extremo pasivo en el presente asunto. (…) Inmediatez: el Tribunal considera q ue el requisito de inmediatez se e ncuentra satisf echo, comoquiera que, el period o transcurrido en tre la conclusión d el procedimie nto administrativo objeto de discusi ón y la ra dicación de la acci ón de tutel a, aparece prudente, razonable y proporcional para el ejercicio del meca nismo tutela r (…) Subsidiariedad: conforme se desprende de los hechos determinados en el escrito de tutela, la parte accionante pretende se deje sin efectos la Resolución núm. RDP 015303 del 14 de junio de 2022, por la cual la UGPP ne gó el r econocimiento y pago de l a pensión de sobrevivientes a la señora (…) con ocasión del fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.), y en consecuencia se ordene el pago de esta prestación a su favor, así como las mesadas causadas desde el fa llecimiento del causante hasta el momento de inclusión en nómina. (…) la acción de tutela fue conce bida como un m ecanismo de amparo judicial de l os derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente (…) en tratándose de tutelas para so licitar el reconocimiento de un derecho pensional, se ha manifestado que por regla general la acción de tutela es improcedente, pues no es el mecanismo idóneo ni eficaz, toda v ez que existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la definición del instrumento judicial idóneo debe basarse en aquel que proteja, en may or y mej or me dida, los der echos de l as personas en aquellas
medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la definición del instrumento judicial idóneo debe basarse en aquel que proteja, en may or y mej or me dida, los der echos de l as personas en aquellas condiciones (…) la Corte Constitucional en sentencia T-956/13 ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implement ación de accion es impostergables. L as regl as que fijó el órga no constitucional, inclusive desde la sentencia T-225/93 (...) la accionante solicita le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida al señor (...) (q.e.p.d.), pues considera acreditar los requisitos legales para acceder a la prestación, aunado a lo anterior aduce que es una persona “adulta mayor”, que tienederecho que a través del pr esente meca nismo constit ucional le sea r econocida la prestación r eclamada, sin q ue haya lugar a acu dir al m ecanismo ju dicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, puesto que esta se caracteriza por el nivel de congestión que presenta e implicaría una demora para el reconocimiento del derecho. (…) dado que lo que se evidencia en el conflicto puesto a consideración, es una i nconformidad con los efectos de un acto adminis trativo y especialmente su motivación, la pretensión de ampar o resulta impr ocedente. No obstante, cabe examinar si se pr esenta la posibilidad de un perjuicio i rremediable q ue haga
motivación, la pretensión de ampar o resulta impr ocedente. No obstante, cabe examinar si se pr esenta la posibilidad de un perjuicio i rremediable q ue haga procedente de manera excepcion al la acci ón de amparo, en los té rminos de la jurisprudencia constitucional que se citaron . (…) con la acci ón no se aportar on elementos de prueba q ue den cuenta que la señor a (…) se h alle en condiciones particulares que merezcan un amparo reforzado, con el objeto de lograr una igualdad real y efectiva, tales como físicas, psicológicas o sociales. (...) la señora (…) nació el 19 de abril de 1960, tiene 62 años de edad, luego la accionante ostenta la calidad de adulto mayor y no de persona de la tercera edad, diferencia establecida por la Corte Constitucional (…) y q ue resulta se determinante para conceder el amparo como mecanismo transitorio. (…) para efectos de identificar si el mecanismo tutelar cumple con el requisito de la subsidiariedad deben verificarse las condiciones propias del paso del tiempo de las personas adultas mayores, pues no todas ellas se encuentran en la de tercera edad, de modo que solo al constatar que la persona ha superado el indicador de superación de expectativa de vida (conforme al DANE para el periodo 2015-20 20 se encuentra en los76 añ os de edad), se podrá establ ecer si el meca nismo judicial ordinario resulta no ser idóneo ante la espera que puede devenir del trámite procesal, en co ntraposición a la alta probabilidad del fa llecimiento de la persona ant es de su culminación. (…) la demandante no tiene la calidad de sujeto de especial protección
ordinario resulta no ser idóneo ante la espera que puede devenir del trámite procesal, en co ntraposición a la alta probabilidad del fa llecimiento de la persona ant es de su culminación. (…) la demandante no tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional por cuanto no ostenta la ca lidad de persona de la tercera edad. (…) como en l a impugnación se alu dió a condiciones de sal ud de la accionante como determinantes para la concesi ón del amparo como m ecanismo transitorio, la Sal a advierte que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante reporte de consulta adelantado el 22 de febrero de 2023 señala que la señora (…) se encuentra afiliada al Sistema en estado ACTIVO – en el RÉGIMEN SUBSIDIADO desde el 1º de agosto de 2004. (…) la historia clínica de la accionante se logra establecer que la señora (...) cuenta con diagnóstico de gota e hipertensión arterial. (...) cuenta con atenci ón en salud, puesto que está vinculada al régimen subsidiado y af iliada a la EPS Salud Total. Por virtud de esa afiliación ha sido atendida por ese prestador para la atención de sus patologías por parte del cuerpo médico, que ha generado los planes de manejo respectivos para su atención integral, desde el punto de vist a farmacológico, de recomendaciones dietari as y de vi da saludable, así como de la fij ación de con troles posteriores trimestrales par a verificación de la evol ución en su estado de salud. (…) como la procede ncia de la acción de tutela está determina da por la condici ón personal de qui en acude a la jurisdicción, en este punto es relevante analizar que en el caso concreto accionante
verificación de la evol ución en su estado de salud. (…) como la procede ncia de la acción de tutela está determina da por la condici ón personal de qui en acude a la jurisdicción, en este punto es relevante analizar que en el caso concreto accionante se encuen tra adscrita al grupo poblacion al de adultos mayores, y aunq ue padece algunas afecciones de salud, estas no report an la relevancia constit ucional que se exige para el otorgamiento del amparo pretendido, pues no se trata de alguna de aquellas que reporte una situación catastrófica que es la que se exige para la ubicación del sujeto en dicha categorí a. (...) aun cuando existiese alguna infracci ón ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquier a como m ecanismo transitorio. (…) no observa probanza alguna en el plenario de la cual pued a colegirse la causaci ón de un perjuicio irremediable para la actor a que deba ser conjurado, al menos de manera transitoria, a través del m ecanismo de amparo const itucional (…) como producto del aná lisis efectuado, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la actora, es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez q ue no cumple con el requisito de subsidiariedad y en consecuencia se relevará de estudi ar el pro blema jurídico
presente acción de tutela es improcedente, toda vez q ue no cumple con el requisito de subsidiariedad y en consecuencia se relevará de estudi ar el pro blema jurídico planteado, en razón a que no se superó el test de procedencia de la acción en cuanto al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se refiere. (…) En esas condiciones, y atendiendo el contexto expuesto, para la Sala se impo ne confirmar la sentencia de primera instancia, conforme las consideraciones expuestas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-337 de 2018; T-956/13; T-225/93; T-1316 de 2001; T-456/04; T-691/05; T-996A/06; T-076/11; T-495 de 2010; T-015 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de abril de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2023-00053-01
Accionante: LUZ MARINA RAMÍREZ PEÑA
Accionado:
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-050-2023-00053-01
Accionante: LUZ MARINA RAMÍREZ PEÑA
Accionado:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Acción constitucional:
TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Luz Marina Ramírez Peña , en ejercicio de la acción de tutela, actuando por intermedio de apoderada, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, protección a la tercera edad, seguridad social, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –. Para el efecto formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“1. Dejar sin efectos la Resolución RDP 015303 del 14 de junio de 2022, emitida por la (…) UGPP, (…) mediante la cual Resuelve: “Negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de PAGOTE PARRA
la (…) UGPP, (…) mediante la cual Resuelve: “Negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de PAGOTE PARRA CARLOS MANUEL, al haberse transgredido los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, LA VIDA, EL DEBIDO PROCESO, LA PROTECCION DE LA TERCERA
EDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL (SIC) A LA DIGNIDAD HUMANA.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR A LA (…) UGPP, que profiera una nueva resolución mediante la cual se reconozca, pague e incluya en su nómina a partir de la notificación de esta providencia a la señora LUZ MARYNA RAMIREZ PEÑA, el valor correspondiente al 100% de la pensión del señor CARLOS MANUEL PAGOTE PARRA, hasta que el juez competente resuelve el caso en cuestión.Expediente núm. 11001-33-42-050-2023-00053-01
Accionante: Luz Marina Ramírez Peña
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
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3. Se le paguen las mesadas atrasadas a mi mandante desde el momento del fallecimiento del señor CARLOS MANUEL PAGOTE PARRA, hasta el momento en que sea incluida en la respectiva nómina.”1
1.2. Hechos
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación2:
Manifiesta que la señora Luz Marina Ramírez Peña, conoció al señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.) en el mes de febrero de 1981, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá,
Manifiesta que la señora Luz Marina Ramírez Peña, conoció al señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.) en el mes de febrero de 1981, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá, puesto que la actora comercializaba comestibles en esa zona y el causante como era escolta del DAS frecuentaba permanentemente la zona.
Aduce que, producto de ese vínculo se generó una amistad, luego un noviazgo, y finalmente el 15 de agosto de 1981 decidieron irse a convivir como pareja, relación que perduró hasta el 24 de febrero de 2022, día del fallecimiento del causante.
De esa relación nacieron: Alba Lucia, Mayo de la Cruz (hoy Slhatanc), Manuel de Francisco, Magaly Catalina, Liliana Jacqueline, John William y Martha Cecilia Pagote Ramírez, hoy día todos mayores de edad.
La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy extinta), mediante Resolución núm. 6367 del 2 de agosto de 1988, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilaci ón al señor Carlos Manuel Pagote Peña (q.e.p.d.), con efectividad a partir del 21 de diciembre de 1986.
La señora Luz Marina Ramírez Parra y Carlos Manuel Pagote Parra, convivi eron bajo el mismo techo, lecho y mesa, sin existir interrupción alguna durante todo el tiempo que duró la relación, y de forma permanente fue manifiesta su intención de “hacer hogar”.
El causante afilió a la señora Luz Marina Ramírez Peña en condición de benefici aria al sistema de salud.
la relación, y de forma permanente fue manifiesta su intención de “hacer hogar”.
El causante afilió a la señora Luz Marina Ramírez Peña en condición de benefici aria al sistema de salud.
El señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.) falleció el 24 de febrero de 2022.
Manifiesta que la pareja Pagote Ramírez subsistía con los ingresos que percibía el causante producto de la pensión de jubilación a este reconocida, dinero con el cual suplían sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, trasporte, salud, vestuario, etc.).
Señala que la accionante cuenta con 62 años de edad y padece quebrantos de salud tales como hipertensión arterial, gota, obesidad y dislipidemia.
Agrega que, con el fallecimiento de su compañero, se ha quedado sin recursos económicos para cubrir sus necesidades.
Como consecuencia de esa situación, el 11 de marzo de 2022, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante Resolución núm. 15303 del 14 de junio de 2022. Aduce que la negativa al reconocimiento pensional se sustenta en premisas totalmente falsas, las cuales causaron
1 Folio 6 y 7 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdf 2 Folio 1 a 6 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2023-00053-01
Accionante: Luz Marina Ramírez Peña
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Accionante: Luz Marina Ramírez Peña
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un perjuicio irremediable a la actora, quien se quedó sin sustento económico y sin servicio de salud.
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 1º de julio de 2022.
Para resolver el recurso, la UGPP profirió la Resolución núm. RDP 018412 del 19 de julio de 2022, oportunidad en la que se confirmó la decisión administrativa inicial, y se concede el recurso de apelación.
El recurso de apelación fue decidido mediante Resolución núm. RDP 021960 del 25 de agosto de 2022, siendo confirmada la resolución inicial.
1.3. Contestación de la acción
La UGPP presentó escrito de contestación a la acción de tutela3, oportunidad en la que solicitó se declare la improcedencia de la acción al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, y se niegue el amparo al no vislumbrarse la vulneración a derecho fundamental alguno.
Inicialmente, se refiere al procedimiento administrativo adelantado en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; prestación que fuera solicitada por la señora Luz Marina Peña Parra, luego del fallecimiento del señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.).
Seguidamente desciende al análisis individualizado del contenido de la Resolución núm. RDP 15303 del 14 de junio de 2022, acto administrativo a través del cual la UGPP negó el
Parra (q.e.p.d.).
Seguidamente desciende al análisis individualizado del contenido de la Resolución núm. RDP 15303 del 14 de junio de 2022, acto administrativo a través del cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. Manifestó que para la toma de la decisión se tuvo en cuenta el informe de seguridad núm. 363647 del 19 de abril de 2022, que presentó como conclusiones las siguientes:
- Se logró establecer que entre el señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e. p.d.), y la señora Luz Marina Ramírez Peña no existió una convivencia compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente. - La peticionaria no aportó elemento de juicio que permitieran confirmar la existen cia de la convivencia. Aunado a ello, no suministró información en torno a otros familiares del causante. - Que reposa en el expediente una denuncia formulada – sin precisar el alcance de esta – por una hija de otra relación que sostuvo el causante. - En las labores de investigación, se allegó documentación que da cuenta que la señora Ramírez Peña y el pensionado no convivían como pareja desde hacía más de 10 años y que este falleció en estado de abandono, pese a que compartían la misma residencia, pero en niveles diferentes.
Esos elementos de juicio , le condujeron a concluir que no se cumplía con el requisito previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enunciado normativo que establece como requisito para acceder a
previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enunciado normativo que establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, la demostración de que entre el compañero y la compañe ra permanente existió vida marital hasta el momento del fallecimiento por lapso no in ferior a
3 Folio 1 a 34 Archivo: 06Contestación.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2023-00053-01
Accionante: Luz Marina Ramírez Peña
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cinco (5) años. De este modo, considera que el asunto ya fue analizado de fondo, y no se han aportado elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada.
Refuerza la argumentación, señalando que la parte accionante presentó los recursos administrativos (reposición y apelación) los cuales fueron igualmente decididos quedando así agotada la vía administrativa. Lo que impone, acudir a la jurisdicción ante el juez natural de la causa, para que a través del proceso judicial la accionante debata las inconformidades y presente las pruebas para acreditar su derecho. Aquí, relieva que los actos administrativos cobraron firmeza en los términos de los numerales 1º y 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que la accionante no se encuentra adscrita al grupo poblacional de especial protección constitucional en razón de la edad, puesto que no se encuentra dentro del rango
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que la accionante no se encuentra adscrita al grupo poblacional de especial protección constitucional en razón de la edad, puesto que no se encuentra dentro del rango de edad que habilite otorgar un trato especial para la solución del asunto; también que la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, de manera que las contingencias en salud se encuentran cubiertas y amparadas.
Subraya que la acción de tutela no es procedente para discutir la legalidad de actos administrativos por lo que lo pretendido desborda la órbita de competencia del Juez constitucional, toda vez que la accionante debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la Ordinaria Laboral para dirimir el conflicto jurídico; y tampoco es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y pensionales pues lo pretendido es evadir el accionar del juez ordinario en el asunto, toda vez que el caso no reporta circunstancias de orden excepcional que permitan analizar el asunto desde la óptica de la transitoriedad del amparo, como lo es la existencia de un perjuicio irremediable.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 20234, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si en el presente caso existe vulneración al derecho fundamental alegado por la parte actora por la entidad accionada.”5
Inicialmente se refirió a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, destacando su carácter
vulneración al derecho fundamental alegado por la parte actora por la entidad accionada.”5
Inicialmente se refirió a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, destacando su carácter subsidiario, la cual solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que esta sea instrumentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego se ocupa de desarrollar conceptualmente los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso.
Al descender al análisis del caso concreto, la Juez de primera instancia encontró probado que a través de los actos administrativos identificados como Resoluciones núms. RDP 015303 del 14 de junio de 2022, RDP 018412 del 19 de julio de 2022 (resuelve reposición) y RDP 021960 del 25 de agosto de 2022 (resuelve apelación), la UGPP di spuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Ramírez Peña, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.).
4 Folio 1 a 26 Archivo: 07SentenciaReconocimientoPensional-2023-00053.pdf 5 Folio 7 Archivo: 07SentenciaReconocimientoPensional-2023-00053.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2023-00053-01
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Indicó que no es procedente ordenar el reconocimiento pretendido, puesto que en el asunto
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Indicó que no es procedente ordenar el reconocimiento pretendido, puesto que en el asunto no se cumple con el criterio de la subsidiariedad de la acción de tutela en la medida en que es el juez competente que debe pronunciarse en torno los pedimentos de la acción, bien sea el Juez Contencioso Administrativo o el Juez Ordinario en su especialidad laboral y seguridad social según el caso; aunque en este punto advierte la Sala que el a quo precisó que el mecanismo judicial propio para resolver el conflicto en cuestión resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues expresamente se hizo mención de él para la solución del caso concreto.
Explicó que el proceso judicial cuenta con la posibilidad de ejercer las medidas cautelares, como instrumento procesal de atención pronta, circunstancia que claramente se opone al otorgamiento de la acción de tutela como transitorio y menos cuando en el plenario no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de modo tal que la acción jud icial ordinaria resulta idónea y eficaz para obtener el derecho prestacional y económico q ue se reclama.
Destaca que en el asunto, la parte accionante no logró demostrar: i) la ineficacia de los medios de defensa judicial existentes para lograr el reconocimiento del derecho, ii) l a existencia del perjuicio inminente o irremediable, iii) ni la presunta afectación al mínimo vital.
Respecto a las condiciones individuales de la accionante por su situación de salud, señala
existencia del perjuicio inminente o irremediable, iii) ni la presunta afectación al mínimo vital.
Respecto a las condiciones individuales de la accionante por su situación de salud, señala la providencia que al valorar el contenido de la historia clínica, esta da cuenta, que por la hipertensión arterial que padece viene siendo objeto de atención y manejo farmacológico , de manera que por esta vía tampoco se logra acreditar la configuración de perjuicio en torno al acceso al sistema de seguridad social y de atención en salud.
Concluye que el juez de tutela no puede asumir las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la Constitución Política para sustituir al juez competente y entrar a definir si se le debe o no reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, dado que el ejercicio del derecho de acción en este tipo de asuntos no puede suponer el reemplazo del juez natural de la causa para determinar el reconocimiento del derecho prestacional por vía tutelar, puesto que generaría una ruptura en materia de competencia.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos6:
Aduce que, al revisar detenidamente la fundamentación jurídica y fáctica del escrito introductorio es palpable que el mínimo vital de la accionante se encontraba lig ado a los recursos que percibía el señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.) por concepto de pensión de jubilación, los cuales le permitían satisfacer sus necesidades básicas com o alimentación, vestuario, transporte, entre otras.
recursos que percibía el señor Carlos Manuel Pagote Parra (q.e.p.d.) por concepto de pensión de jubilación, los cuales le permitían satisfacer sus necesidades básicas com o alimentación, vestuario, transporte, entre otras.
Afirma que, en el asunto es flagrante la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, debido a que con la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se priva materialmente a la compañera permanente de proporcionarse calidad de vida en
6 Folio 2 a 6 Archivo: 09Impugnación.pdfExpediente núm. 11001-33-42-050-2023-00053-01
Accionante: Luz Marina Ramírez Peña
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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