TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00078-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00078-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,
FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 20 de abril de 2023 el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de dieciséis (16) elementos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) elementos, enumerados del 00 al 16.
I. ANTECEDENTES
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) elementos, enumerados del 00 al 16.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de su de recho fundamental al debido proceso, así como los principios de confianza legitima y buena fe.
PETICIONES
“Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados, solicito al señor Juez, considerar y disponer a mi favor:
1 Quince archivos enumerados del 00 al 16 y una carpeta denominada “CarpetaArchivosDemandante202300078”, contentiva de veinticinco (25) documentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
2 • Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de legítima confianza y buena fe.
- Ordenar a COLPENSIONES que tenga como afiliad o al aquí demandante y entender que hace parte del Régimen de Prima Media con prestación definida que es administrada por ella.” (fl. 23, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
entender que hace parte del Régimen de Prima Media con prestación definida que es administrada por ella.” (fl. 23, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que se trasladó a Colpensiones en 2009 y que a pesar de que en sus archivos no reposa el formulario que suscribió para el traslado, si cuenta con la carta de bienvenida que recibió de ese fondo de pensiones, destacando que desde esa fecha y hasta febrero de 2 021 efectuó, como empleado y como independiente, cotizaciones a esa administradora de pensiones, sin tener ningún inconveniente o complicación.
Señala que la ausencia de discusión sobre su afiliación a Colpensiones se ratifica con los extractos de semanas cotizadas expedidos por esa misma entidad en 2014, 2019 y de 2020, último que señaló que tenía 1.009 semanas de cotización; además, aduce que se ratifica con certificaciones de afiliación expedidas por Colpensiones en mayo y agosto de 2021 en las que con sta que estaba afiliado al régimen administrado por la entidad desde el 1° de junio de 2009.
Alega que a pesar que en agosto de 2021 se señaló que estaba afiliado a Colpensiones, cuando intentó poder pagar como independiente los aportes por contrato de prestación de servicios que suscribió , el operador PILA lo impidió bajo el argumento que reportaba “multivinculación”, resaltando que el sistema sólo permitía hacer el pago de aportes al fondo privado Protección y que, con el solo propósito de evitar la pérdida o terminación de su contrato, ha tenido que proceder con el pago de aportes a ese fondo privado, pero que desde esa fecha inició
permitía hacer el pago de aportes al fondo privado Protección y que, con el solo propósito de evitar la pérdida o terminación de su contrato, ha tenido que proceder con el pago de aportes a ese fondo privado, pero que desde esa fecha inició gestiones ante Colpensiones para esclarecer su situación.
Refiere que ha radicado varias peticiones ante Colpensiones y destaca , en particular, respuesta emitida en diciembre de 2021 donde se le indica que “estuvo” afiliado al Régimen d e Prima Media y que su estado es “trasladado a otro fondo” , además una respuesta emitida el 23 de enero de 2023 en la que contestan la petición documental que formuló sobre los formularios de afiliación o desafiliación en la entidad, pero que la entidad solo adjunta un formulario del 1° de enero de 1995 como único documento sobre la materia en la Dirección Documental de la entidad; y finalmente, el 15 de febrero de 2023 Colpensiones le indica que no está en unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
3 situación de multiafiliación, sino que válidamente estaba afiliado a Protección desde el 1° de febrero de 1996, fecha que ni siquiera concuerda con las múltiples certificaciones expedidas por la entidad.
Aduce que las cotizaciones continuas efectuadas de 2009 hasta 2021 le generaron la confianza legitima de estar afiliado y de pertenecer al régimen de prima media,
certificaciones expedidas por la entidad.
Aduce que las cotizaciones continuas efectuadas de 2009 hasta 2021 le generaron la confianza legitima de estar afiliado y de pertenecer al régimen de prima media, pese a lo cual Colpensiones desconoce el derecho a estar vinculado a la entidad por más de 12 años sin evidenciar ningún soporte para el cambio de régimen por determinación del afiliado, cuestionando que en 2021 tenía 54 años y le restaban 8 años para cumplir el requisito de edad para pensión lo que impedía un traslado de régimen pensional (fls. 1-11, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 10 de marzo de 2023 el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a Fondo de Pensiones Protección y la Procuraduría General de la Nación, ordenando su notificación y la de Colpensiones, requiriéndoles informe sobre los hecho s materia de la acción y solicitando al actor que aportara las pruebas relacionadas en la solicitud de amparo (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, efrain.becerrag@gmail.com, accioneslegales@proteccion.com.co, mmendozag@procuraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 4).
2.1 La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó, en concreto, que revisadas las bases de datos se constató que el 17 de agosto de 2022 y el 15 de febrero de 2023 se dio contestación a las peticiones que presentó el
concreto, que revisadas las bases de datos se constató que el 17 de agosto de 2022 y el 15 de febrero de 2023 se dio contestación a las peticiones que presentó el accionante, las que se comunicaron a la dirección informada; que el actor está trasladado a otro fondo de pensiones y que a la fecha la entidad ha obrado en derecho sin vulnerar ningún derecho fundamental. Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y que ésta no procede ante la existencia de otros medios de defensa, máxime en el caso del accionante que no probó perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare su improcedencia (fls. 1-13, Doc. 5).
2.2. El Equipo de Atención a PQR de Protección informa, en síntesis, que el actor reporta afiliación a la entidad desde el 30 de abril de 2007 por traslado proveniente de Colfondos y que el actor estaba inmerso en una problemática de multiafiliación porque estaba afiliado de manera simultánea tanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero que para resolver esta situación su caso se llevó ante Comité de Depuración deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
4 Datos y Multiafiliación entre Colpensiones y Protección el 30 de abril de 2007, resolviéndose el caso en favor de Protección. Destaca que el estado de afiliación
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
4 Datos y Multiafiliación entre Colpensiones y Protección el 30 de abril de 2007, resolviéndose el caso en favor de Protección. Destaca que el estado de afiliación del actor en Protección es “Activo” y que, para los hechos que interesan a la acción, dicha afiliación se presume válida sin que existan razones para anularla, lo cual sólo podrá efectuarse por decisión de autoridad competente.
Indica que lo que pretende el actor es obtener el traslado de régimen pero que esta solicitud es improcedente porque no cumple los requisitos legales; que el actor ha presentado petición en 2 022 para el traslado o nulidad del traslado al RAIS, pero que ésta se negó porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, aunado que no es beneficiario del régimen de transición.
Alega que si el actor tiene un reporte de semanas cotizadas a Colpensiones que no estén reportadas en su historia laboral, puede acercarse a las oficinas de la entidad para entregar los soportes que permitan la revisión de la situación; que no ha vulnerado ningún derecho y que la acción de tutela es improced ente para obtener el traslado de régimen pensional ante la existencia de otros medios de defensa y no probarse perjuicio irremediable; y que se han contestado las peticiones del actor, aunque no haya sentido en sentido favorable (fls. 1-24, Doc. 7).
2.3. La Procuraduría General de la Nación rinde informe explicando la vinculación laboral del actor con esa entidad y explicando que durante dicha vinculación la
aunque no haya sentido en sentido favorable (fls. 1-24, Doc. 7).
2.3. La Procuraduría General de la Nación rinde informe explicando la vinculación laboral del actor con esa entidad y explicando que durante dicha vinculación la entidad hizo los aportes a Colpensiones; que carece de legitimación en la causa en el presente caso, porque se trata de acción dirigida en contra de Colpensiones (fls. 1-4, Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2023 , declarando improcedente la acción de tutela respecto al amparo solicitado del derecho fundamental del debido proceso del actor.
En sustento, considera que la vulneración de los derechos alegada por el accionante se derivaba de la actuación de Colpensiones al generar unas certificaciones en las que constaba la afiliación del accionante a la entidad, pero que en respuestas emitidas por esa entidad y por Protección se le informó al actor que estaba válidamente afili ado al último fondo mencionado, lo que a su juicio genera la improcedencia de la acción porque, aunque el actuar de Colpensiones, “ha sido contrario a los postulados de buena fe y confianza legitima” , el accionante no haceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
5 parte de población especial ni ac redita requisitos para acceder a la pensión por lo
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
5 parte de población especial ni ac redita requisitos para acceder a la pensión por lo que era inexistente un perjuicio irremediable o vulneración de derecho a la seguridad social.
Estima que el actor cuenta con otros medios de defensa, administrativos y en sede judicial, para plantear el debate en torno a la definición de su régimen pensional teniendo en cuenta que Protección negó su traslado al Régimen de Prima Media; que no acreditó interposición de recursos en sede administrativa ni judicial porque la última reclamación presentada a Col pensiones fue del 14 de diciembre de 2021 y retoma el debate en enero de 2023, lo que además le permite entender que no se cumple el requisito de inmediatez porque habiéndose enterado en 2021 que su estado en Colpensiones era “trasladado a otro fondo” retomó la discusión más de un año después (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionando la identificación del problema jurídico, en tanto lo que planteó en la acción es que sin existir petición de cambio de régimen se procedió a ubicarlo en el Régimen de Ahorro Individual y que, a pesar de hacer pagos continuos o pacíficos desde junio de 2009 a Colpensiones, desde junio de 2021 el sistema no permitió hacerlo en el régimen administrado por ésta.
Cuestiona que el A quo reconoce que la vulneración de los derechos se derivó de actuaciones de Colpensiones, pero no es coherente con la decisión adoptada, además de reconocer que esa entidad actuó de manera contraria a los principios
Cuestiona que el A quo reconoce que la vulneración de los derechos se derivó de actuaciones de Colpensiones, pero no es coherente con la decisión adoptada, además de reconocer que esa entidad actuó de manera contraria a los principios invocados como desconocidos, pese a lo cual es a él a quién se le exige un actuar adicional, no se exige actuar para quienes cometieron el error administrativo; que si se predica un desconocimiento de su derecho a la seguridad social en la diferencia del valor a reconocer como mesada pensional entre los dos regímenes; y que las entidades accionadas deben ser las llamadas a revisar sus actos y a demandarlos ante instancias judiciales sin generarle la carga a él porque por más de 12 años asumió de buena fe que su derecho a la seguridad social o acceso pensional iban a ser reconocidos en régimen por él escogido, Colpensiones.
Controvierte que se deja de lado que la verdadera intención del Constituyente es proteger derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que no puede exigírsele que agote procedimientos administrativos o judiciales cuando fueron otros los que cometieron los errores; que si bien es cierto Protección aporta como copia un formulario de afiliación de 2007, debió llamar la atención del A quo la carta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
6 comunicación del ISS en 2009 en que se informó su afiliación a ese régimen; que
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
6 comunicación del ISS en 2009 en que se informó su afiliación a ese régimen; que tenía hasta el 22 de abril de 2018 para pedir el traslado de régimen, pero no lo hizo; que lo demostrado en el proceso evidencia un desorden administrativo que le perjudica y que Protección vino a hacer válido un formulario de afiliación suscrito en 2007 después de 14 años, cuestionando también la interpretación al principio de inmediatez (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, conforme el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acreditada la procedencia de la acción, se de be establecer si Colpensiones y Protección han
impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acreditada la procedencia de la acción, se de be establecer si Colpensiones y Protección han incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, así como el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legitima, como consecuencia de haber dispuesto de manera “inconsulta” y sin haberlo solicitado el traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Efraín Alberto Becerra Gómez invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de haber sido trasladado al Régimen de Ahorro Individual, sin explicación y sin que mediara solicitud previa, pues desde 2009 haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
7 efectuado de buena fe el pago de los aportes a segu ridad social en pensión en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al cual se trasladó en esa fecha y donde fue admitido según carta del ISS, resaltando que los aportes a pensión se hicieron o recibieron en ese régimen sin problema alguno h asta el mes de junio de 2021, cuando el sistema le impidió hacer las cotizaciones en Colpensiones y sólo permitía hacerlos en Protección.
El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente conforme el requisito
de junio de 2021, cuando el sistema le impidió hacer las cotizaciones en Colpensiones y sólo permitía hacerlos en Protección.
El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente conforme el requisito de subsidiariedad y de inmediatez , porque el actor contaba con otros medios de defensa, no demostró perjuicio irremediable y retomó la discusión después de un año de haberse enterado que en Colpensiones su estado era “trasladado a otro fondo”; decisión impugnada por el accionante indicando, en síntesis, que en su caso se evidencia un desorden administrativo y errores cometidos por los fondos de pensión, por lo que deben ser ellas las llamadas a corregir sin imponerle la carga de tener que ejercer acciones para solucionar su situación.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Efraín Becerra es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama en esta acción y el directamente afectado por el traslado de régimen pensional, asistiéndole un interés legítimo para promover la acción encaminada a la definición del régimen en el que está afiliado . D el mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva frente Colpensiones y Protección, en tanto son las entidades involucradas en la discusión sobre la afiliación del actor, en la primera el accionante manifestó que efectuó los aportes de manera válida o sin discusión desde 2009, mientras que la segunda es la entid ad
Protección, en tanto son las entidades involucradas en la discusión sobre la afiliación del actor, en la primera el accionante manifestó que efectuó los aportes de manera válida o sin discusión desde 2009, mientras que la segunda es la entid ad que indica que el accionante de manera válida tiene afiliación activa en ese fondo desde 2007, lo que permite concluir que ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta vulneración del derecho al debido proceso del actor.
De la misma forma, se acredita el presupuesto analizado frente a la Procuraduría General de la Nación, en tanto se trata del último empleador del actor y quién efectuó aportes a Colpensiones durante su vinculación laboral que culminó en 2021, por lo que, ante la eventual injerencia en la posible vulneración de los derechos del accionante, debe estar vinculado al proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
8 Por otro lado, en lo relativo al requisito de inmediatez, contrario a lo sostenido por el A quo, la Sala advierte que la situación expuesta en esta acción tiene que ver con un presunto traslado inconsulto de régimen pensional y si bien la parte actora reconoce que de su presunto traslado al Régimen de Ahorro Individual se enteró en 2021, esto es, hace más de un año, demostró el inter és actual encaminado a resolver su situación con la presentación de distintas solicitudes a las entidades
reconoce que de su presunto traslado al Régimen de Ahorro Individual se enteró en 2021, esto es, hace más de un año, demostró el inter és actual encaminado a resolver su situación con la presentación de distintas solicitudes a las entidades accionadas y, como quiera que a la fecha persiste su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual, es dable concluir que la presunta afectación de su derecho es de aquellas que se mantiene en el tiempo, circunstancias que acreditan el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la acción, que en forma alguna implica una conclusión o valoración sobre la situación de fondo planteada por el accionante.
Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrument os de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste , o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
9 alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar al lí la discusión correspondiente.
En el presente caso, el señor Becerra Gómez aporta pruebas al expediente que dan cuenta que en comunicación del 10 de junio de 2009 el Instituto de Seguros Sociales
discusión correspondiente.
En el presente caso, el señor Becerra Gómez aporta pruebas al expediente que dan cuenta que en comunicación del 10 de junio de 2009 el Instituto de Seguros Sociales – ISS le da la bienvenida al haber sido escogido como “su Administradora de Pensiones”, además allega documentos que dan cuenta que Colpensiones emitió certificados de afiliación a la entidad desde el 1° de junio de 2009 y reporte de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media hasta el año 2021, evidenciándose que con posterioridad Colpe nsiones informó al accionante que verificada la trazabilidad de la afiliación, estaba “válidamente vinculado” a AFP Protección (Carpeta denominada “CarpetaArchivosDemandante202300078”).
De otro lado, Colpensiones demostró que en sus bases de datos se reportaba en el caso del actor “Traslado aprobado del ISS a un Fondo de Pensión” el 1° de febrero de 1996 y que el actor estaba afiliado a Protección, además aportó certificación de afiliación de marzo de esta anualidad donde consta que el accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida pero que su estado actual era “trasladado a otro fondo” (fls. 16-18, Doc. 5). Y, finalmente, Protección acreditó que en formulario diligenciado por el actor y radicado el 30 de abril de 2007 solicit ó su afiliación a ese fondo de pensiones y que, en revisión del Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones – SIAFP, se evidenció que desde el 1° de junio de 2007 el actor cuenta con afiliación activa a Protección, describiendo que se había
de Afiliados a Fondos de Pensiones – SIAFP, se evidenció que desde el 1° de junio de 2007 el actor cuenta con afiliación activa a Protección, describiendo que se había generado un problema de multiafiliación en su caso, pero que “en comité de multiafiliación celebrado entre ING, hoy Protección SA y Colpensiones, usted fue definido a favor de ING, hoy Protección.” (fls. 25-36, Doc. 7).
De conformidad con lo anterior, par a la Sala es claro que existe una discusión fáctica, probatoria y jurídica en torno al régimen pensional al que está afiliado el actor de tutela, pues mientras él trae unas documentales que permitirían evidenciar que su elección de régimen se materializó e n el administrado por Colpensiones, también se aprecia que dicha afiliación suscitó una problemática que fue dirimida por un comité y en el que se definió que prevalecía su afiliación anterior al régimen administrado por Protección en este caso, circunstancia que es admitida de manera uniforme por ambas entidades accionadas que, en la actualidad, reconocen que la afiliación del actor se predica es en Protección, no en Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-050-2023-00078-01
Accionante: EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
10 Así, la resolución del caso planteado por el actor implica para el Juez de Tutela el estudio normativo sobre las reglas de traslado de régimen pensional, la incidencia
Accionados: COLPENSIONES y OTROS
10 Así, la resolución del caso planteado por el actor implica para el Juez de Tutela el estudio normativo sobre las reglas de traslado de régimen pensional, la incidencia de la recepción continúa de aportes en el régimen de prima media, la confrontación entre la invocada relación pac ífica con Colpensiones desde 2009 y la inv ocada determinación previa entre ambas administradoras que concluyeron la afiliación activa del actor en Protección desde 2007; asimismo, implica que el operador judicial deba determinar si estaban dados los requisitos legales para que operaran los movimientos que se han hecho en la historia laboral del actor, lo que denota que no se trata de una discusión sencilla en torno a admitir que como quiera que desde 2009 hasta 2021 Colpensiones recibió los aportes del actor, el Juez de Tutela deba, sin estudio legal alguno, admitir esta afiliación y disponer de manera definitiva que el régimen al que está vinculado el actor es el administrado por Colpensiones, pues dadas las especiales circunstancias el caso propuesto conlleva a un estudio de naturaleza legal y evi dencia un conflicto litigioso para el que, en principio, el Juez Constitucional no tiene competencia.
Para dirimir esta clase de discusiones, la Sala observa que el ordenamiento jurídico ha previsto medios de defensa idóneos y eficaces ante la Jurisdicci ón ordinaria Laboral; en específico, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que dicha jurisdicción es competente para dirimir controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se
Laboral; en específico, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que dicha jurisdicción es competente para dirimir controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
Para esta Corporación, el escenario judicial ordinario cuenta con condiciones de idoneidad y eficacia para resolver la discusión sobre el régimen pensional en el que debe permanecer el actor, advirtiéndose que como quiera que las dos autoridades involucradas en su afiliación pensional determinan de manera conclusiva que su afiliación está activa es en Protección como consecuencia de haberse dirimido previamente el conflicto entre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.