🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00115-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-050-2023-00115-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL , DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, I NCLUSIÓN SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y EST ABILIDAD REFORZADA - Mi nisterio de Defensa, Fondo Rotatorio de l a Policia Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: SANDRA PATRICIA GARAVITO BUENO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA

POLICIA NACIONAL

Radicación No.110013342050-2023-00115-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se resolvió PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor SANDRA PATRICIA GARAVITO BUENO…”

ANTECEDENTES

Indicó la parte actora, lo siguiente:

Ingresó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 1 de junio de 2004, desempeñando el cargo de personal al servicio de procesos productos en la fábrica de confecciones a través de acto administrativo bajo la figura de supernumeraria.

Ingresó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 1 de junio de 2004, desempeñando el cargo de personal al servicio de procesos productos en la fábrica de confecciones a través de acto administrativo bajo la figura de supernumeraria.

Que, fue vinculada de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de

2022. Con ocasión de las labores desempeñadas, comenzó a tener dolencias por lo que, acudió a su EPS en múltiples oportunidades.

Señaló que, solo le fueron prescritas terapias sin que se hiciera un dictamen de la patologías que sufría, sin embargo, asistió a las que fueran programadas muchas de las cuales, de acuerdo con las directrices del Fondo no fueron reportadas con el propósito de solicitar permiso para asistir a las mismas pues, las citas de tera pias y especialistas debían ser solicitadas en horarios opuestos al turno correspondiente para no afectar el trabajo, así entonces, fueron muy pocas citas a las que asistió que fueranAccionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

2 reportadas de manera oficial para la solicitud del permiso, adicionalmente, el Fondo conocía de sus problemas auditivos.

Que, solo hasta enero del hogaño logró contar con un diagnóstico de sus patologías, a saber: a) síndrome de tú nel del carpo b) síndr ome del manguito rotador bilateral c) hipoacusia bilateral d) tinnitus bilateral c rónico e) trastorno de disco cervical con radiculopatía. Le f ueron indicadas recomendaciones médicas para el desarrollo de sus labores las cuales debía atender por mínimo 6 meses para lograr la rehabilitación de su cuadro

e) trastorno de disco cervical con radiculopatía. Le f ueron indicadas recomendaciones médicas para el desarrollo de sus labores las cuales debía atender por mínimo 6 meses para lograr la rehabilitación de su cuadro clínico.

Agregó que, normalmente la vinculación al Fondo, se hace en febrero y se firmaba en entre dicho mes y diciembre, dada la calidad de supernumeraria. Advirtió que, no cuenta con copia de las resoluciones. E n la presente anualidad el proceso llevó mas tiempo y los supernumerarios seleccionados para vinculación fueron informados al inicio del mes de marzo. “Además de no ser vinculada, no recibí ninguna información respecto a las razones por las que, a pesar de mi estado de salud, se decida terminar con la vincu lación con la Entidad después de 18 años”.

Su estado de salud la limita para obtener otro empleo, al haber sido desvinculada sin justificación alguna representa un golpe a la vida digna , máxime cuando es una persona en situación de vulnerabilidad , adicionalmente, al no estar laborando cesó la afiliación en la EPS en calidad de cotizante y por tal, no es posible continuar con el tratamiento de sus patologías pues, para ser atendida en el régim en subsidiado debía contar con Sisbén nivel 1 o 2, parámetros que no cumple.

Igualmente, no le es posible contratar los servicios de un abogado para que se lleve a cabo una demanda contra el Fondo pues, el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales es real e inminente.

PRETENSIÓN

“PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental AL TRABAJO EN

CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL,

de sus derechos fundamentales es real e inminente.

PRETENSIÓN

“PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental AL TRABAJO EN

CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL,

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, INCLUSIÓN SOCIAL, MÍNIMO

VITAL Y ESTABILIDAD REFORZADA.

SEGUNDA: ORDENAR al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL que proceda, dentro del término que su digno des pecho disponga, a reintegrarme en el cargo que ocupaba, en igua les o mejores condiciones a las que me encontraba, pagando los sala rios y prestaciones dejados de percibir y a los cuales tengo derecho.

TERCERA: ORDENAR al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL el pago de la sanción contemplada en el segundo inciso del artículo 26 de l a Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) días de salario.”Accionante Sandra Patricia Garavito Bueno

Expediente A.T. 2023-00115-01

3

TRÁMITE PROCESAL

El conocimiento de esta acción correspondió el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C., quien mediante auto del 14 de abril de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Defensa Nacional y al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a través de su director coronel Sandra Yaneth Mora Morales y/o quien hicieran sus veces , para que, dentro del término improrrogable de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y circunstancias allí expuestas, respondiera lo que consideraran procedente y aportaran los soportes fundamentales del caso.

que, dentro del término improrrogable de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y circunstancias allí expuestas, respondiera lo que consideraran procedente y aportaran los soportes fundamentales del caso.

FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

La Directora General de Fondo señaló que, las vinculaciones que ha tenido la tutelante, han contado con fecha de terminación, las cuales han sido prorrogadas según la necesidad excepcional del servicio que debe cumplirla fábrica de confecciones que administra FORPO, por consiguiente, su última vinculación culminó el 31 de diciembre de 2022.

Al hecho tercero, esto es, que la accionante empezó a sentir molestias durante la ejecución de cumplimiento de las mismas, pero ocasionando dolencias que le motivaron a acudir a su EPS, indicó que se trata de una afirmación de la accionante, situaciones que no fueron puestas en conocimiento del Fondo. Por el contrario, si dichas afirmaciones son ciert as “se evidenciaría que la aquí tutelante omitió el cumplimien to de sus obligaciones contempladas en el Dec reto 1072 de 2015 ” en el cual se indica que todo trabajador debe informar de manera clara, veraz y oportuna de su estado de salud.

No le consta el hecho cuarto, a saber, que a pesar de acudir de manera frecuente por las mismas dolencias solamente le fueron prescritas ter apias, sin que se hiciera un dictamen de las patologías que sufría, aun así, asist ió de manera diligente a las terapias que le fueron programadas, muchas de las cuales no fueron reportadas al Fondo, pues es ajeno a las funciones y

sin que se hiciera un dictamen de las patologías que sufría, aun así, asist ió de manera diligente a las terapias que le fueron programadas, muchas de las cuales no fueron reportadas al Fondo, pues es ajeno a las funciones y conocimiento de la Entidad, lo cual no se relacionó en el plenario de manera adecuada ni tampoco fue informado de manera oportuna lo allí aducido. Aclaró que, en el examen de retiro de fecha 15 de diciembre de 2022, en el ITEM titulado RECOMENDACIONES se indicó que “NO PRESENTA”.

Lo anterior, demuestra que, la tutelante no informó al gale no acerca de estas patologías ni fueron identificadas durante la práctica de los exámenes. No es cierto lo que indica la accionante pues, la Entidad otorga los permisos requeridos por los funcionarios, sin embargo, en cumplimiento con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se debe realizar un trámite interno que, sirve como insumo para identificar los factores de ausentismo en cumplimiento de los artículos 2.2.4.6.8.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1075 de 2015.Accionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

4 Respecto al hecho quinto, donde se indica que sólo hasta enero de la presente anualidad logró contar con un diagnostico de sus patologías, aclara que, la Entidad no ha tenido conocimiento formal de dicha información “pues en los diferentes exámenes ocupacionales realizados par a ingreso y egreso no se evidencia patología alguna, lo qu e es de extrañeza para la

aclara que, la Entidad no ha tenido conocimiento formal de dicha información “pues en los diferentes exámenes ocupacionales realizados par a ingreso y egreso no se evidencia patología alguna, lo qu e es de extrañeza para la entidad toda vez que los mismo (sic) son realizados en IPS espe cializada y con personal calificada para aquella tarea.”

Agregó que, desde junio de 2022, la tutelante tenia conocimiento que, s u vinculación terminaría el 31 de diciembre de 2022, sin embargo, solo ha sta el mes de abril del corriente acude al juez constitucional pese a que, presuntamente conoce el diagnostico desde enero de 2023, lo cual permite dudar lo argumentado.

Señaló que, las patologías rara vez surgen de manera intempestiva, por lo tanto, si las precitadas enfermedades fueron diagnosticadas, la sintomatología se ha debido presentar con anterioridad “y que jamás fue informada a esta entidad y que curiosamente no fueron dete ctadas por los exámenes médicos de ingreso y retiro.”

El Fondo debe suscribir contratos y convenios interadministrativos para la elaboración de uniformes y prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, las vinculaciones se hacen conforme a la necesidad que tenga la fabrica de confecciones, según cada contrato y/o convenio suscrito para cada vigencia. La accionante estuvo vinculada bajo la modalidad de supernumeraria de conformidad con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, sin que se haya celebrado contrato de trabajo o de prestación de servicio alguno.

La vinculación del personal al servicio de los procesos productivos de la fabrica de confecciones se realizó en el 2023 en una temporalidad posterior,

1978, sin que se haya celebrado contrato de trabajo o de prestación de servicio alguno.

La vinculación del personal al servicio de los procesos productivos de la fabrica de confecciones se realizó en el 2023 en una temporalidad posterior, esto, en atención a la serie de incumplimientos que sufrió la Entidad en la entrega de los insumos, lo cual, evidencia que aquellas vinculaciones dependen exclusivamente de factores ajenos a la competencia de la Entidad, dichas vinculaciones no pueden generase de manera indefinida en el tiempo, por el contrario atiende a los contratos y convenios vigentes.

Resaltó que, la terminación de la vinculación se fijó en un plazo previo, por lo tanto, no es dable que la Entidad deba informar motivos y/o razones por las cuales no se volvió a convocar a un funcionario pues esto depende únicamente de la producción de cada vigencia.

Que, es cierto que la Entidad tuvo conocimiento y cumplió en su totalidad la sentencia de tutela T-099-2020, sin embargo, la sentencia tuvo efectos inter partes y, en todo caso, no le es aplicable pues la situación fáctica de la accionante no se ajusta a la relacionada en la providenciaAccionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

5 No obstante, aclara que a partir de ese fallo el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, realizó un estudio detallado de todos y cada uno de los funcionarios en aras de prevenir otra vulneración fundamental verificando cada caso que se tenia reportado con recomendaciones médicas, en el caso de la tutelante “la entidad no conoció ninguna como s e evidencia en las

funcionarios en aras de prevenir otra vulneración fundamental verificando cada caso que se tenia reportado con recomendaciones médicas, en el caso de la tutelante “la entidad no conoció ninguna como s e evidencia en las pruebas allegadas con el escrito de tutela estas recomendacion es remitidas por parte de la EPS a la tutelante le fueron remitidas en enero del presente año”.

La desvinculación de la accionante obedeció al vencimiento de un plazo fijado en la resolución que prorrogó su vinculación durante el año 2022, tampoco quedo demostrado que la accionante sufriera vulneración alguna de los derechos señalados en el escrito de tutelante al punto de no contar con otro medio idóneo en el acceso a la just icia, tornando la acción improcedente, más aún que la accionante “tampoco agotó la petición ante esta administración se evidencia que ha utilizado la acción de tutela como un mecanismo arbitrario y caprichoso para obtener la vinculación en un cargo que en la fecha no se encuentra vacante ni en operación”.

La accionante omitió informar a la Entidad sobre su estado de salud siendo que era su obligación de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.4.6.10 del Decreto 1072 de 2015.

La señora Sandra Patricia Gravito Bueno, no es sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada pues, al momento de la terminación del vínculo como supernumeraria, es decir, el 31 de diciembre de 2022, ésta no se encontraba con incapacidad prolongada y su estado de salud no le impidió desempeñarse en sus actividades o que estuviera limitada por su condición médic a, por el contrario, está

de 2022, ésta no se encontraba con incapacidad prolongada y su estado de salud no le impidió desempeñarse en sus actividades o que estuviera limitada por su condición médic a, por el contrario, está demostrado que la accionante desempeñó las actividades que le fueron delegadas de manera ordinaria y habitual, sin ser evidenciada por la entidad u observada por la demandante, merma alguna en sus capacidades.

Solicitó se absuelva a la entidad de la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al descender al desarrollo del caso concreto, observó la juez A quo qu e la pretensión de la parte accionante se concreta en que se ampare los derechos fundamentales alegados y se ordene FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL que se reintegre en el cargo que ocupaba, en iguales o mejores condiciones que se encontraba pagando los salarios y prestaciones dejados de percibir alegando la estabilidad laboral reforzada. De igual manera, solicita que se ordene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el pago de la sanción contemplada en el segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) días de salario.Accionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

6 Y, al revisar el caso sub examine , encontró que, de lo narrado por la accionante en los hechos de la demanda, el informe presentado por las entidades accionadas y de las pruebas allegadas al expediente, observó que según certificación expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 24 de marzo de 2023, la señora Sandra Patricia Garavito Bueno,

entidades accionadas y de las pruebas allegadas al expediente, observó que según certificación expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 24 de marzo de 2023, la señora Sandra Patricia Garavito Bueno, prestó sus servicios en esa entidad desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022.

La Juzgadora evidenció que la accionante pretende que FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL la reintegre en el cargo que ocupaba, argumentando que padece de algunas enfermedades y que por eso la entidad la desvinculó, acudiendo directamente mediante la acción de tutela, sin antes agotar los mecanismos alternos que tiene para solicitarle a la entidad accionada su reintegro.

Así las cosas, el Despacho recordó que mediante sentencia de revisión de la H. Corte Constitucional el 13 de febrero de 2020, dispuso que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal.

Recordó que, los trabajadores que se puedan catalogar como; inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general, todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tenga que, en esas condiciones particulares,

general, todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tenga que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de estabilidad laboral reforzada.

Conforme a lo antes expuesto y una vez verificado el historial clínico de la accionante logró evidenciar que la última consulta médica fue de manera general el 24 de febrero de 2023 en el que la finalidad es atención en hipertensión arterial, HTA MANEJO LOSARTAN + HTZ + AMLODIPINO, actual hipoacusia entre otras, “de las cuales el Despacho no evidencia que la señora SANDRA PATRICIA GARAVITO BUENO cumpla con el requisito establecido por la Corte Constitucional de una estabilidad laboral reforzada por parte del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”.

Lo anterior, teniendo en consideración que dentro de su historial clínico no se evidencia que la misma se encuentre con diagnóstico de discapacidad por invalidez, que este en situación de discapacidad, que este en situación de disminuidos físicos, síquicos o sensoriales o esté en la debilidad manifiesta que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. (Se destaca)Accionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

7 No encontró que la accionante padezca alguna otra enfermedad o que se encuentre en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores, teniendo en consideración que no demuestra el nexo causal entre

7 No encontró que la accionante padezca alguna otra enfermedad o que se encuentre en estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores, teniendo en consideración que no demuestra el nexo causal entre el despido y el estado de salud.

Lo anterior teniendo en consideración que a la accionante el 15 de diciembre de 2022, la entidad le realizó los exámenes ocupacionales de retiro, dando el consentimiento que se encontraba buen estado de salud.

Conforme a lo antes expuesto, logró evidenciar con los exámenes de retiro realizados a la accionante el 15 de diciembre de 2022, que el concepto ocupacional fue “satisfactorio” sin tener ninguna recomendación al respecto.

Adicional a esto, indicó que se debe tener en cuenta que la misma accionante manifestó que hasta este año le diagnosticaron; síndrome del túnel del carpo, síndrome del manguito rotador bilateral, hipoacusia bilateral, tinnitus bilateral crónico, trastorno de disco cervical con radiculopatía. situación que fue diagnosticada una vez retirada del servicio . Por ende, es evidente que estos padecimientos no fueron conocidos por su empleador antes de su desvinculación.

Por lo tanto, el Despacho concluyó que, tal y como lo manifestó la entidad , las enfermedades que padece la accionante nunca fueron puestas en conocimiento a su empleador ni por su ARL antes de su desvinculación , pues la misma manifestó que fue hasta este año que le diagnosticaron y le realizaron las respectivas recomendaciones.

De otra parte, debe tenerse en cuenta tal y como lo afirmó la entidad accionada, que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía bajo la denominación de supernumerario, mediante actos

realizaron las respectivas recomendaciones.

De otra parte, debe tenerse en cuenta tal y como lo afirmó la entidad accionada, que la accionante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía bajo la denominación de supernumerario, mediante actos administrativos, por un periodo de tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

En ese sentido, señaló que la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la vinculación de empleados supernumerarios a través de la Sentencia T-099 de 2020 en el que dijo que este constituye un modo excepcional de contratación laboral con la Administración Pública dejando abierta la posibilidad de acudir ante el juez para que de aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de realidad sobre las formalidades estipuladas.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, consideró que sería inconducente implorar la protección en forma transitoria, menos cuando la accionante no realizó la reclamación administrativa previo acudir ante el juez constitucional. Aunado a lo anterior destacó que la accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez constitucional pudiera definir si procede el amparo como mecanismo transitorio para evitarlo.Accionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

8 Por lo anterior, teniendo en cuenta que, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional, tal como sucede en este asunto, más aún si se tiene en

la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional, tal como sucede en este asunto, más aún si se tiene en cuenta que, una vez agotada la vía administrativa en debida forma, procede la interposición del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para demandar su nulidad y el respectivo restablecimiento del derecho que es lo que pretende con la presente acción constitucional la accionante.

Por lo tanto, esta Juzgadora debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de reintegros, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, caso que no ocurrió en la presente acción porque la accionante no demostró que este en un perjuicio irremediable o que este pronto a suceder.

De igual modo, precisó que, el juez de tutela no puede asumir las atribuciones dadas por el artículo 86 de la Constitución para sustituir al juez competente y entrar a definir si se le debe o no reintegrar, ya que la consagración de esta acción constitucional no puede interpretarse en el sentido de que todo juez constitucional haya quedado autorizado para decidir sobre temas propios que competen al juez ordinario.

Resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Garavito Bueno.

IMPUGNACIÓN

decidir sobre temas propios que competen al juez ordinario.

Resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Garavito Bueno.

IMPUGNACIÓN

En suma, indicó la actora que, en el estudio que se realizó de su caso en primera instancia, al analizar la historia clínica anexada como prueba, solamente tomó como referencia lo consignado en la última cita de control general, omitiendo realizar un examen integral de la prueba que se suministró, pues el documento aportado cuenta con mucha más información de la indicada por la juez A quo en el fallo objeto del presente recurso. Esta información adicional y que, se reitera, no se tuvo en cuenta en el estudio del caso, es fundamental para verificar las reales condiciones de salud, dado que hay un recuento de todas las ocasiones en las que he tenido que acudir a atención médica para el diagnóstico y tratamiento de las patologías que padece.

Señaló que, partiendo de un análisis parcial de la historia clínica, el despacho afirmó que no logra evidenciar que se encuentro en una situación de discapacidad, lo que no es más que una reproducción de los patrones deAccionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

9 discriminación que sufr en quienes hacemos parte de este grupo poblacional.

Indicó que, e n la historia clínica consta que pade ce las siguientes patologías: a) síndrome del túnel del carpo, b) síndrome del manguito rotador bilateral, c) hipoacusia bilateral, d) tinnitus bilateral crónico, e) trastorno de disco cervical con radiculopatía. En atención a esto, indica que

patologías: a) síndrome del túnel del carpo, b) síndrome del manguito rotador bilateral, c) hipoacusia bilateral, d) tinnitus bilateral crónico, e) trastorno de disco cervical con radiculopatía. En atención a esto, indica que situación de discapacidad se deriva de estas enfermedades, pues es claro que los síntomas y secuelas de cada una de ellas impactan de manera negativa el desarrollo de todas las actividades que realiza en la cotidianidad, incluidas aquellas relativas al trabajo que desempeñaba en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Así, es claro que sí ostenta la condición de persona con discapacidad, calidad que el despacho consideró no demostrada seguramente por no analizar a integridad la historia clínica.

En adición, en el fallo recurrido ni el juez, ni la entidad accionada, logr aron demostrar que las enfermedades que padece y que probablemente adquir ió durante su vinculación laboral con la entidad accionada, no tienen como consecuencia e l reconocimiento del fuero de estabilidad reforzada. En el fallo recurrido se consideró que la entidad accionada no estaba informada de las patologías indicando que las mismas se diagnosticaron de manera reciente, pero debe tomarse en consideración que la configuración de las enfermedades, de acuerdo con su naturaleza, no se da de manera inmediata y que durante el lapso entre la configuración y el diagnóstico existen síntomas que son evidentes y que fueron de conocimiento de sus jefes inmediato.

El hecho de que el personal en el nivel administrativo de la entidad accionada no conociera de los mismos no significa que ningún miembro de la entidad desconociera dichos síntomas. Además, como se indicó en la

jefes inmediato.

El hecho de que el personal en el nivel administrativo de la entidad accionada no conociera de los mismos no significa que ningún miembro de la entidad desconociera dichos síntomas. Además, como se indicó en la acción de tutela en la entidad accionada se tenía como directriz que las citas de control que teníamos los supernumerarios se debían realizar, en la medida de lo posible en el turno contrario al asignado, aun así, hubo ocasiones en las que debió solicitar permiso para asistir a terapias, lo que significa que el fondo rotatorio sí conocía de su asistencia a algunas de esas citas.

Señaló que, el juzgado tomó como prueba absoluta el examen médico de egreso aportado por la entidad accionada; sin embargo, se debe tener en cuenta que la misma no aportó el examen médico de ingreso, pues en él está consignado que tengo una disminución sensorial, concretamente auditiva, aspecto que era de conocimiento del área de salud ocupacional, pues al momento de cada vinculación dicha dependencia me recalcaba que debía estar en control con el otorrinolaringólogo, pues ya les había informado que desde hace 5 años tenía el problema auditivo.

Que, el fallo recurrido indica que no se evidencia un perjuicio irremediabl e en su caso que le impida hacer uso de los recursos ordinarios, pero en laAccionante Sandra Patricia Garavito Bueno Expediente A.T. 2023-00115-01

10 acción de tutela dejó claro que se encuentra sin empleo, que por las enfermedades que padece le ha sido imposible acceder a uno, que es madre cabeza de familia, tiene a cargo un hijo menor de edad y que no cuenta con los recursos económicos para contratar a un abogado que

enfermedades que padece le ha sido imposible acceder a uno, que es madre cabeza de familia, tiene a cargo un hijo menor de edad y que no cuenta con los recursos económicos para contratar a un abogado que pueda llevar su caso en la vía ordinaria. Además, indica que el resultado de dicho proceso solo se verá reflejado en un periodo de tiempo prolongado en atención a las particularidades que caracterizan los procesos ordinarios de carácter declarativo, lapso durante el cual me encontraría en situación de vulnerabilidad ante las dificultades que reviste para una persona con sus enfermedades el conseguir trabajo.

Señaló que, ya existe un precedente en el que esto se dio frente a la entidad accionada, esto es, la sentencia T-099 de 2020, en ella el juez constitucional, dispuso el reintegro de las mujeres desvinculadas de la entidad accionada sin que importara que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios.

Solicitó se tome en consideración todos y cada uno de los argumentos esbozados en la acción constitucional a efectos de proteger s us derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 2021.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito, con procedi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...